CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente
Radicación No. 47265
Acta No. 12
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA HERMENCIA BARRETO ACOSTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que aquélla promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
María Hermencia Barreto Acosta demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la demandada reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 22 de abril de 1995, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Señaló que cumplió 55 años de edad el 22 de abril de 1995; que había efectuado cotizaciones al ISS para el riesgo de vejez desde el 31 de agosto de 1982; que la demandada le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al considerar que las 647 semanas que había cotizado no eran suficientes para reconocerle la pensión; que agotó la vía gubernativa; que conforme con el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la persona que haya cotizado a pensiones o laborado como servidor público, antes de su vigencia y cumpla con la edad señalada en el inciso primero, accede al derecho pensional, sin importar el mínimo de semanas cotizadas o tiempo de servicios como servidor público.
La entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y dijo que ningún hecho era cierto. En su defensa propuso las excepciones de mérito de compensación, prescripción, inexistencia de la obligación y carencia del derecho.
Mediante sentencia del 27 de marzo de 2009, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte demandante pero el recurso no fue concedido por haber sido interpuesto de manera extemporánea, por lo que el proceso fue enviado al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó en todas sus partes la de primer grado.
Luego de transcribir el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consideró el ad quem que:
“la demandante nació el 22 de abril de 1940, es decir que al momento de reclamar la pensión de vejez el día 8 de marzo de 2005, ya tenía más de 55 años de edad por lo que se encuentra cumplido el primer requisito consagrado en la norma transcrita. Con respecto al segundo requisito, que exige un mínimo de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, se constata de la historia laboral obrante a folios 2 y 3, que no se acredita tal número de semanas; contrario a ello se advierte que entre el 1º de enero de 1980 y el 31 de julio de 1986 solo se cotizaron 163 semanas, las cuales no son suficientes para el reconocimiento pensional.
“Como consecuencia de lo anterior, le asiste razón al A-quo al señalar que la demandante no cumple con los requisitos consagrados en el régimen anterior para ser acreedor (sic) de la pensión de vejez (…).”
RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.
Con la finalidad descrita propone un cargo que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria en la modalidad de infracción directa, del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración, transcribe el censor la disposición denunciada en la proposición jurídica para aducir que “La citada norma es lo suficientemente clara, y ha sido ignorada por el fallador de segunda instancia, quien desatendió lo preceptuado en la mencionada disposición, cuando niega el derecho pensional de vejez de aquellos afiliados, que al llegar a la edad prevista en el inciso 1º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (mujeres 55 años y hombres 60 años), y hubieren cotizado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, al Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos, entidades de seguridad social públicas o privadas, o acrediten tiempo de servicio con entidades del Estado, se podrán pensionar con la suma de semanas cotizadas sin importar su número, o el tiempo de servicio.”
Agrega la censura que el juez de apelaciones “en ningún momento, ni por asomo contemplo (sic) el canon invocado”; que la finalidad de la referida disposición es la de que se le reconozca la pensión de vejez a los afiliados que efectuaron cotizaciones con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que cumplan el requisito de la edad “prevista en el inciso 1º de la mencionada Ley (sic)”; que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “es vulnerado de manera directa y manifiesta, por el fallador de segunda instancia, al concebir en su fallo la aplicación de normas, tales como el inciso 2, del artículo 36, de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el que fue aprobado mediante el Decreto 758 del citado año, disposiciones éstas que además del requisito de edad, exigen un número mínimo de semanas cotizadas para acceder al derecho pensional de vejez, en contraposición a lo preceptuado en el parágrafo del canon a que nos hemos venido refiriendo de la misma ley.”
Seguidamente el recurrente argumenta que:
“Como se podrá comprender, a ésta clase de afiliados, no le (sic) son aplicables las normas del régimen ordinario común o de transición, ya que por su posición de afiliados cotizantes, anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, gozan de los beneficios que le (sic) depara el parágrafo del artículo 36 de la mencionada Ley. Pues de acuerdo con los lineamientos trazados en el parágrafo del referido artículo, los afiliados que se encuentren en la situación denunciada, deberán ser pensionados por la correspondiente institución previsora a la cual estuvieron afiliados, al no quedar cobijados dentro de los parámetros del inciso 2, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni mucho menos comprendidos, en el ámbito del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, normas que fuera de la edad, fijan como requisito un número mínimo de 500 o 1000 semanas cotizadas, para poder acceder a la pensión de vejez.
“Teniendo en cuenta la esencia del parágrafo del artículo 36, de la Ley 100 de 1993, no existe duda alguna para afirmar que el fallador de segunda instancia al pronunciar la sentencia acusada, dejo (sic) de inaplicar el parágrafo del citado canon, llevándose de contera la norma sustantiva que crea el derecho pensional de vejez para los afiliados que llegan a la edad reglamentaria, sin lograr alcanzar el mínimo legal de semanas cotizadas.
“En el caso particular de la sentencia objeto del recurso de casación, mirado el fallo a simple vista se denota, que el juzgador de segunda instancia al proferir la sentencia no tuvo en cuenta las condiciones previstas en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, más cuando los hechos y probanzas están acreditando que la demandante, cumplió los 55 años de edad, el 22 de abril de 1995, y además, se encontraba afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, desde el 31 de agosto de 1972, y tenía como semanas cotizadas la suma total de 647, motivo más que suficiente para que el Adquem (sic) le hubiese reconocido el derecho pensional de vejez en los términos fijados en el comentado parágrafo.
“Ésta situación especial, que contempló el legislador colombiano, y que aparece consignada en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la que no tiene antecedentes en la historia legislativa laboral o de la seguridad social pensional en el país, tiene su razón de ser, al querer amparar a aquellas masas de trabajadores afiliados, que por mucho tiempo estuvieron cotizando al sistema pensional con anterioridad a la vigencia de la citada Ley, y que debido a las constantes variables de la pérdida del empleo a que se vieron avocadas las clases trabajadoras, hoy no alcanzan a cumplir con los topes mínimos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, o con el mínimo de 20 años de tiempo de servicio, como consecuencia de la remoción de muchos empleados del sector público, ante la modernización del Estado, situación que motivó al legislador colombiano, con la finalidad de no ahondar las diferencias, entre las diferentes capas sociales, como también, el de impulsar el derecho universal a la seguridad social pensional, garantizar el mínimo vital y la dignidad humana, busco (sic) así evitar, que un gran cúmulo de personas al cumplir la edad de retiro, ante la pérdida de capacidad laboral, vayan a quedar abandonadas y desprovistas de tan elementales derechos, consagrados en nuestra Constitución Política, en contravía de los fundamentos esenciales de nuestro Estado Social de Derecho.”
LA RÉPLICA
Presenta oposición al cargo. Aduce que el ataque se basa en una inaceptable tesis jurídica según la cual la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con cualquier número de semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que como la actora es beneficiaria del régimen de transición puede pensionarse si cumple con los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990; que, no obstante, como bien lo estableció el Tribunal, la promotora del proceso no había reunido el número mínimo de semanas de cotización de que trataba el artículo 12 de la aludida normatividad, es decir, no había sufragado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni 1000 en cualquier tiempo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aduce el recurrente que, de conformidad con el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios del régimen de transición previsto por la referida norma que hubieren efectuado cotizaciones con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1 de abril de 1994), tienen derecho a pensionarse sin importar el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio, al llegar a los 55 años de edad en el caso de las mujeres.
Estima la Sala que el entendimiento que el recurrente le da al multicitado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aparta de la inteligencia que esta Corporación le ha dado al mencionado precepto, ya que la pensión de vejez a que allí se hace alusión es la prevista por el artículo 33 de la citada Ley de seguridad social, la cual se causa cuando el afiliado haya cotizado un mínimo de 1000 semanas y cumpla 55 años de edad en el caso de las mujeres.
En efecto, en sentencia del 10 de marzo de 2009, radicación 35792, donde se reiteró lo dicho en la del 4 de noviembre de 2004, radicado 23611, esta Sala de la Corte fijó su criterio sobre el alcance del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos:
“Y lo anterior es así porque, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se entiende referido a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de dicha ley. Por consiguiente, no es aplicable a la pensión de vejez disciplinada en normas legales anteriores, concretamente en el Acuerdo 049 de 1990.
“En efecto, en la sentencia del 4 de noviembre de 2004, radicación 23611, esto dijo la Corte:
“‘El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor:
“‘Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio’
“Aún cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
“Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la “edad para acceder a la pensión de vejez continuará”, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 [d]e 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.
“Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas pr[e]visionales del sector privado.
“Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.
“Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.
“Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”
Como se observa, no existe ninguna razón para afirmar, como lo hace el recurrente, que aquellas personas beneficiarias del régimen de transición tienen derecho a pensionarse con cualquier número de semanas de cotización, o tiempo de servicio, por el solo hecho de haber realizado cotizaciones con anterioridad al 1 de abril de 1994.
Por el contrario, para que un beneficiario del referido régimen de transición tenga derecho a adquirir el derecho a la pensión de vejez debe cumplir con los requisitos de edad y semanas cotizadas, o tiempo de servicio, previstos en el régimen anterior, que para el caso de la demandante no es otro que el previsto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, que prevé:
“Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
“a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
“b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”
Como el ad quem concluyó que la demandante no tenía derecho a la pensión de vejez reclamada por cuanto no reunía el número mínimo de semanas de cotización de que trata la norma arriba transcrita, no incurrió en el yerro jurídico que le enrostra la censura.
Con todo, importa destacar que del reporte de semanas cotizadas por la demandante al ISS para el riesgo de vejez, visible a folios 14 a 15 del expediente, se infiere que durante el periodo comprendido entre el 22 de abril de 1975 y el 22 de abril de 1995, es decir, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión, aquélla cotizó un total de 2871 días, equivalentes a 410,14 semanas. Asimismo, de la Resolución No. 023351 de 2005 expedida por el ISS (Folio 13) se observa que la promotora del proceso cotizó un total de 647 semanas durante toda su vida laboral.
En las condiciones que anteceden, se concluye que la demandante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de pensión de vejez, a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de igual año, en aplicación del régimen de transición. Tampoco la actora contaba con las 1000 semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez a que alude el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que, como ya se vio, es la contemplada en el artículo 33 de la Ley de seguridad social.
En conclusión, el cargo no prospera.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $3’000.000.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA HERMENCIA BARRETO ACOSTA promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $3’000.000.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE