CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado Ponente
Radicación No. 47007
Acta No. 11
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de Marzo de 2010, en el proceso seguido por SAÚL SANTANA TORRES contra la recurrente.
I-. ANTECEDENTES
En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante reclama: el reconocimiento y pago de la pensión sanción a partir del 13 de diciembre del 2014, fecha en que cumple 60 años de edad; el reconocimiento y pago de las mesadas adicionales de la pensión sanción; el reconocimiento y pago de la indexación moratoria de la primera mesada pensional, costas y agencias en derecho.
Respalda sus súplicas así: nació el 13 de diciembre de 1954; laboró para ÁLCALIS en Liquidación en calidad de trabajador oficial, mediante contrato de trabajo indefinido desde el 16 de marzo de 1982 al 15 de marzo de 1984 y del 28 de marzo de 1984 al 28 de febrero de 1993, para un total de 10 años, 10 meses y 26 días; el día 19 de febrero de 1993 la demandada le comunicó la terminación del contrato de trabajo por liquidación de la empresa; el Sindicato Nacional de Álcalis suscribió convención colectiva con vigencia de dos años contados a partir del 30 de junio 1992; ante la falta de cotizaciones por parte de la entidad demandada al ISS por el tiempo laborado para aquella, actualmente no puede acceder a una pensión de vejez; agotó la reclamación administrativa.
La demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de petición antes de tiempo, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido, falta de título y causa; compensación, buena fe patronal, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 05 de Marzo de 2009, mediante la cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por los actores en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó al pago de costas a la parte vencida.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó la sentencia proferida por el a quo, y en su lugar condenó a la demandada al pago de la pensión sanción a partir del 13 de diciembre de 2014, en cuantía del 37.5% del promedio indexado de los salarios devengados en el último año de servicios.
El ad quem centró su decisión en dos aspectos: el primero el reconocimiento y pago de la pensión sanción, y el segundo la indexación de la primera mesada pensional.
Frente al primer aspecto accedió al pago de la pensión deprecada atendiendo el tiempo de servicios prestado a partir de la fecha en que el actor cumpla 60 años de edad -13 de diciembre de 2014-, en cuantía del 37.5% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, e indicó que el monto de la pensión no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha del reconocimiento, respetando los aumentos legales y las mesadas adicionales, al haber dado por probado que: la terminación del contrato laboral del actor ocurrió sin que mediara una justa causa, según lo dispuesto en el Decreto 2127 de 1945; que el demandante cumplió el requisito exigido en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, al haber laborado por más de 10 años al servicio de la demandada; al momento del despido injustificado -28 de febrero de 1993-, se encontraba vigente la Ley 171 de 1961, sin que se pudiera aplicar al sub lite: la Ley 100 de 1993 dado que su entrada en vigencia ocurrió con posterioridad a dicho hecho; ni el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, al ser una norma aplicable solo al sector privado, según lo asentado por la jurisprudencia de esta Corporación en proveído fechado el 10 de julio de 1996 –sin indicar radicado-.
Respecto al segundo aspecto, el ad quem accedió a la indexación de la primera mesada pensional del actor, al haber dado por probado que la pensión deprecada se causó al momento del despido, esto es, en vigencia de la Constitución Política de 1991, postergándose únicamente su exigibilidad al 13 de diciembre de 2014, fecha en que cumplirá 60 años de edad, de conformidad con el criterio jurisprudencial actual de esta Corporación, en el que se ha accedido a la indexación de las pensiones legales de jubilación, extensiva a las pensiones de origen convencional.
Dispuso el ad quem que la mesada pensional objeto de condena será compartida con la de vejez que en su momento reconozca el ISS al demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990; transcribe apartes de la sentencia proferida por esta Sala de fecha 10 de marzo de 2009, radicado número 33.600.
Por último, precisó frente a la excepción de prescripción formulada por la parte demandante, que al causarse la pensión sanción con el tiempo de servicio y el despido injusto, aquella solo es exigible a partir del 13 de diciembre de 2014, fecha en la cual el actor cumple 60 años de edad, por lo cual la excepción de prescripción planteada por la pasiva está llamada al fracaso en relación con las mesadas pensionales. En lo concerniente a la excepción de petición ante de tiempo, el Tribunal puntualizó que no se configura conforme al criterio jurisprudencial asentado por esta Sala; transcribe apartes de una decisión sin indicar fecha ni número de radicación.
III-. RECURSO DE CASACIÓN
Pretende el recurrente que esta Corporación:
“CASE TOTALMENTE la sentencia dictada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en sede de instancia esa Honorable Corporación proceda a confirmar la decisión del A-quo absolviendo a mi representada de todas las pretensiones de la demanda.
EN SUBSIDIO
En el evento de que la H. Sala no case la sentencia con fundamento en el cargo primero y segundo formulado, se solicita se CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal con fundamento en el cargo tercero subsidiario relacionado con la declaración de no dar por probada la excepción de prescripción, y en sede de instancia, CONDENE a la demandada, declarando prescritos los reajustes del cálculo de la indexación con anterioridad al día 13 de diciembre de 2011.
Igualmente, en el evento que la Honorable Corte Suprema de Justicia decidiera NO CASAR la sentencia del Ad- quem, con el alcance principal expuesto, se pretende subsidiariamente que esa Honorable Corporación, CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal en cuanto revocó la decisión del A quo y condenó a la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA Ltda. EN LIQUIDACIÓN a reconocer a favor de la parte demandante la pensión sanción para cuando el actor cumpla sesenta (60) años de edad; y en sede de instancia, la H. Corte Suprema de Justicia disponga que la condena por la pensión sanción a favor del actor a partir del día que demuestre el cumplimiento de los sesenta (60) años de edad, deberá ser COMPARTIDA con la vejez que le reconozca el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, quedando a cargo de ÁLCALIS DE COLOMBIA Ltda. EN LIQUIDACIÓN únicamente el mayor valor entre las dos pensiones en el evento de causarse, en lo que se ha denominado por las disposiciones que regulan la materia la compartibilidad de la pensión sanción.”
Con tal propósito presenta cuatro cargos, así:
PRIMER CARGO
“Acuso la sentencia por …ser violatoria de la ley sustancial por INTERPRETACIÓN ERRONEA, de los artículos 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del C,P, del T, artículo 20, 37, 41, 47 y 48 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, Artículo 41 de Decreto Ley 3135 de 1969, en relación con el artículo 8° de la ley 171 de 1961; 38 y 39 de la Ley 489 de 1998, y 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, los artículos 1°, 4°, 13, 19, 109, del Código Sustantivo del Trabajo; 2, 8°, 11 y 17 de La Ley 6 de 1941, 2° y 5° de la Ley 64 de 1966, 3° de la Ley 65 de 1946, 51 del Decreto 2127 de 1945, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 6° del Acuerdo 029 de 1985 proferido por el Consejo Directivo del ISS aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 17 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Directivo del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 5° del Decreto 3135 de 1968; 4° de la Ley 4 de 1966; 1° de la Ley 33 de 1985; 1°, 2° y 5° de la Ley 4ª de 1976; 1° y 2° la Ley 71 de 1988; 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993”
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
En la demostración del cargo señaló el censor, que si el despido no ha sido reconocido por la demandada Álcalis de Colombia en Liquidación al darse por terminado el contrato de trabajo, la respectiva acción para efectos de que se declare la forma de terminación del contrato de trabajo prescribe en tres años contados a partir del momento de la terminación del mismo de conformidad con el artículo 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en consecuencia no se puede plantear el debate sobre la causa del despido, cuando ya ha transcurrido el lapso señalado en dicha disposición.
Transcribe apartes del salvamento de voto proferido dentro de la sentencia cuestionada por un Magistrado de esa Sala de decisión.
RÉPLICA
Señala el opositor que el demandante puede solicitar en cualquier tiempo la pensión sanción a la accionada, toda vez que, el derecho subsiste desde el momento de la terminación de la relación laboral, dado que solo prescriben las mesadas pensionales más no el derecho a solicitarla.
