CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente

 

 

Radicación n° 47162

Acta No. 13

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA- En Liquidación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el juicio que le promovió ORLANDO ALZAMORA CASTRO.

 

ANTECEDENTES

 

Orlando Alzamora Castro llamó a juicio a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA- En Liquidación, con el fin de que fuera condenada a reajustarle el valor de su mesada pensional, aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión y, una vez indexada la primera mesada pensional correspondiente al 12 junio de 2006, ajustar las siguientes de conformidad con los artículos 48 de la Constitución Nacional, 1 y 2 de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993.

 

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la accionada, entre el 3 de noviembre de 1975 y el 27 de junio de 1999; que su último salario correspondió a la suma de $1.070.346.45; que su empleador lo pensionó a partir del 18 de abril de 2007, con una mesada pensional de $802.759.84, que es inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento del retiro, por lo que se debía ajustar al valor real que recibía equivalente a 4.5 salarios mínimos actuales; que dicho reajuste procedía, porque, entre  la fecha del retiro y aquella en la cual se le reconoció la pensión, se desvalorizó la misma.

 

Al dar respuesta a la demanda (fls.100 al 107), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: los extremos del contrato de trabajo;  que concedió la pensión de jubilación a partir del 12 de junio de 2006, en cuantía de $838.723.48 mensuales, habiendo obtenido el ingreso base de liquidación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. No lo demás. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, prescripción, presunción de legalidad del acto administrativo y cosa juzgada.

 

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de noviembre de 2008 (fls.182 al 295), absolvió de todas las súplicas de la demanda.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Al conocer, por apelación interpuesta por el accionante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de abril de 2010, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada a reajustar el ingreso base de liquidación de la pensión del actor, a la suma de $1.667.904.91 y a pagar las diferencias resultantes a partir del 12 de junio de 2006, teniendo en cuenta la primera mesada pensional de $1.250.928.68, más los incrementos legales.

 

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que en Colombia existía un vacío legislativo respecto a la indexación, el cual se había venido llenando con fundamento en los artículos 48 y 53 de la Carta Política, la Ley 4 de 1976 y la Ley 100 de 1993 y, las sentencias de la Corte Constitucional, como la C-862 de 2007 y C-027 de 1996, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia,  del 31 de julio de 2007, radicación 29022; que actualmente ya no existía esa laguna legal, que antes se llenaba con los principios generales del derecho, pues desde la década del sesenta, se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegar a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula  consagrada en la Ley 100 de 1993.

 

Agregó en el presente caso que el salario base de la liquidación de la pensión se había envilecido entre el 27 de junio de 1999 (fecha de terminación del contrato) y el 12 de junio de 2006 (fecha del cumplimiento de la edad), por lo que resultaba procedente la actualización de dicho salario con el fin de que el trabajador recibiera el equivalente a su mesada pensional real; que, para efectuar la liquidación correspondiente, se debía tener en cuenta como salario el promedio devengado por el demandante durante el último año de servicios, determinado en la documental de folios 13 a 15, consistente en la Resolución No.05238 de 2007, en la que estaba determinada como tal, la suma de $1.070.346.45, y la certificación sobre el IPC desde junio de 1999 hasta junio de 2006, debiéndose actualizar el IBL, año por año, por lo cual, dijo, se aplicaría el inciso primero del artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, de lo cual obtuvo la suma de $1.667.904.91, que multiplicó por el 75%, para un valor inicial de la pensión de $1.250.928.68 a partir del 12 de junio de 2006.

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – En Liquidación-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

 

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.

 

PRIMER CARGO

 

Acusa el fallo recurrido de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

 

Para demostrar el cargo refiere el censor que de las diferentes piezas procesales incluyendo la Resolución del 18 de abril de 2007, mediante la cual se le otorgó la pensión de jubilación al señor Alzamora Castro, se infiere que la misma se la concedieron con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ser beneficiario del régimen de transición, que contaba con 55 años, que laboró por espacio de 23 años y 175 días para la demandada, que para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad; que de acuerdo con tal ley, para la determinación de la base salarial de la pensión se debe tener en cuenta el artículo 21, el que dispone que la misma corresponde al promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, actualizado anualmente con el IPC, con base en los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, y sobre esos factores se establece la base salarial;  que de la Resolución en comento y de los soportes de la misma, fluye que la extinta Caja Agraria, realizó el ajuste de los salarios desde el año 1989 hasta el año 2006; que de acuerdo con actualización salarial se estableció la base de la pensión reconocida; que el ad- quem desconoció el cálculo realizado por la extinta Caja Agraria y procedió a repetir la operación matemática establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para establecer nuevamente el reajuste.

 

Tal proceder, es el resultado de aplicar indebidamente el artículo 36 la Ley 100 de 1993, respecto a la indexación, que llevó al Tribunal a una actuación violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la medida que volvió aplicar unas condiciones que ya habían sido aplicadas en la Resolución que reconoció la pensión.

 

LA RÉPLICA

 

Depreca que se desestime el cargo, pues parte de fechas equivocadas, toda vez que, sostiene que, se actualizó el salario desde el año 1989, data en que recibió su último salario, hasta el año 2006, en que se le concedió la pensión, lo cual no es cierto, pues el hoy pensionado laboró hasta el 27 de junio de 1999, fecha en la cual recibió su último salario; que tampoco es cierto que el actor fuera beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni el promedio de lo devengado y menos los factores salariales, porque todos ellos se rigen por el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo; la liquidación de la primera mesada pensional se realizó sobre la “Liquidación final de cesantías”; como promedio del primer período fue de $1.078.472.30, el 75% que establece la convención es de $808.854.23, superior en algo más de $6.000.oo a los $802.759.84, que por lo írrito la diferencia, no fue reclamada por el beneficiario.

 

Por lo que considera que no fue indebida la actuación de la Caja Agraria, ni del Tribunal al calcular el valor de la primera mesada pensional, debido a que cumplieron con lo dispuesto en la Convención Colectiva, amén de no existir en el expediente la liquidación de la indexación que menciona el cargo.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

No son de recibo los argumentos que suministra el opositor para que se desestime el cargo, pues el hecho que  el censor  hubiera afirmado que el señor Alzamora Castro, recibió su último salario en el año 1989, cuando en verdad lo fue en el año 1999, ninguna incidencia tiene esa equivocación en la decisión que habrá de tomarse, por lo demás el demandante sí es beneficiario del régimen de transición entronizado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha  en que entró a regir la normativa en cita, contaba con más de 40 años de edad y tenía más de 15 años de servicios, fuera de que la pensión que se otorgó no fue de origen convencional.

 

Por lo demás, como el señor Orlando Alzamora Castro nació el 12 de junio de 1951, para la fecha en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional.

 

Ahora bien, no obstante a que el Tribunal en su providencia no hace referencia expresa a que, para desatar el recurso de apelación formulado por el actor, no tuvo en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es indiscutible que sí lo aplicó, pues expresamente en sus consideraciones se refirió a las normas que en la actualidad le servían de soporte a la indexación solicitada, concretamente a la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993, además ello se puede inferir del siguiente pasaje de la parte considerativa de la sentencia: “dado que el salario base de la liquidación de la pensión se envileció entre el 27 de junio de 1999 (fecha de terminación del contrato) y el 12 de junio de 2006 (fecha del cumplimiento de la edad), tiempo que transcurrió para el reconocimiento del derecho, resulta procedente la actualización de dicho salario con el fin de que el trabajador reciba el equivalente a su mesada pensional real, tal y como lo dispuso el a- quo”.

 

De donde emerge nítido el yerro que la censura le imputa a la sentencia del Tribunal, ya que decidió la controversia con un precepto que no regula el caso puesto a su consideración, de manera que aplicó indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a una situación no prevista por tal normativa, puesto que no se discute que el promotor del juicio adquirió el derecho el 12 de junio de 2006, cuando cumplió los 55 años de edad, es decir, que, para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, por lo que el precepto a aplicar era el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

 

Tal conclusión es el resultado de lo que ha adoctrinado esta Sala de la Corte sobre este tópico, por ejemplo en la sentencia del 17 de octubre de 2008, con radicación 33343 y reiterada entre otras en las del 25 de septiembre de 2012, radicación 43033 y del 16 de octubre de 2012, radicación 47198.

    

“(…).

 

De suerte que, en materia de ingreso base de liquidación para personas beneficiadas con el régimen de transición, hay que distinguir entre quienes al 1º de abril de 1994, les faltaba menos de diez años para adquirir el derecho, caso en el cual se les aplicara el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y quienes, para la misma fecha, les faltaba 10 años o más, evento en el que el IBL se liquidará de conformidad con el artículo 21 de la citada ley, es decir, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación o  el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior  al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo.

 

Ya en el caso del demandante, debe decirse que, así como lo estableció el Tribunal, es la regla contenida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la aplicable, toda vez que, para el 1º de abril de 1994, a aquél le faltaban más de 10 años para adquirir la pensión de jubilación, presupuesto fáctico que no discute la censura, por lo que no pudo incurrir aquél en el error jurídico que le atribuye la censura, al aplicar al caso el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para efectos de liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión y no el artículo 1º de la Ley 33 de 1985”.

 

Y en la sentencia del 25 de septiembre de 2012, con radicación 43033, expresó:

 

Y si bien es cierto, era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también lo es que el ingreso base de cotización de su prestación no se regía por esa disposición sino por el artículo 21 ibídem.

 

En efecto, el ingreso base de liquidación pensional de las personas en régimen de transición se gobierna por el citado artículo 36, pero siempre y cuando al momento de entrar en vigor el sistema general de pensiones les hiciera falta menos de 10 años para consolidar la prestación, y en este caso, el I.B.L. se calcula incluyendo el promedio de lo cotizado en el tiempo que hiciere falta para causar el derecho o el de todo el tiempo si fuere superior.

 

La pretensión de la actora desde la demanda inaugural del proceso, ha estado encaminada a que se le reliquide el valor inicial de la pensión, tomando en consideración el promedio del ingreso base de cotización entre el 1° de abril de 1994 y el 30 de noviembre de 1998, aspiración a todas luces improcedente, porque como se vio, su situación para efectos del ingreso base de liquidación por faltarle a 1° de abril de 1994 más de 10 años para adquirir el derecho, encaja en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que se refiere al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”, o el promedio del ingreso base de cotización, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, si resulta superior al anterior, siempre y cuando éste haya cotizado 1250 semanas como mínimo situación esta última, que no es la de la actora.

 

Este ha sido el criterio acogido por la Corte entre otras en sentencia de 1° de marzo de 2011, rad. N° 40552, donde dejó las siguientes enseñanzas:

 

“Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para concluir que el IBL de la pensión de vejez del demandante, arrojaba la suma de $163.727,oo, tomó como punto de partida que en su criterio ‘el inciso 3° del citado artículo 36 enseña que el IBL se integra, para quienes les faltare más de diez años para adquirir el status de pensionado desde la vigencia de la ley 100, es decir a partir del 1 de abril de 1994 (Art.151), con lo cotizado en este tiempo, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor – IPC-, según certificación que expida el DANE” (Resalta y subraya la Sala). Dicha suma, al aplicarle un porcentaje del 45% da como resultado una cuantía de la pensión de $73.677,oo a partir del 25 de mayo de 2004, cifra inferior al salario mínimo legal fijado para el año 2004 que correspondía a la cantidad de $358.000,oo (Decreto 3770 de 2003)

 

Esta interpretación del Tribunal no es correcta, toda vez que el inciso 3° de la norma en comento, no se refiere para nada a quienes les faltaba más de 10 años para adquirir el derecho, sino al contingente de personas que al momento de entrar a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 ‘les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho’, caso en el cual el ingreso base de liquidación será “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

 

En efecto, al ser un hecho indiscutido que para el 1° de abril de 1994, cuando comenzó en vigor la nueva ley de seguridad social, al demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, si se tiene en cuenta que la edad de 60 años la cumplió el 25 de mayo de 2004, por haber nacido el mismo día y mes del año 1944, en definitiva el IBL no era posible determinarlo con los parámetros fijados en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la forma que lo hizo el Juez de apelaciones.

 

Lo anterior es suficiente, para concluir que el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado, al darle a la norma de marras una inteligencia que no corresponde, distorsionando su genuino y cabal sentido, y por ende prospera el cargo.”

 

De donde resulta que la acusación resulta fundada, lo que implica que se case el fallo atacado, lo que de contera conlleva a que la Corporación se encuentre relevada de estudiar los otros dos cargos, pues los mismos persiguen el mismo objetivo.

 

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA

 

A más de las expresadas al estudiar el cargo, encuentra la Corporación que en la Resolución mediante la cual la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, le reconoció al actor su pensión de jubilación, dio por sentado que el peticionario contaba con 55 años de edad, que había laborado por espacio de 23 años y 175 días, que era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el ingreso base de liquidación de la pensión, lo obtuvo de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo cual se atiene enteramente a lo que la legislación vigente disponía, para eventos, como el presente, en el que el asegurado le faltaban más de 10 años para adquirir su gracia pensional, contados a partir de la  fecha que comenzó a regir el sistema de seguridad social en pensiones, de que da razón la Ley 100 de 1993, por lo que la mesada inicial que se le reconoció y ordenó pagar, fue promediada e indexada debidamente por la demandada, según se extrae de la Resolución No.05238 del 18 de abril de 2007.

 

Por lo que resultaba infundada la demanda que se enderezó en tal sentido. No obstante lo anterior el Tribunal no reparó  que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en su condición de ex empleadora y reconocedora de la pensión en comento, ya le había indexado la primera mesada pensional al demandante según la ley, volviéndola a indexar con un precepto que por demás no era el aplicable al caso, como se dejo visto, por lo que se impone la confirmación de la sentencia del a quo.

 

No se condenará en costas en el recurso extraordinario.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2010  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral seguido por ORLANDO ALZAMORA CASTRO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO- en liquidación. En sede de instancia confirma la sentencia del juez de primer grado.

 

Sin lugar a costas en el recurso extraordinario. En las instancias a cargo de la parte demandante.

 

Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen.

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ      ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS   CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015