CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado acta No. 106
Bogotá, D. C., abril diez (10) de dos mil trece (2013)
VISTOS
Decide la Sala sobre la declaración de incompetencia manifestada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado del distrito judicial de Quibdó, y frente a la cual el Tribunal Superior de esa ciudad se abstuvo de resolver por estimar que el pronunciamiento respectivo le corresponde a esta Corporación.
HECHOS
Entre noviembre de 2011 y marzo de 2012, integrantes de la organización criminal denominada “Los rastrojos”, llevaron a cabo una serie de conductas encaminadas al tráfico de sustancias estupefacientes prohibidas en el sur del departamento del Chocó, como por ejemplo el aprovisionamiento de insumos químicos y electrodomésticos para la fabricación de cocaína y la posesión de vehículos fluviales para su transporte, además les fueron incautados varios kilos de esa sustancia que estaban en su poder.
Ante la acción de las autoridades para neutralizar la acción de este grupo delincuencial, se incautaron sumas de dinero y vehículos que para ser recuperados, la misma organización utilizó a terceras personas quienes se prestaron para reclamar ante la fiscalía de la ciudad de Buenaventura la devolución de dichos bienes.
ANTECEDENTES PROCESALES RELVANTES
La Fiscalía General de la Nación, presentó ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó, solicitud de aprobación de preacuerdo celebrado con Diógenes Castillo, Jarol Antonio Perea, Jhonathan Murillo, José Armando Camayo, Julio Barco Copete, Pedro Walter Carabalí, Rolando Vitola Romero, quienes aceptaron su responsabilidad en el punible de concierto para delinquir agravado entre otros comportamientos, y Angel Eleuterio Castro por falsa denuncia y Jairo Luis Villa por y Rosalino Asprilla por fraude procesal.
Dicha autoridad en auto del 26 de febrero de 2013, consideró que no era el funcionario competente para conocer de del citado preacuerdo de quienes aceptaron su responsabilidad en los delitos de falsa denuncia y fraude procesal, pues a su juicio, ello correspondía al juzgado del circuito en razón del factor objetivo, motivo por el que remitió las diligencias a esos despachos, correspondiéndole por reparto al despacho segundo.
Ante la declaración de incompetencia del Juez del Circuito Especializado de Quibdó, el asunto fue enviado al Tribunal Superior de esa ciudad, con el fin de que definiera el juez competente para conocer del trámite de preacuerdo.
Por su parte, el Tribunal Superior de Quibdó concluyó que debido a que los delitos fueron cometidos en varios lugares en los que funcionan dos distritos judiciales, era más de un juez del circuito el llamado a conocer el proceso, motivo por el que remitió el expediente a la Corte para que se pronunciara al respecto.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero indicar que si bien es cierto, la definición de competencia, se derivó del factor objetivo, lo que en principio llevaría a concluir que es al Tribunal Superior de Quibdó al que corresponde decidir el presente asunto, por generarse conflicto entre jueces pertenecientes al mismo distrito, de todas formas dicha Corporación también advirtió que podría generarse una discusión de la misma naturaleza pero por razón del factor territorial, motivo por el cual remitió el proceso a la Corte, en la medida en que habría que definirse la competencia entre jueces adscritos a diferentes distritos.
De conformidad con lo anterior, en aplicación de las previsiones del artículo 32 numeral 4º de la Ley 906 de 2004, entra la Corte a definir el juez competente para conocer del preacuerdo al que se acogieron los acusados, abordando en primer lugar lo concerniente al factor territorial y en segundo, al factor objetivo.
En cuanto al primer aspecto, emerge claro que de la narración de los hechos, algunos de ellos, concretamente los que constituyen el soporte fáctico del punible de fraude procesal y falsa denuncia, se cometieron en la ciudad de Buenaventura, departamento del Valle del Cauca, al ser ante dos despachos de la Fiscalía General de la Nación que funciona en esa localidad que se presentaron unas actuaciones presuntamente fraudulentas. Los demás sucesos acontecieron en el Departamento del Chocó.
Para este tipo de situaciones la Ley Procesal Penal tiene prevista la solución en su artículo 43, inciso 2º, al señalar que cuando el hecho se hubiere cometido en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación.
Así se señaló en auto del 17 de agosto de 2011 en el radicado 37137, en donde se dijo que en los casos antes reseñados es la Fiscalía General de la Nación quien tiene la potestad de elegir el juez de conocimiento, siempre que dicha selección se encuentre acorde con ciertos parámetros como por ejemplo la ubicación de los elementos fundamentales de la acusación.
Y muy seguramente el ente fiscal escogió al Juez de Quibdó, en la medida en que como claramente se advierte de los hechos de la acusación, la investigación se centró en neutralizar el actuar de una banda delincuencial dedicada al tráfico de sustancias alucinógenas en el sur del departamento del Chocó, sitio donde se ejecutaron los comportamientos delictivos relacionados con dicha actividad, sólo que otras conductas dirigidas a recuperar algunos de los bienes incautados como consecuencia de dicha investigación, fueron desplegadas ante autoridades jurisdiccionales adscritas a la ciudad de Buenaventura en el departamento Valle del Cauca.
En este orden de ideas, observa la Sala que a quien corresponde determinar si el preacuerdo celebrado entre la fiscalía y los procesados, se ajusta a la legalidad, es al Juez del Distrito Judicial de Quibdó, quien hasta el momento no ha manifestado su incompetencia para decidir este asunto, pues como se narró en el acápite de antecedentes procesales, dicha situación fue advertida por el Magistrado del Tribunal Superior de la capital del departamento del Chocó al que correspondía definir la competencia por razón del factor objetivo.
Ahora bien, en cuanto a esto último, el Juez del Circuito Especializado de Quibdó, sí manifestó que no era el llamado a conocer del preacuerdo de los procesados que aceptaron su responsabilidad en los delitos de fraude procesal y falsa denuncia, aduciendo que este tipo de comportamientos son de competencia del Juez Penal del Circuito, autoridad a la que remitió el proceso absteniéndose de conocer del preacuerdo de Jairo Luis Villa Hernández, Rosalino Asprilla Rentería y Ángel Eleuterio Castro Rivas.
Al respecto considera la Sala que no hay lugar a que se siga un trámite separado para unos acusados como lo propone el Juez Especializado, a menos que ello obedezca a una ruptura de la unidad procesal, siempre que se presente cualquiera de los supuestos que describe el artículo 53 de la Ley 906 de 2004, lo cual no es del caso, pues según lo consignado en el escrito de acusación, todos los procesados aceptaron su responsabilidad celebrando un preacuerdo con el ente acusador, en el que se incluyeron todos los cargos endilgados en la formulación de imputación, motivo por el que no se presenta la situación descrita en el numeral 4º del citado artículo 53, ni ninguna de las demás, en la medida en que allí se indica que se rompe la unidad procesal cuando el trámite que termina anticipadamente el proceso, no incluye todos los delitos o todos los procesados, circunstancia que aquí no acontece.
También es de resaltar que de acuerdo con el parágrafo del referido precepto, el Juez Penal del Circuito Especializado se considera de mayor jerarquía que el del Circuito, motivo por el que dada la conexidad de los hechos que en este caso llegan al conocimiento del Juez Especializado y por tratarse de un sólo proceso, ese funcionario puede conocer de delitos que por ley, su conocimiento está atribuido a un juez de inferior categoría.
Así lo indica el artículo 52 del estatuto procedimental sobre la competencia por conexidad, norma que claramente señala que cuando deban juzgarse delitos conexos, conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía que en este caso es el Juez Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Quibdó.
En consecuencia, se ordena remitir este asunto a dicho funcionario con el fin de que se pronuncie sobre el preacuerdo celebrado entre todos los procesados y la Fiscalía General de la Nación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
- Declarar que el competente para conocer de la aprobación o improbación del preacuerdo celebrado por los procesados, Diógenes Castillo Rivas, Jarol Antonio Perea, Jhonathan Murillo, José Armando Camayo, Julio Barco Copete, Pedro Walter Carabalí, Rolando Vitola Romero, Angel Eleuterio Castro, Jairo Luis Villa y Rosalino Asprilla, es el Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó. En consecuencia, remítase allí el expediente.
- De esta decisión remítase copia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó y al Tribunal Superior de la misma ciudad.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria