CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente

 

 

Radicación No. 47174

Acta No. 11

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por la señora ROSALBA POVEDA.

 

ANTECEDENTES

 

La señora Rosalba Poveda instauró demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente José Alberto Abril, junto con las mesadas dejadas de percibir desde el 3 de marzo de 1999 y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

 

Señaló que el señor José Alberto Abril falleció el 3 de marzo de 1999 y había sido su compañero permanente durante más de 13 años, además de que habían procreado cuatro hijas; que a través de la Resolución No. 003099 del 27 de marzo de 2000, el Instituto de Seguros Sociales le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque no se habían reunido los presupuestos definidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; que dicha decisión fue confirmada luego de que se resolvieron los recursos de reposición y apelación; que el 14 de septiembre de 2007 se solicitó nuevamente el pago de la pensión, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pero nuevamente le fue negada la petición; y que el afiliado había cotizado 995 semanas desde el 30 de septiembre de 1969 hasta el 18 de junio de 1998.

 

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con el fallecimiento del señor José Alberto Abril y su decisión de negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Frente a los demás hechos, sostuvo que no eran ciertos. Arguyó que no se habían acreditado los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para disponer el reconocimiento de la pensión y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe del ISS e inexistencia del derecho y de la obligación.

 

En audiencia del 10 de febrero de 2009 se ordenó la integración del litisconsorcio con Francy Yaneth, Nataly Alexandra, Juanita y Lupita Abril Poveda, en su condición de hijas del señor José Alberto Abril.

 

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 27 de marzo de 2009, por medio del cual condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la señora Rosalba Poveda y a Francy Yaneth, Nataly Alexandra, Juanita y Lupita Abril Poveda, la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de José Alberto Abril, a partir del 14 de septiembre de 2003, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios. Igualmente, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 30 de abril de 2010, modificó parcialmente el fallo apelado y ordenó el pago de la mesada pensional a partir del 14 de septiembre de 2004. En los demás puntos, la providencia recurrida fue confirmada.

 

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal dejó establecido que en el curso del proceso no se había discutido el hecho de que el señor José Alberto Abril había cotizado 995 semanas en el régimen de pensiones, así como que la demandante tenía la condición de beneficiaria. Luego de ello, explicó que a pesar de que el causante no había reunido 1000 semanas de cotización, “(…) de todas maneras sus beneficiarios tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, pues la normatividad que se aplica para regular el derecho reclamado, es la que contiene el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 que reglamentó los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales y no la Ley 100 de 1993.”

 

Para soportar dicha reflexión, razonó de la siguiente manera:

 

“(…) es sabido que en términos generales, la norma que se debe aplicar para conceder un derecho es la que se encuentra vigente cuando la situación jurídica que lo asigna se consolida, o dicho en otros términos, cuando ocurren la totalidad de supuestos fácticos que contempla la norma para que el derecho pueda nacer. Por ello, las nuevas normas regulan válidamente las situaciones que no se han definido en vigencia de normas anteriores, salvo que exista un régimen de transición normativa que preserve las expectativas legítimas de quienes aún no habían adquirido el derecho.

 

Cuando los supuestos fácticos fundamentales para la adquisición del derecho han ocurrido en vigencia de las normas derogadas, el derecho se causó, aún cuando esté pendiente para su ejecución o pago de la llegada de un término o plazo (condición más beneficiosa).

 

Esta última situación es la que ocurre en el presente asunto, pues si bien es cierto que el causante falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin que hubieran ocurrido los tres hechos que la norma regula para el pago de las mesadas que demanda su beneficiaria (edad, tiempo de servicios y muerte del afiliado – pensión de sobreviviente del artículo 46-), también es cierto que cuando esa normatividad entró en vigencia, ya habían ocurrido los dos supuestos fácticos fundamentales que el Acuerdo 049 de 1990 contempló para que el derecho a la pensión solicitada se causara, de tal forma, que el derecho había nacido pero pendía su ejecución o pago de la llegada de un término o plazo, entendiendo que la muerte es un plazo pues, aunque indeterminado, ocurre inexorablemente respecto de todos los seres vivos.

 

En efecto, acorde con el artículo 25 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de febrero 1º de 1990, para tener derecho a la pensión indicada, se requiere que a la fecha del deceso, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para tener derecho a la pensión de invalidez por riesgo común o que estuviere disfrutando de la pensión de invalidez o de vejez. A su vez el artículo 6º ibídem prevé que para tener derecho a la pensión de invalidez de origen común es indispensable haber cotizado 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del fallecimiento o 300 semanas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez.”

 

Trajo a colación una sentencia proferida por esta Sala de la Corte el 10 de abril de 2002, sin indicar su radicación, y concluyó que se había causado el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, por virtud de que el afiliado fallecido había cotizado más de 300 semanas para el momento en el que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende el recurrente que se case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se revoque la emitida en la primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

 

Con el propósito anunciado, formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser analizado por la Corte.

 

CARGO ÚNICO

 

Acusa la sentencia del Tribunal de “(…) violar directamente por interpretación errónea los artículos 2, 3, 11 y 13 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política, y como consecuencia de ello infringir directamente los artículos 36, 46, 49 y 289 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política, lo que motivó la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990.”

 

Para fundamentar el cargo, el censor aduce que su inconformidad con la sentencia gravada es porque legitima el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, sin que se hubieran reunido los presupuestos establecidos para tales efectos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que era la disposición vigente para cuando devino el fallecimiento del asegurado.

 

Reclama que el sistema de seguridad social es claramente contributivo y que, por tal razón, existen unos requisitos mínimos necesarios para el reconocimiento de las prestaciones, que no resulta posible soslayar. Añade que, para el caso concreto, “(…) el afiliado falleció en vigencia de la ley 100 de 1993 y, en verdad, no cotizó el número de semanas establecido en el artículo 46 de la citada ley, por lo que no había manera de concederle a sus beneficiarios la pensión reclamada, desde luego que la causante no alcanzó a adquirir un derecho que pudiera transmitir por causa de muerte, sino apenas tenía al momento de fallecer una mera expectativa que es insuficiente para consolidar el derecho reclamado.”

 

Afirma también que el Tribunal fundamentó su decisión en la condición más beneficiosa y que, al hacerlo, le dio a tal principio un alcance que ni legal ni constitucionalmente tiene, puesto que, entre otras, “(…) en materia laboral, la jurisprudencia no es fuente de derecho que pueda ser aplicada directamente, sino todo lo contrario, de forma supletiva, cuando “no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido”, lo que ciertamente no acontece en la especie de esta litis, pues el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 regula, de manera completa, el asunto sometido a la composición judicial.”

 

Recalca que, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la Ley y que “(…) no puede el juez so pretexto de administrar justicia, convertir en principal lo que el constituyente primario consideró que era meramente auxiliar, y por este camino decidir un proceso no con base en la ley a la cual debe mansedumbre, sino con apoyo en la jurisprudencia que no se puede suplantar de ninguna manera, un preciso texto legal.”

 

Finalmente, cita la sentencia de la Corte Constitucional     C-168 de 1995, que, precisa, define los conceptos de derechos adquiridos, expectativas y condición más beneficiosa.

 

LA RÉPLICA

 

Estima que el alcance de la impugnación se encuentra indebidamente formulado, en cuanto se le solicita a la Corte constituirse en “sede de segunda instancia”, además de que en el recurso se pide inadecuadamente la valoración de todos los medios de convicción, ya que esa es una cuestión propia de la vía indirecta de vulneración de la ley.

 

Resalta, por otra parte, que la decisión recurrida se apoyó en el principio de la condición más beneficiosa, que ha sido prohijado por la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

En el alcance de la impugnación se ve claramente la intención del censor de lograr el quiebre de la decisión del Tribunal para que la Corte, constituida en sede de instancia, revoque la emitida por el juzgador de primer grado y absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda. En ese sentido, las objeciones de la réplica en torno a tal aspecto son infundadas.

 

Asimismo, a pesar de que en el recurso se hace una referencia a todos los “medios de convicción”, en el planteamiento y desarrollo del cargo, es posible identificar exclusivamente un reproche jurídico al ad quem, por haber interpretado erróneamente las normas que regulan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y por asumir un entendimiento jurídico inadecuado del principio de la condición más beneficiosa, sin que se haga referencia expresa a sus conclusiones de tipo fáctico. Por ello, no existen objeciones técnicas que impidan el estudio del cargo, como lo reclama la réplica.

 

En lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, contrario a lo que sostiene la censura, el Tribunal sí reconoció que el afiliado había fallecido durante la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, por tal razón, esa era la norma llamada a regular el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. No obstante, también entendió que a pesar de que no se reunían los requisitos allí definidos, era posible acudir a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por virtud del principio de la condición más beneficiosa.

 

Con dicha reflexión no incurrió en alguna imprecisión jurídica, pues esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada que cuando la muerte del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, es posible estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con apego a los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa. Dicha orientación ha sido mantenida desde la sentencia del 13 de agosto de 1997, Rad. 9758, en la que se dijo al respecto:

 

“Uno de los objetivos de la ley 100 de 1993, en desarrollo del principio constitucional de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social –art. 48-, y en aras de lograr una mayor cobertura de beneficiarios frente a la más grave calamidad que puede sufrir el ser humano (la muerte), consistió en disminuir los requisitos prescritos en los reglamentos para que los integrantes del grupo familiar afectado con las traumáticas consecuencias económicas que ella genera no quedaran desamparados.

 

De otra parte, el artículo 13 de la ley 100 de 1.993 al referirse a las características del sistema general de pensiones, garantizó la eficacia de las cotizaciones efectuadas con antelación a su vigencia, así:

 

“…f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquiera caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo del servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

 

“g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellas.”.

 

Además cabe resaltar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.

 

En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la ley 100 - que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso.

 

Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1.200 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1º de abril de 1.994, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho; es más, era tal la densidad de ellas que superaba las exigidas para la pensión de vejez ( artículo 12 del mismo Acuerdo).

 

Así mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la ley 100 de 1.993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a sus derechohabientes la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante más de 20 años, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de sobrevivientes  sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión de vejez.

 

Si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones estatuídos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad.

 

Por tanto, siendo indiscutible el cumplimiento de todas las cotizaciones estatuidas por el régimen vigente durante la vinculación de SAUL DARIO MESA RODRIGUEZ al seguro de invalidez, vejez y muerte,  luego de lo cual se produjo su muerte y ante la presencia de dos sistemas normativos de seguridad social de posible aplicación razonable, a juicio de la Corte,  como son el Acuerdo 049 - decreto 0758 de 1.990- y la ley 100 de 1.993, debe inclinarse el juzgador, con arreglo al texto 53 supralegal  por la norma de seguridad social vigente al momento de culminación de la afiliación, esto es el primero de los estatutos mencionados, por ser el régimen más favorable a quien en vida cumplió en desarrollo de su labor con el sistema de seguridad social, para su protección y la de su familia.

 

Dados los planteamientos que anteceden, ha de concluirse que la sentencia impugnada no incurrió en aplicación indebida de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica puesto que los preceptos constitucionales, legales y los principios fundamentales del derecho laboral citados, legitimaron la aplicación de la normatividad de 1990 al caso bajo examen.”  

 

La mencionada postura fue precisada en sus condiciones, a través de decisiones como la del 9 de julio de 2008, Rad. 30581, en la que se anotó:

 

“En segundo lugar es de recordar, que sobre el tema en cuestión, esta Corporación tiene su propio criterio y ha adoctrinado mayoritariamente, que un afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales, que tenga en su haber el número y densidad de semanas exigidas por los artículos 6°, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del deceso o 300 en cualquier época, aunque fallezca en vigor de la nueva ley de seguridad social y no cumpla con el requisito del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 relativo a las 26 semanas cotizadas al sistema para el momento de la muerte o dentro del último año, tiene derecho a que se le aplique el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, a fin de definir su situación pensional respecto de sus beneficiarios.

 

(…)

 

Al respecto conviene agregar, en lo concerniente a las dos hipótesis que contiene la normatividad que antecede a la nueva ley de seguridad social, esto es, el literal b) del artículo 6° del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, la Corte adicionalmente ha sostenido, que la primera, en la que se mencionan 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, ese número debe estar satisfecho para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993; en cambio frente al segundo supuesto de la norma, relativo a una densidad de 150 semanas aportadas al ISS "dentro de los seis años anteriores a la muerte del afiliado", recientemente se fijó el criterio consistente en que este requisito para efectos de la aplicación de la condición más beneficiosa, cuando el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, se debe considerar cumplido contabilizando esos seis años pero desde el 1° de abril de 1994 hacía atrás, es decir remontándose en el tiempo hasta el 1° de abril de 1988, y además es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis años que anteceden al fallecimiento, en el entendido de que el suceso de la muerte ocurriere antes del 1° de abril de 2000, según se dejó sentado en casación del 4 de diciembre de 2006 radicado 28893 que rememoró la decisión del 26 de septiembre de igual año radicación 29042, (…)”

 

La anterior doctrina ha sido reiterada en decisiones como las del 12 de abril de 2011, Rad. 41300, 13 de marzo de 2012, Rad. 45418, 17 de abril de 2012, Rad. 43716, 28 de agosto de 2012, Rad. 41816 y 30 de enero de 2013, Rad. 39012, entre muchas otras.

 

En el presente asunto, no se discute el hecho de que el señor José Alberto Abril falleció el 3 de marzo de 1999 y que para el momento en el que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía más de 300 semanas cotizadas, por lo que, como lo asumió el Tribunal, se cumplían a cabalidad los requisitos necesarios para disponer el pago de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios, con arreglo a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, aplicable por virtud del principio de la condición más beneficiosa.

 

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que denuncia la censura, al legitimar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, con el fin de ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

 

El cargo es infundado.

 

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($6.000.000.oo).

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por la señora ROSALBA POVEDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($6.000.000.oo).

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO  

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ      ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS   CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015