Agrega que la pensión sanción se creo para garantizarle al trabajador el acceso al Derecho pensional en contra de los riesgos de las decisiones patronales contra la estabilidad del trabajador, por lo que participan de la misma naturaleza del derecho de la pensión de jubilación o de vejez.
Adiciona que la demandada formuló la excepción de prescripción frente a las mesadas pensionales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Entiende la Sala, que se duele el recurrente de que el Tribunal no declaró probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, respecto a la declaración de la terminación del contrato de trabajo por despido sin justa causa, cuando han transcurrido más del tiempo señalado por ley –tres años-. Lo anterior al hacer suyos los argumentos planteados en la aclaración de voto proferida dentro de la sentencia cuestionada.
Al punto esta Corporación, ya se ha pronunciado en varias oportunidades, en casos similares al sometido a estudio, en el sentido de que no puede predicarse la prescripción de la acción por medio de la cual se solicita la declaratoria de terminación de un contrato laboral, toda vez que, aquella opera en virtud de un hecho que se puede calificar de ilegal e injusto y del cual no se puede predicar la prescripción, dado que solo prescriben los derechos. Así lo asentó esta Sala en la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2012, bajo el radicado número 34.023:
“El artículo 8º de la Ley 171 de 1961 dispone, en lo que interesa al presente caso, que el trabajador que fuere despedido sin justa causa, luego de haber laborado más de 10 años y menos de 15, tiene derecho a que se le pensione al cumplir 60 años de edad, la cual se liquida de forma proporcional al tiempo laborado, y teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios.
Ahora, para la demandada, la definición de la naturaleza del despido, y la determinación de si fue justo o no, debió reclamarse oportunamente, es decir, sin dejar transcurrir 30 años, y por eso estima que operó la prescripción sobre el derecho que de aquella emerge y que no es otro que la pensión sanción.
Esa posición, no es admisible por esta Sala, en el entendido que la pretensión reclamada no está sujeta a prescripción, como sí lo están las mesadas que se causen y que no se reclamaron oportunamente, no pudiéndose por tanto restringir la declaratoria en comento, al término trienal, y así se ha considerado, entre otras, en decisión de 23 de febrero de 2010, radicado 36479:
(…)
“tampoco está cobijada por el fenómeno prescriptivo, la acción para solicitar el que se declare que la terminación del contrato operó por virtud a un hecho ilegal e injusto. La verdad es, que los hechos no prescriben, lo que prescribe es el derecho, criterio que ha sostenido la Sala, y permanece incólume, ratificado en sentencia del 15 de septiembre de 2004 con radicación 22627, en la cual expresó:
“<En lo que concierne con la posibilidad jurídica de examinar los hechos que motivaron el despido del demandante, ocurridos hace más de 30 años, debe reiterar la Corte, que en tratándose de la pensión sanción, lo susceptible de extinguirse por el fenómeno de la prescripción, son los derechos que se derivan de la finalización del contrato de trabajo y no la acción para obtener una determinada declaración judicial.
“Al efecto, es conveniente traer a colación lo puntualizado por la Sala en sentencia del 23 de marzo de 1995, radicación 7298, donde se dijo:
“...la acción para obtener la decisión judicial declarativa de que un hecho ocurrió de una determinada manera jamás se extingue por prescripción y, por tanto, en cualquier tiempo se puede promover un proceso para que con efectos de cosa juzgada se determine el modo o la causa como terminó el contrato de trabajo, pues la prescripción extintiva sólo tiene efectos respecto de los derechos que puedan derivarse del despido injustificado, a saber, la indemnización de perjuicios, el reintegro del trabajador y las mesadas de la pensión proporcional de jubilación que no fueron cobradas oportunamente”. (Reiteración jurisprudencia contenida en sentencias de 18 de diciembre de 1954; 17 de noviembre de 1980; 5 de marzo de 1982 Rad. #. 7818; 31 de enero de 1984, Rad. #. 6497; 21 de octubre de 1985, Rad. #. 10842; 25 de julio de 1986; y 19 de septiembre de 1991, Rad. #. 4331).”
Por tanto, no incurrió el ad quem en el error endilgado por la censura, dado que se reitera solo prescriben los derechos más no los hechos con los que se pretende demostrar la existencia de un derecho, en consecuencia, no prospera el cargo.
SEGUNDO CARGO
“Acuso la sentencia por …ser violatoria de la ley sustancial por INTERPRETACION ERRONEA, los artículos 1°, 4 13, 19, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 171 de 1961; 38 y 39 Ley 489 de 1998, y 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en relación con los artículos 2, 8°, 11 y 17 de la Ley 6 de 1941, 2° y 5° de la Ley 64 de 1946, 3° de la Ley 65 de 1946, 51 del Decreto 2127 de 1945, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 6° del Acuerdo 029 de 1985 proferido por el Consejo Directivo del ISS aprobado por Decreto 2879 de 1985; 17 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Directivo del ISS aprobado por Decreto 758 de 1990; 5° del Decreto 3135 de 1968; 4° de la Ley 4 de 1966; 1° de la Ley 33 de 1985; 1°, 2° y 5° de la Ley 4 de 1976; 1° y 2° la Ley 71 de 1988; 14, 21, 36, 50y 142 de la Ley 100 de 1993.”
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Señala el recurrente que la inconformidad con el fallo proferido por el ad quem radica en que parte del supuesto de que el actor fue trabajador oficial dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, pues olvida que las empresas oficiales no están comprendidas en el parágrafo único de artículo 8° de la Ley 171 de 1961, extendiendo el ad quem la pensión sanción a un caso no regulado por dicha norma.
Expone que como no se discute que la demandada es una empresa oficial constituida como sociedad de economía mixta de conformidad con lo dispuesto en el certificado de existencia y representación legal obrante a folios 18 a 20 del cuaderno principal, y aceptado en la contestación de la demanda obrante a folios 25 a 33 del cuaderno principal se deduce que la pasiva no es un establecimiento público, por lo que la norma antes mencionada no cobija la pensión sanción, que como su nombre lo indica, es a título de sanción o pena de interpretación restrictiva y no de carácter analógico, que en consecuencia el ad quem interpretó erróneamente el parágrafo único del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pues su naturaleza jurídica de empresa oficial impide la aplicación de la norma prevista para la ‘administración central’ y ‘establecimientos públicos descentralizados’ únicamente.
Indica que la única norma que hace referencia a la pensión sanción para las empresas industriales y comerciales del Estado y empresas de economía mixta oficiales es el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, sin que dicha disposición por su carácter reglamentario extienda la pensión sanción a dichas entidades, dado el carácter restrictivo de la Ley 171 de 1961, que por ser norma sanción solo incluye para tal efecto a trabajadores oficiales de los establecimientos públicos.
RÉPLICA
Argumenta el opositor, que el recurrente parte del supuesto que el actor fue trabajador oficial, por la naturaleza jurídica de la demandada olvidando que las empresas oficiales no están comprendidas en el parágrafo único del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por lo que desconoce, los fallos proferidos por esta Corporación en los que ha condenado a la aquí demandada al reconocimiento y pago de la pensión sanción a su trabajadores.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Indica la censura que su inconformidad radica en que el ad quem estableció que el actor fue trabajador oficial dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, olvidando que las empresas oficiales no están comprendidas en el parágrafo único de artículo 8° de la Ley 171 de 1961, extendiendo el ad quem la pensión sanción a un caso no regulado por dicha norma.
