CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente

 

 

Radicación No. 47283

Acta No. 09

 

 

Bogotá D. C.,  veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013)

 

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 28 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que LIBERTO ZÚÑIGA promovió contra la recurrente.

 

ANTECEDENTES

 

Liberto Zúñiga demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenada a pagarle  el 100% de la pensión convencional causada en su favor, a partir del 29 de septiembre de 2003, “ordenando pagar los saldos adeudados a partir de esa fecha”, se dispusiera que a los “saldos pensionales” se les efectúe el incremento anual ordenado por el Gobierno Nacional para las pensiones, se ordenara la devolución de las sumas descontadas mes a mes a partir del 29 de septiembre de 2003 y pagarara los intereses moratorios o, en subsidio, la “corrección monetaria”, así como las costas del proceso.

 

Señaló que, mediante Resolución No. J – 029 de 1980,  la CAJA AGRARIA le reconoció pensión convencional a partir del 31 de octubre de 1979; que mediante Resolución No. 000290 de 2002, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “le concedió pensión de vejez la cual se causó el 13 de marzo de 1983, por haber cotizado 577 semanas dentro de los 20 años anteriores al momento de cumplir los 60 años”; que la CAJA AGRARIA realizó cotizaciones al ISS hasta el 31 de octubre de 1979, “le concedió la pensión de jubilación convencional a partir de esa fecha y la pensión de vejez se causó el 13 de marzo de 1983, motivos por los cuales no le cobija lo establecido en el acuerdo 029 de 1985 artículo 5º, ni en el Decreto 758 de 1990 artículo 18” (sic); que mediante Resolución No. 02773 de 2003, se dispuso notificarlo sobre la decisión adoptada por la demandada de compartir la pensión convencional; que agotó la reclamación administrativa.

 

La entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, su decisión de compartirla con el ISS y el agotamiento de la reclamación administrativa. Lo demás dijo que no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones demandadas y presunción plena de legalidad de la Resolución No. J – 29 de febrero 7 de 1980, pago y prescripción.

 

Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Popayán condenó a la demandada a pagar al demandante la totalidad de la pensión de jubilación que le había reconocido, a partir del 29 de septiembre de 2003, “la que no es por ley compartible con la reconocida por el ISS”, a devolverle la suma de $6’719.000, “correspondiente a los descuentos de las mesadas que se imputaron desde abril de 2002 hasta septiembre de 2003” y a indexar la suma mencionada.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Apeló la demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil - Familia - Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia.

 

Luego de citar los artículos 12 de la Ley 6 de 1945, 2 del Decreto 433 de 1971, 133 y 134 del Decreto 1650 de 1977, 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968, 1 y 13 de la Ley 33 de 1985 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consideró el ad quem que “El anterior estudio nos permite concluir que el Instituto de Seguros Sociales estaba plenamente autorizado para afiliar, reconocer y pagar pensiones tanto a trabajadores oficiales como a empleados públicos de cualquier orden, siempre y cuando hubieren sido inscritos en los precisos términos de que trata el artículo 2 del Decreto Ley 433 de 1971 en concordancia con los artículos 133 y 134 el Decreto 1650 de 1977 y los Acuerdos expedidos por el ‘I.S.S.’ para tal fin.”

 

Agregó el Tribunal que mediante Resolución No. J – 029 de 1980, la CAJA AGRARIA le reconoció al demandante la pensión de jubilación, a partir del 31 de octubre de 1979, en razón a que había satisfecho los requisitos que para el efecto exigía la Convención Colectiva de Trabajo, lo que significaba que la aludida prestación económica tenía el carácter de convencional; que a pesar de que en la parte resolutiva de dicha resolución se había expresado que “El valor de la presente pensión se puede modificar al reconocimiento que haga el Instituto de Seguros Sociales al beneficiario en virtud del seguro de invalidez, vejez y muerte que deba otorgar dicho instituto”, se debía precisar que en materia de compatibilidad de la pensión extralegal otorgada por el empleador oficial o particular, con la pensión de vejez que reconoce el ISS, “la máxima autoridad judicial ordinaria del país tiene perfectamente decantado que es posible que ese fenómeno jurídico opere y más cuando se trata de pensión de jubilación extralegal que fue reconocida antes del 17 de octubre de 1985.”   

 

Después de transcribir, in extenso, la sentencia dictada por esta Sala de Casación Laboral el 21 de noviembre de 2007, Rad. 31998, consideró el ad quem que existía jurisprudencia unificada sobre que la pensión extralegal reconocida por el empleador antes del 17 de octubre de 1985, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo, como había sucedido en el presente caso, era compatible con la legal de vejez que pagara el sistema de seguridad social; que a esa regla general solo le cabía una excepción consistente en que la pensión de jubilación extralegal no era compatible con la de vejez cuando en forma expresa así lo hubieran acordado las partes del contrato de trabajo, caso en el cual operaba el fenómeno de la compartibilidad de la pensión; que según la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, durante la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, “no era viable que la pensión extralegal y voluntariamente reconocida por el empleador, fuera compartida con la de vejez que otorga el ISS, toda vez que la pensión a que se refería aquél Acuerdo 224 sólo se refería a las pensiones de carácter legal (…).”

 

Bajo las anteriores premisas, el Tribunal concluyó que:

 

“Por lo expuesto, y por el principio de la carga de la prueba previsto en el artículo 177 del C. de P. C., aplicable por analogía externa al proceso laboral, si la parte demandada pretendía enervar las pretensiones de la demanda y demostrar judicialmente que la pensión extralegal que voluntariamente reconoció debío (sic) ser compartida con la pensión de vejez que reconoció el Instituto de los Seguros Sociales, estaba en la ineludible obligación de probar idóneamente que el señor LIBERTO ZÚÑIGA y la ‘Caja Agraria’ habían acordado que la pensión de jubilación convencional sería posteriormente compartida con la de vejez que reconociera el ISS; sin embargo, aquella brilla por su ausencia, toda vez que no reposa en el expediente documento que plasme tal acuerdo, a contrario sensu, obra la convención colectiva de trabajo, fuente de la pensión extralegal, en cuyo texto no se encuentra cláusula alguna donde se haya consagrado el condicionamiento referente a que la pensión de jubilación convencional posteriormente sería compartida con la pensión de vejez que reconocería el ISS. Igualmente la Resolución por la cual se reconoció a favor del accionante la pensión de jubilación con base en la convención colectiva de trabajo, en forma clara se dejó plasmado que se trataba de un derecho extralegal pero condicionado a que posteriormente la pensión sería compartida con el ISS cuando ese instituto reconozca la pensión de jubilación, afirmación que si bien es exacta, porque así se consigna en el artículo tercero de la parte resolutiva de la mentada Resolución No. J-029 del 7 de febrero de 1980, así como en la Resolución GP 02773 del 29 de septiembre de 2003, por la cual la Caja Agraria, en liquidación, dispone que la pensión de jubilación convencional sea compartida con la de vejez que reconoció el ISS a través de la Resolución No. 000290 de 2002, queda enervada totalmente si se tiene en cuenta que fueron actos administrativos emitidos en forma unilateral por parte de la entidad accionada y que de manera alguna contienen el acuerdo voluntario entre las partes a que se refiere la jurisprudencia anteriormente comentada.” (Negrillas del texto)       

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

Lo interpuso la parte demandada y con él pretende que la Corte “CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto CONFIRMÓ la sentencia CONDENATORIA de primera instancia y en sede de instancia esa Honorable Corporación proceda a revocar la decisión del juzgador y en su lugar se absuelva a mi representada de todas las pretensiones de la demanda con la correspondiente consecuencia en cuanto a las costas.”

 

Con la finalidad descrita propuso tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.

 

 

 

 

PRIMER CARGO

 

Lo formula en los siguientes términos: “Acuso la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de infracción directa de ‘el Acuerdo 224 de 1966 artículo 18, del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 artículo1; en consecuencia aplicó indebidamente el Acuerdo 029 de 1985 artículo 5, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 artículo1, en relación con el artículo 27 del Código Civil.” (sic) (Negrillas del texto)

 

 

En la demostración del cargo aduce el censor que el artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966 no distingue entre pensiones legales o pensiones convencionales, sino que alude es a “pensiones”; que de acuerdo con el artículo 27 del Código Civil, el cual transcribe, si la norma contiene la palabra “pensiones”, sin clasificar si son legales o extralegales, “en dicho término deben estar todas las pensiones, es decir que atendiendo el tenor de la norma donde se nos indica que cuando el pensionado por vejez tenga otras pensiones derivadas del trabajo para un patrono, se debe tener en cuenta para compartirla como sigue diciendo la norma, cualquier clase de pensiones; por eso el Tribunal se rebeló contra el citado artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966, pues lo ignoró y tal conducta lo llevó a la aplicación indebida del un (sic) Acuerdo como el 029 de 1985, artículo 5, posterior al reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante.”

     

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Dada la vía escogida para el ataque, debe ponerse de presente que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como que mediante Resolución No. J-029 del 7 de febrero de 1980, la CAJA AGRARIA le reconoció al actor una pensión de jubilación convencional, a partir del 31 de octubre de 1979, en atención a que había satisfecho los requisitos exigidos por la Convención Colectiva de Trabajo, y que en ésta no se había establecido que la referida prestación sería compartida posteriormente con la pensión de vejez que reconociera el ISS.

 

No obstante que en la proposición jurídica denuncia el censor la infracción directa del artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, lo cierto es que en la demostración lo que plantea es una interpretación errónea, en cuanto señala, como reproche al tribunal, que dicha disposición no distingue entre pensiones legales o convencionales, por lo que, conforme al artículo 27 del Código Civil, deben entenderse incluidos  todos ellos.

 

En ese sentido la infracción de la ley no proviene de su inaplicación sino del entendimiento que le dio el tribunal, al estimar que el mencionado artículo no regulaba el caso de las pensiones convencionales por estar destinado únicamente a las legales.

 

Igualmente resulta equivocado el submotivo de infracción del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, que  denuncia el recurrente, pues claramente dicho precepto no lo aplicó el tribunal, en cuanto estimó que no regulaba la situación debatida por ser norma posterior al reconocimiento de la pensión convencional del actor.

 

Ahora bien, dejando de lado las imprecisiones cometidas por el censor en la formulación del cargo y atendiendo a la sustancialidad de su demostración, se tiene que el tribunal no se equivocó en este caso en la aplicación de la ley como se plantea.

 

En efecto la Corte ha justificado la existencia de dos pensiones derivadas de una misma relación laboral, en vigencia de las normas que gobiernan la situación del actor y ha adoctrinado que en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año, no era posible compartir una pensión convencional con la legal que reconoce el ISS. En la sentencia del 28 de septiembre de 2010, Rad. 42600, la Corte insistió en que “(…) bajo la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, no era posible que se compartiera una pensión extralegal con la de pensión de vejez del ISS, pues esta entidad no había asumido la subrogación de los empleadores frente a la primera, ya que ninguna de las disposiciones legales o reglamentarias posibilitaban o hacían admisible dicha figura. Quiere decir lo anterior que era posible, en consecuencia, que una misma relación de trabajo podía constituirse en fuente de dos pensiones, si una la reconocía directamente el empleador por acto voluntario suyo o por lo dispuesto en el contrato individual o en el colectivo, y la otra la otorgaba el ISS de acuerdo a las cotizaciones exigidas por sus reglamentos y que debían ajustarse a la ley.”

 

Y, en sentencia del 8 de agosto de 1997, radicado 9444, la Corte señaló que:

 

“Si bien, como se ha admitido en diversas sentencias de esta Sala, al momento de convenir la pensión extralegal las partes pueden acordar determinadas condiciones o limitaciones que hagan factible una eventual subrogación futura del riesgo amparado, con lo cual obviamente no se irrespetaría la voluntad de los contratantes ni la trascendencia legal y constitucional de la contratación colectiva, ello debe hacerse dentro del marco institucional estatuido en los reglamentos del seguro social.

 

“Y, de otra parte, el fundamento de la compartibilidad de las pensiones voluntarias otorgadas antes de octubre de 1985 no puede derivarse, como lo entendió equivocadamente el fallador, del Acuerdo 224 de 1966, por las razones que se exponen a continuación:

“1-. Filosofía y evolución normativa y jurisprudencial de la asunción de riesgos por el I.S.S..

 

“La Ley 90 de 1946 estableció en Colombia un sistema de subrogación de riesgos al Instituto de Seguros Sociales, de origen legal. Así se desprende de la lectura del artículo 72 cuando prescribió que  las ‘prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso...’

 

“A su vez, el artículo 76 dispuso que “El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior...”.

 

“De suerte que desde entonces existe claridad que la norma matriz de la seguridad social colombiana dispuso que las pensiones asumibles inicialmente por el seguro social eran las reglamentadas en dicha “ley”, las que venían figurando a cargo de los patronos en la ‘legislación anterior’; y por tanto, la pensión de jubilación que se transmutaba en pensión de vejez es la ‘que ha venido figurando en la legislación anterior...’.

 

“Corrobora lo anterior la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia del 9 de septiembre de 1982, que declaró exequibles los artículos 193 y 259 del C.S del T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 8, 24, 43 y 48 del Decreto extraordinario 1650 de 1977, en cuanto de ese importante pronunciamiento constitucional se desprende que la composición, extensión, condiciones y limitaciones del régimen de las prestaciones de los seguros sociales obligatorios a cargo del ISS quedó sometido a esas normas y a los respectivos reglamentos.

 

“(…)

 

“De suerte que inicialmente el legislador apenas dispuso la subrogación paulatina de prestaciones de origen legal, previstas en el código sustantivo del trabajo, motivo por el cual el Instituto se limitó en sus primeros reglamentos a fijar un régimen técnico de transición en el que no aparece prevista la subrogación de pensiones de distinta naturaleza, como son las de mera liberalidad del empleador, o en general las extralegales.

 

“En desarrollo de tal normatividad legal se expidió el Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que en los artículos 60 y 61 reguló la subrogación paulatina por el I.S.S. de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del código laboral y previó consecuencias para la pensión sanción, ambas de indiscutible origen legal.

 

“De modo tal, que bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales tan solo podía, por mandato de la ley, asumir gradual y progresivamente las pensiones de creación estrictamente legal, esto es las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo dispuso también el artículo 259 del mismo estatuto, al señalar que ‘Las pensiones de jubilación . . . dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto’.

                                                             

“Por lo tanto, bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales no contaba con reglamentos ni previsiones legales que lo obligaran a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo u otorgara a sus trabajadores por mera liberalidad o fruto de la negociación colectiva, y mucho menos puede afirmarse válidamente que lo que sucede es que las pensiones antaño extralegales devienen legales al cumplirse los requisitos del artículo 260 del código porque ese curioso darvinismo jurídico no tiene contemplaciòn legal, dado que los derechos laborales que nacen y tienen su fuente obligacional como consecuencia de un acuerdo entre particulares, no pueden transformarse simplemente por ese prurito, huérfano de un sustento normativo expreso.” (Subrayas fuera del texto)

 

Con fundamento en lo anterior, el cargo es infundado.

 

SEGUNDO CARGO

 

Se plantea de la siguiente manera: “Acuso la sentencia de incurrir en violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 470, 471 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 37, 38 y 39 del decreto 2351 de 1965; en relación con los artículos 1 modificado por el artículo 1 de la ley 712 de 2001; 2 modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001; 51, 60, 61, y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 174, 175 187, 251 a 254, 258, 268, 276 a 279 del Código de Procedimiento Civil.” (sic)

 

Afirma que la aludida violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

 

“1. Dar por probado, sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida al demandante, pese a que las partes acordaron compartirla con el ISS, fue mediante un acto administrativo del empleador de carácter unilateral.”

 

“2. No dar por probado estándolo, que las partes a través de la Resolución N° J-029 del 4 de febrero de 1980, acordaron compartir dicha pensión con el ISS.”

 

 

Sostiene que los referidos errores de hecho se cometieron por la errónea apreciación de la Resolución No. J-029 del 4 de febrero de 1980, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación convencional del demandante.

 

En la demostración dice el censor que “El hecho de que una pensión de jubilación se reconozca antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, como en el caso de la reconocida al demandante, y que se encuentre en el texto convencional, no indica tal hecho, que dicha pensión no se puede compartir con la pensión que otorga el ISS”; que las partes pueden disponer que la pensión reconocida sea compartida con dicha entidad de seguridad social cuando el pensionado reúna los requisitos que el reglamento del ISS exige; que dichas manifestaciones pueden estar en el texto de la convención colectiva o en el texto de la Resolución que reconoce la pensión, como en este caso había sucedido; que, en estas condiciones, el ad quem apreció erradamente la Resolución No. J-029 del 4 de febrero de 1980, dado que en su artículo 3 se expresó que: “El valor de la presente pensión se puede modificar al reconocimiento que haga el Instituto de Seguros Sociales al beneficiario en virtud del seguro de invalidez, vejez y muerte que deba otorgar dicho Instituto.”

 

Anota que no cuestiona que la pensión sea legal o extralegal, “sino que hay que atenerse a lo pactado por las partes, acuerdo que data desde el reconocimiento mismo de la pensión de jubilación reconocida al señor LIBERTO ZÚÑIGA, mediante Resolución N° J-029 del 4 de febrero de 1980, la cual quedó condicionada para compartirla con el reconocimiento de la de vejez que hiciera el ISS cuando cumpliera los requisitos para ello”; que el Tribunal desconoció el acuerdo de voluntades contenido en el artículo 3 del citado acto administrativo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

El tribunal, concluyó que la resolución de reconocimiento de la pensión constituía una manifestación unilateral de la entidad y, por lo mismo, carecía de la aptitud suficiente para erigirse en un mutuo acuerdo entre las partes.

 

Tras dicha inferencia, para la Sala el juzgador de segundo grado evaluó adecuadamente el citado documento y no le dio un alcance diferente del que su texto consagra, esto es, que el empleador declaró unilateralmente que la prestación sería compartida y que nunca fue demostrada una condición de compartibilidad pactada por acuerdo entre las partes. En tales condiciones, no se cometieron los errores protuberantes de hecho que se denuncian en el recurso, a la par que la labor valorativa del Tribunal se muestra razonable.

 

Vale la pena recordar que esta Sala de la Corte ha definido que “(…) la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional carece de idoneidad jurídica para reformar las estipulaciones de una convención colectiva en punto a la compatibilidad o incompatibilidad de una pensión de naturaleza convencional con la legal de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales.” (Sentencia del 9 de septiembre de 2009, Rad. 35281).

 

Asimismo, ha subrayado que la condición de compartibilidad de pensiones extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, sólo puede provenir de un acuerdo válido entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como por ejemplo la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral. En la sentencia del 23 de febrero de 2010, Rad. 36324, se indicó al respecto:

 

“En efecto se equivoca el Tribunal al señalar, para una pensión de estirpe convencional reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985, la compartibilidad con la concedida por el ISS argumentando para ello que si bien la regla general, para dichas circunstancias, el efecto que correspondía era el de la compatibilidad, en el sub lite, como la empresa estableciere en el acto de reconocimiento del derecho pensional que descontaría de este valor el del monto de la pensión de vejez, debe deducirse la consecuencia jurídica contraria esto es la compartibilidad pensional.

“La equivocación entonces radica en atribuirle a la resolución de reconocimiento la virtualidad de modificar el derecho pensional de procedencia convencional, fuera este acto administrativo un acuerdo entre las partes, que no lo es en razón a no advertirse manifestación alguna de la voluntad del trabajador en este sentido, o una decisión unilateral como si se desprende de su contenido; puesto que ningún acto jurídico diferente a aquel de donde emana el derecho tiene esta capacidad jurídica.

 

“En consecuencia debe establecerse la compatibilidad de ambas pensiones al no acreditarse, por quien se opusiera a esta pretensión, pacto convencional que consagrare el efecto contrario de la compartibilidad.”

 

De acuerdo con las anteriores consideraciones, resulta inadmisible el planteamiento de la recurrente de que como el demandante no impugnó la Resolución por la cual le fue reconocida su pensión convencional, había consentido que la prestación fuera compartible y que dicha omisión de impugnar ese acto lo había convertido en un acuerdo de voluntades.

 

Lo anotado es suficiente para concluir que el cargo es infundado.

TERCER CARGO

 

Lo propone de la siguiente forma: “Acuso la sentencia de violación, por vía directa, en la modalidad de infracción directa del Decreto Ley 1650 de 1977 artículo 3, Decreto 1935 de 1973, artículo 8 parágrafo; Decreto 433 de 1971 artículo 50, en relación con el artículo 128 de la Constitución Política y con la ley 100 de 1993 artículos 137 y 138, y en consecuencia la aplicación indebida de los Acuerdos 029 de 1985, artículo 5, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, artículo 1; Acuerdo 049 de 1990, artículo 18, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículo 1.”

 

En la demostración sostiene la censura que el “artículo 3 del Decreto Ley 1650 de 1977, establece que las ‘fuentes de financiación del Seguro Social son diversas, entre ellas aportes de los trabajadores y de las empresas, en el presente caso aportes efectuados por la Caja Agraria y que siendo ésta una entidad de derecho público, sus dineros también son públicos.” Seguidamente transcribe un aparte de la sentencia T – 518 de 1995 de la Corte Constitucional, relativa a la naturaleza de los recursos de la seguridad social.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Aunque el cargo no se encuentra formulado con la técnica requerida para que la Corte aborde su estudio, ya que en su demostración la censura se limita a transcribir parcialmente el artículo 3 del Decreto 1650 de 1977 y un aparte de la sentencia T – 518 de 1995 de la Corte Constitucional, sin explicar en dónde estribó la violación de la Ley sustancial que le endilga al Tribunal, estima la Sala que dada la materia analizada por la sentencia de tutela aludida y el asunto regulado por aquella disposición, es dable entender que lo que la censura pretende con el ataque es cuestionar la posibilidad de que el demandante devengue dos asignaciones provenientes del erario público, pues no de otra manera podría invocarse en la proposición jurídica del ataque el artículo 128 de la Constitución Política.

 

Con relación a la supuesta incompatibilidad en el pago simultáneo de la pensión convencional y la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, por contrariar ello el principio constitucional que prohíbe percibir dos asignaciones del tesoro público, se anota que como lo ha definido esta Sala en numerosas ocasiones, los recursos del Instituto de Seguros Sociales no son de origen público. Sobre el tema, en sentencia del 14 de febrero de 2005 radicado 24062, se precisó:

 

“(…) Ahora bien, aunque lo anterior resulta más que suficiente para la improsperidad del cargo, no obsta agregar, que así la Sala, por lo expuesto en el desarrollo de la acusación, entendiera que la trasgresión de la ley sustancial se debió a la no aplicación de las normas que no permiten la compatibilidad entre dos pensiones de acuerdo con el origen de los recursos, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar, como se pasa a explicar.

 

“Ciertamente, se pagan con recursos del Tesoro, las pensiones de jubilación a cargo de una entidad descentralizada, esto es, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, o las sociedades de económica mixta donde predomine el capital estatal, en el entendido de que el inciso segundo del artículo 128 de la Constitución Política establece que ‘...Entiéndase por tesoro público el de la nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas...’., y por ello cualquier pensión extralegal que exista en esta clase de entidades, como es el caso de aquellas que tengan como  fuente una convención colectiva de trabajo, son del orden oficial.

 

“Se tiene entonces, que una pensión extralegal otorgada por un empleador oficial, es incompatible con la percepción de otra asignación que provenga del Tesoro, conforme a la prohibición legal y constitucional imperante.

 

“Pero sucede, que tratándose de las pensiones que administra para su pago el Instituto de Seguros Sociales, ya sea el afiliado un trabajador particular o uno oficial que se someta al régimen solidario de prima media con prestación definida, no es factible colegir, de la misma manera, que se sufragan con dineros del tesoro, por las siguientes razones:

 

- El fondo económico de donde se cancelan las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes no resulta ser de propiedad del Instituto de Seguros Sociales, por ser este Instituto un mero administrador, lo que significa que en virtud de la naturaleza jurídica del ISS, no es dable estimar a dicho fondo común como bien del tesoro haciendo parte de la prohibición del canon 128 de la Carta Política.

 

- En cuanto a las cotizaciones que recibe el ISS de una entidad oficial, si bien provienen del Tesoro, constituyen un patrimonio de afectación parafiscal, por estar destinados exclusivamente a engrosar el fondo común para el pago de las pensiones conforme a la ley, pues su finalidad es contribuir con el financiamiento de ese régimen, y por tanto los dineros que en un comienzo fueron propios del erario público dejan de serlo al quedar trasladarlos a la entidad de seguridad social, entrando a engrosar una  reserva parafiscal que por ficción legal y constitucional dejan de ser propiedad de la entidad, a más de que una parte de esos aportes o cotizaciones sale del patrimonio del trabajador.

 

“En este orden, la pensión legal concedida por el ISS a uno de sus asegurados, como consecuencia de las cotizaciones o aportes que efectuó el Estado o los particulares, no tiene el carácter de pública.

 

“Así, entonces, el pago simultáneo a un beneficiario de una pensión convencional por un ente oficial y la de vejez del ISS cuando la ley así lo permite no configura la prohibición consagrada tanto en el artículo 128 de la Constitución Política, como en el artículo 19 de la Ley 4° de 1992…”

 

 

Las consideraciones que anteceden reflejan sin duda que no incurrió el Tribunal en la violación legal denunciada por la censura, por lo que el cargo no prospera.

 

Sin costas en el recurso extraordinario.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA  la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 28 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que LIBERTO ZÚÑIGA promovió contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.

 

Sin costas del recurso extraordinario.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente  al tribunal de origen.

 

 

 

 

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                     ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS               CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015