CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02704-01(2510-08)

 

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO

 

Demandado: GUILLERMO REDONDO ESCOBAR

 

 

Referencia: APELACION AUTO INTERLOCUTORIO

 

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 19 de julio de 2007, por medio del cual negó la suspensión provisional del acto demandado.

 

ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la Universidad del Atlántico solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No 525 del 22 de abril de 1999 proferida por el Rector de la misma Universidad y el Gerente de la Caja de Previsión Social, por medio de la cual se reconoció pensión de jubilación a favor de Manuel Guillermo Redondo Escobar.

 

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se reliquide la pensión otorgada con la consecuente devolución de todas las sumas pagadas por concepto de mesada pensional al demandado.

 

 

EL AUTO APELADO

 

El Tribunal Administrativo del Atlántico negó la medida de suspensión provisional por las siguientes razones:

 

  • En cuanto al requisito de solicitud de la medida de suspensión provisional se tiene cumplido, comoquiera que en la demanda se solicitó la suspensión del acto demandado.
  • Con respecto al requisitos consistente en la vulneración de normas superiores, el Tribunal consideró que no se configura teniendo en cuenta que a simple vista no se puede establecer la violación.

 

 

RAZONES DE LA APELACIÓN

 

El apoderado de la parte demandante intereso recurso de apelación por las siguientes razones:

 

  • El acto administrativo demandado es ilegal por cuanto viola el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, al incluir factores convencionales a un empleado público no previstos en la Ley.
  • El acto administrativo al reconocer la prestación con violación de las normas legales, causa un perjuicio a la entidad demandante que ha cancelado cuantiosas sumas de dinero al demandado.

 

Por su parte, el agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la misma providencia por las siguientes razones:

 

  • El demandado cumplió los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
  • El segundo requisito para decretar la medida precautoria se configura, teniendo en cuenta que el acto acusado reconoció la prestación en un porcentaje mayor al establecido por la Ley 33 de 1985.

 

Para resolver, se

 

CONSIDERA

 

De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, son requisitos de la suspensión provisional: 1- Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda, o en escrito separado, presentado antes de que se admita ésta. 2-Tratándose de acción de simple nulidad, debe acreditarse solamente una violación palmaria de disposiciones superiores invocadas, como fundamento de la acción, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

 

La suspensión provisional es una medida sujeta a condiciones exigentes, como son la sustentación expresa y la violación manifiesta de textos superiores; por consiguiente, no le es dable al juzgador acceder a su decreto sino cuando encuentre visibles de manera ostensible dichos requisitos, pues en caso de que la materia ofrezca dudas o se haga necesario examinar el fondo del asunto, no resulta procedente.

 

En el caso objeto de estudio no se puede establecer prima facie, que la Resolución 525 de 1999, por medio de la cual se reconoció  pensión de jubilación a favor de Guillermo Redondo Escobar, vulnera de manera flagrante las normas que se invocan.

 

En efecto, consta en el expediente que el demandado contaba con 49 años de edad lo anterior quiere decir que el señor Guillermo Redondo Escobar, cumplió con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto tenía más de 40 años de edad, al momento de su entrada en vigencia, cuya consecuencia es la aplicación del régimen anterior.

 

 

Para efectos de decidir se tiene lo siguiente:

 

El artículo 146 de la Ley 100 de 1993, reconoce la vigencia de prestaciones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social. Textualemnte dispone lo siguiente:

 

ARTÍCULO 146. SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

 

De conformidad con dicha norma se deben respetar las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de quienes cumplan o hayan cumplido los requisitos establecidos en las normas que estuvieran vigentes y que regulen asuntos en materia pensional.

 

En las anteriores condiciones, y al presentarse la circunstancia anotada no es procedente el decreto de la suspensión provisional, como quiera que no se evidencia una vulneración evidente por parte del acto acusado de las normas en que se ha debido fundar, por cuanto es necesario examinar si las disposiciones que sirvieron de fundamento para el reconocimiento pensional, conforme a la norma trascrita continúan vigentes.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”,

 

 

RESUELVE

 

CONFÍRMASE el auto de 19 de julio de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual negó la suspensión provisional de la Resolución 525 de 1999.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

 

 

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

ALFONSO VARGAS RINCÓN

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015