ECOSALUD - Explotación de juegos de suerte y azar / ECOSALUD - Legalidad del acto de terminación anticipada de permiso de explotación por mora e incumplimiento de obligaciones en visita oficial / JUEGOS DE SUERTE Y AZAR - Terminación anticipada de permiso de explotación

 

Así pues, incurrió en la conducta descrita en el  artículo 33, numeral 9, del Acuerdo 04 de 1993, en cuanto no facilitó el cumplimiento de sus tareas a los funcionarios de ECOSALUD S.A. ni les prestó la debida colaboración durante la visita administrativa que se pretendió llevar a cabo el 9 de septiembre de 1999. Adicionalmente, es preciso resaltar que si bien pudo acontecer que para el 26 de octubre de 1999, ya la actora se encontraba a paz y salvo con ECOSALUD, frente a las obligaciones económicas derivadas del permiso, no lo es menos que estuvo en mora de cumplir con tales obligaciones, por la suma de $6’363.636.oo “a la fecha de corte al 21 de octubre de 1999”. De tal manera que el hecho de haber cancelado posteriormente no hace desaparecer el incumplimiento anterior, incumplimiento este que también encuadra como sancionable, según las voces del artículo 19, numeral 3, del mencionado Acuerdo 004, en armonía con el artículo 5º de la Resolución que le concedió el permiso a la demandante, que autoriza la terminación anticipada por todo incumplimiento de las obligaciones especiales que asume frente a ECOSALUD y los apostadores.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION PRIMERA

 

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001)

 

Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6199-01(6199)

 

Actor: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES EN RETIRO -ACOLSURE-

 

 

 

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

 

 

La ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES EN RETIRO- ACOLSURE-, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación,  tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

 

1ª. Que son nulas las Resoluciones núms. 2047 de 26 de octubre de 1999, “Por medio de la cual se termina anticipadamente el permiso de explotación de juegos de suerte y azar”; y 2337 de 24 de noviembre de 1999, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 2047 de octubre 26 de 1999”, expedidas por el Presidente de la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud- ECOSALUD S.A.

 

2°: Que, como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada restituir el permiso aludido.

 

I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos (folios 17 a 20 ):

 

1º: Que los actos acusados violaron el artículo 2º de la Constitución Política, porque no observaron los principios allí establecidos, consistentes en que las autoridades de la República están instituidas para proteger a los residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, pues arbitrariamente se terminó un permiso legalmente otorgado para desarrollar una actividad lícita.

 

2º: A su juicio, se violaron los artículos 6º, 29 y 83, ibídem, porque la demandada hace una interpretación acomodaticia de sus facultades, sin analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

3º: Señala que los actos acusados tienen como fundamento principal el hecho de que la actora no permitió que se llevara a cabo una visita que intentaba practicar un supuesto funcionario de ECOSALUD, quien no se identificó como tal y ni siquiera utilizó papel con membrete para la constancia que dejó por escrito.

 

Expresa que la demandada incurrió en un acto de soberbia o de prepotencia, pues si la visita no pudo efectuarse  fue por motivos ajenos a la actora, ya que u representante legal no estaba en la dependencia visitada y el funcionario subalterno no consideró prudente mostrarle los libros  un desconocido que no se identificó, ni traía autorización para obrar de conformidad.

 

Resalta que la conducta del funcionario subalterno HUGO ARMANDO LORA es explicable, por razones de la  inseguridad imperante.

 

Sostiene que los actos acusados incurren en falsa motivación al omitir la razón verdadera y válida para que la visita no se hubiera podido efectuar, como era la circunstancia de la ausencia del representante legal, lo que resulta suficiente para justificar el fracaso de la diligencia de inspección.

 

4º: Estima que se vulneró el artículo 35 del C.C.A., pues no se le dio oportunidad de explicar o justificar su conducta; además de que el supuesto funcionario de la demandada manifestó que regresaría, lo que impidió que el funcionario subalterno localizara al representante legal para que diera instrucciones.

 

5º: En su opinión, la demandada desconoció el artículo 36 del Acuerdo 004 de 1993, expedido por el Consejo Directivo de ECOSALUD, conforme al cual “ Los autorizados quedan obligados a prestar a los funcionarios ACREDITADOS de Ecosalud S.A. toda atención que requieran y a suministrarle la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones”, ya que dicha norma exige acreditación por parte de los funcionarios que pretendan practicar visitas administrativas, lo que no cumplió el supuesto visitador.

 

Manifiesta que en los actos acusados se aduce el incumplimiento en  los pagos por $6’363.636.oo, que periódicamente debe efectuar ACOLSURE a ECOSALUD, lo que no es cierto, ya que para la fecha de terminación del permiso estaba a paz y salvo.

 

II-. TRAMITE DE LA ACCION

 

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

 

II.1-. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

 

II.1.-  La Empresa Colombiana de Recursos para la Salud- ECOSALUD S.A., a través de apoderada, contestó

 

la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente:

 

Que el motivo de la controversia ha sido el incumplimiento de las normas que consagran el permiso de explotación de juegos de suerte y azar.

 

Señala que no era procedente poner en duda si el funcionario representante de la entidad tenía esa calidad o no. Que bien pudo la actora corroborar telefónicamente tal circunstancia, lo cual no sucedió.

 

Finalmente, agrega que la entidad evaluó los hechos en forma objetiva, desde el punto de vista material y jurídico, por lo que no incurrió en falsa motivación.

 

III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

En esta oportunidad procesal la Agencia del Ministerio Público guardó silencio.

 

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Según se lee en la Resolución núm. 2047 de 26 de octubre de 1999, la actora incumplió las obligaciones derivadas del permiso, concretamente, la consagrada en el artículo 33, numeral 9, del Acuerdo núm. 04 de 1993, toda vez que no permitió la visita del Asesor de Interventorías el día 9 de septiembre de 1999; y para el 21 de octubre de 1999 adeudaba la suma de $6’363.636.oo), razón por la cual dio aplicación a lo establecido en el artículo 19, numeral 3, del mismo Acuerdo, concordante con el artículo 6º de la Resolución 0247 de 27 de febrero de 1998, a través de la cual se otorgó el permiso, que prevén su terminación anticipada. (folios 4 y 5).

 

En la demanda la actora aduce que el funcionario que fue a practicar la diligencia no se identificó ni traía autorización para ello, siendo que el artículo 36 del Acuerdo núm. 004 de 1993, expedido por el Consejo Directivo de ECOSALUD expresa la obligación de prestar atención a sus funcionarios ACREDITADOS; y que cuando se expidió el acto acusado se encontraba a paz y salvo.

 

Al respecto, la Sala advierte lo siguiente:

 

El artículo 33, numeral 9, del Acuerdo 04 de 1993, cuyo texto se transcribe en la Resolución núm. 2047 acusada, prevé como deber de los beneficiarios de permisos para la explotación de los juegos de suerte y azar, el de  “facilitar el cumplimiento de sus tareas a los funcionarios de ECOSALUD S.A. y prestarles la debida colaboración durante las visitas administrativas que realicen a los autorizados”.

 

El artículo 19, numeral 3, del citado Acuerdo, igualmente transcrito en el acto acusado, establece  “TERMINACIÓN ANTICIPADA Y SUSPENSIÓN DEL PERMISO DE EXPLOTACIÓN : Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, los permisos de explotación podrán terminar su vigencia anticipadamente.....Por todo incumplimiento de las obligaciones especiales que asume frente a ECOSALUD y los apostadores”.

 

A folio 10 del expediente obra la constancia dejada por el funcionario de ECOSALUD el día 9 de septiembre de 1999, en las instalaciones de la actora, en la cual se lee:

 

“ La visita fue atendida por el señor Hugo Lora, Contador y asesor Contable de la Empresa.

 

No se pudo efectuar la Revisión Programada por cuanto el director de la Empresa no estaba y no dio la Autorización por no encontrarse, tampoco permitieron revisar la información en presencia del Dr. Hugo Lora”.

 

 

 

La constancia aparece firmada por el Asesor Interventor de ECOSALUD y el contador de la actora, señor Hugo Lora.

 

Se afirma en el acto acusado que el artículo 36 del Acuerdo 04 de 16 de marzo de 1993 y  el artículo 6º del acto que otorgó el permiso, facultan a ECOSALUD para, en cualquier momento, practicar visitas administrativas a los autorizados tanto en sus oficinas particulares como en las sucursales o los módulos o puntos de juego, sin necesidad de aviso previo.

 

De lo anterior deduce la Sala que si ECOSALUD no requiere dar aviso a sus vigilados de la fecha en que hará las visitas administrativas, y dicha facultad no solo consta en el Acuerdo expedido por esa entidad, antes citado, sino en el acto administrativo a través del cual se concede el permiso, ello significa que, tácitamente existe autorización de aquéllos de permitir o facilitar las visitas, así no se encuentre el Representante Legal, -lo que es muy probable, si no se exige que medie una comunicación al respecto-.

 

Es decir, que la no presencia del Representante Legal no puede ser obstáculo para que se lleve a cabo una visita.

 

Ahora, si como se afirma en la demanda, el Contador subalterno de la actora no permitió la práctica de la visita porque el funcionario de ECOSALUD no traía autorización ni identificación, bien había podido dejar esa constancia en el acta que firmó junto con el Asesor Interventor, lo cual no hizo. Además, conforme lo observa la entidad demandada en la contestación de la demanda, había podido comunicarse con ésta  a fin de indagar si la persona que se encontraba en las instalaciones de la Empresa era o no funcionario suyo, lo que tampoco aconteció.

 

Así pues, incurrió en la conducta descrita en el  artículo 33, numeral 9, del Acuerdo 04 de 1993, en cuanto no facilitó el cumplimiento de sus tareas a los funcionarios de ECOSALUD S.A. ni les prestó la debida colaboración durante la visita administrativa que se pretendió llevar a cabo el 9 de septiembre de 1999.

 

Adicionalmente, es preciso resaltar que si bien pudo acontecer que para el 26 de octubre de 1999, ya la actora se encontraba a paz y salvo con ECOSALUD, frente a las obligaciones económicas derivadas del permiso, no lo es menos que estuvo en mora de cumplir con tales obligaciones, por la suma de $6’363.636.oo “a la fecha de corte al 21 de octubre de 1999”. De tal manera que el hecho de haber cancelado posteriormente no hace desaparecer el incumplimiento anterior, incumplimiento este que también encuadra como sancionable, según las voces del artículo 19, numeral 3, del mencionado Acuerdo 004, en armonía con el artículo 5º de la Resolución que le concedió el permiso a la demandante, que autoriza la terminación anticipada por todo incumplimiento de las obligaciones especiales que asume frente a ECOSALUD y los apostadores.

 

En consecuencia, los cargos de la demanda no están llamados a prosperar, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

 

F A L L A :

 

DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 6 de diciembre de 2001.

 

 

 

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO   CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO     MANUEL S. URUETA AYOLA

 

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015