No incurrió el Tribunal en el error endilgado por la censura, ya que nunca fue materia de controversia durante el trámite procesal la calidad de trabajador oficial del actor ni la naturaleza jurídica de la entidad demandada, máxime cuando la parte pasiva acepta en el acápite cuarto, bautizado HECHOS Y RAZONES DE LA DEFENSA, de la contestación a la demanda, admite la calidad de trabajador oficial del actor, cuando hace referencia a la petición de la pensión sanción en los siguientes términos “…la pensión sanción desapareció para los trabajadores oficiales que se encuentren afiliados a la seguridad social como es el caso de la parte demandante…” (fl. 4 cdno. Ppal). Por tanto, no puede, hoy el recurrente plantear hechos nuevos al formular la discusión del cargo, toda vez que es inadmisible en casación, por cuanto de esta forma se conculcarían los derechos de contradicción y defensa.
Ahora bien, respecto al planteamiento que hace el recurrente consistente en que el ad quem interpretó erróneamente el parágrafo único del mencionado artículo 8° de la Ley 171 de 1961, al estar prevista su aplicación solo para la ‘administración central’ y ‘establecimientos públicos descentralizados’ esta Corporación en sentencia proferida el 4 de julio de 2012, radicado 43100, indicó, que “… al margen cabe advertir que dado que para el año 1961 aún no se habían establecido la categorización de entidades descentralizadas, y su nomenclatura, que advinieron con la normatividad administrativa de 1968, ello explica la presencia de la connotación genérica de “establecimientos públicos descentralizados” que transcribe el censor, y la ausencia de expresiones como empresa industrial y comercial del Estado en la preceptiva acá aplicada, mas no desnaturaliza el carácter de trabajador oficial del demandante ni la de empresa industrial y comercial estatal de la pasiva procesal, no discutidos, se reitera, en la litis.”
En consecuencia, no prospera el cargo.
TERCER CARGO SUBSIDIARIO
“Acuso la sentencia por…violar directamente, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRONEA, los artículos 1°, 4ª, 13, 19, 109, 467, 468 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 153 de 1887; 1613, a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73, 102 del Decreto 1848 de 1969; 1°, 2°, 9° y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6 1945; 1° de la Ley 71 de 1988; 5° de la Ley 4ª de 1976, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 145 y 151 del C. de P.T.; 90 y 368 del C. de P.C.; 50 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional.”
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Indica que su discrepancia radica en el entendimiento que le dio el ad quem cuando expuso “la actualización de la base salarial, resulta factible ordenar la indexación de la primera mesada pensional del actor, la cual deberá realizarse teniendo en cuenta el IPC vigente al cumplimiento de la edad, y el IPC vigente al momento del despido.”
Agrega que, el ad quem revocó la sentencia del a quo sin declarar la excepción de prescripción respecto de los reajustes que resultan del cálculo del IPC, no obstante lo anterior, indicó que incurrió en interpretación errónea, toda vez que, el fenómeno de la prescripción aplica también para los reajustes del cálculo de la indexación, y en consecuencia se deben tener como prescritos los reajustes calculados con anterioridad al 13 de diciembre de 2011.
Transcribe apartes de la sentencia proferida por esta Corporación el 8 de julio de 2008, radicado número 30.858.
RÉPLICA
Expone el opositor que a folio 12 del expediente se solicitó el pago de la primera mesada indexada desde el 13 de diciembre de 2014 hasta que su pago se realice, pero que en aplicación del artículo 53 Superior, no incurrió en error el ad quem al interpretar la norma más favorable al actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La controversia gira en torno a la procedencia de la indexación de la pensión sanción causada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, dado que la fecha de despido del trabajador fue el 28 de febrero de 1993.
Esta Corporación, ya se ha pronunciado, en un caso similar al sometido a estudio, en sentencia proferida el 3 de mayo de 2011, radicado 43085, así:
“Para dirimir la controversia relativa a la procedencia de la indexación de la base salarial para fijar el valor inicial de la pensión sanción concedida en la sentencia de alzada por el Tribunal, procede traer a colación un aparte de la sentencia de la Sala Laboral de fecha 31 de julio de 2007, Radicación No. 29022, donde se pormenoriza el tema en comento.
La Corporación sostuvo lo siguiente:
“…..Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818”.
“Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría”.
“Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar”.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales”.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado”.
“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”.
Y dado que el Tribunal confirmó el pago de la pensión materia de este paginario, de acuerdo a lo sentenciado por el juzgador de primer grado “…al cumplir el demandante los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido si ya los hubiere cumplido…”, es indudable que no obró desconociendo normativa alguna al proveer sobre la indexación en el sentido en que lo hizo.”
Ahora bien, respecto de la prescripción de los reajustes que resulten del cálculo del IPC, debe indicar la Sala que yerra la censura con su petición dado que, si bien el derecho se causó el día en que el actor fue despedido - 28 de febrero de1993-, lo cierto es que solo es exigible a partir del momento en que el actor cumpla con el requisito de la edad según lo dispuesto por ley, esto es a los 60 años de edad -13 de diciembre de 2014-, por tanto, será a partir de dicha fecha que correrá el lapso para que opere una eventual prescripción.
De conformidad con lo anterior, no prospera el cargo.
CUARTO CARGO SUBSIDIARIO
“Acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial de orden nacional, en la modalidad de “infracción directa” y como violación de medio con respecto a los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 1°, del Decreto 2282 de 1989, artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y 29 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y art. 74 del Decreto 1848 de 1969.”
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Indica el recurrente que el artículo 305 del C.P.C., es aplicable por analogía del artículo 145 del C.P. del T y de la S.S. por cuanto, toda decisión proferida por autoridad judicial debe guardar congruencia entre las partes motiva y resolutiva; deber al cual faltó el ad quem en la sentencia cuestionada, ya que, solo hizo referencia a la compartibilidad de la pensión sanción en la parte motiva, guardando silencio en la parte resolutiva
RÉPLICA
Señala el opositor que en la demanda se solicitó la pensión sanción, sin solicitar la compartibilidad pensional, y que ahora el recurrente no señala con que entidad se debe compartir, por lo que se debe rechazar el cargo.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Se duele el recurrente de la falta de pronunciamiento del ad quem en la parte resolutiva de la sentencia recurrida frente al tema de la compartibilidad pensional, pese a haber sido materia de pronunciamiento, en el acápite de las consideraciones de la decisión.
Al punto debe indicar la Sala que el recurso extraordinario de casación no es el medio idóneo para lograr la adición de la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, en el evento en que este no se pronuncie frente a aspectos que debieron ser objeto de pronunciamiento, por tanto debió la parte interesada hacer uso, en la debida oportunidad procesal de la solución prevista en el artículo 311 del C.P.C, aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del C.P.L, en consecuencia, si la parte afectada no acudió a dicho remedio procesal, no puede ser enmendada dicha omisión a través de la utilización de este recurso extraordinario de casación.
No obstante lo anterior, lo cierto es que en nada incide aquella omisión por cuanto la compartibilidad pensional opera por ministerio de la Ley, si hubiere lugar a ello, al no haber duda que la prestación deprecada se causó con posterioridad a la expedición del Acuerdo 049 de 1990. Así lo ha asentado esta Corporación en múltiples decisiones entre ellas en la proferida el 27 de abril de 2010 radicado 36234, en la que se expuso:
“Surge, por tanto, que el Ad quem no ignoró las normas que regulan la compartibilidad y los supuestos para que esta obre como una prerrogativa del empleador, sino que halló que no podía resolver sobre ellas, pues a su juicio no podía hacerlo por no haber sido asunto controvertido en las etapas procesales previas a su fallo
Al quedar sin ataque el pilar de la sentencia, en el aspecto pretendido en el cargo, queda incólume la decisión.
Con todo, debe tenerse en cuenta que la compartibilidad opera por ministerio de la ley y de acuerdo con los requisitos que ella señala.”
En consecuencia, no prospera el cargo.
Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de seis millones de pesos m/cte ($6.000.000.oo m/cte).
Por Secretaría tásense las demás costas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de marzo de 2010, en el proceso seguido por SAÚL SANTANA TORRES contra la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA en liquidación.
Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de seis millones de pesos m/cte ($6.000.000.oo m/cte).
Por Secretaría tásense las demás costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
elsy del pilar cuello CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE