CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  MUÑOZ

Aprobado Acta No. 157

 

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013).

 

VISTOS

 

Se pronuncia la Sala sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de RAFAEL ORDÓÑEZ HERNÁNDEZ contra el proveído del pasado 14 de febrero por medio del cual el Tribunal Superior de Yopal inadmitió la demanda de revisión presentada contra el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 24 de mayo de 2010 que condenó al mencionado por el delito de acceso carnal violento en concurso sucesivo, homogéneo y heterogéneo  con incesto.

 

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

 

En la decisión contra la cual se interpone la presente acción se condenó a RAFAEL ORDÓÑEZ HERNÁNDEZ a la pena principal de once (11) años de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal violento en concurso sucesivo, homogéneo y heterogéneo  con incesto, en la menor de edad M.R.O.[1]. Esta decisión hizo tránsito a cosa juzgada, como quiera que no se interpuso en su contra ningún recurso.

 

El apoderado del sentenciado presentó demanda de revisión ante el Tribunal Superior de Yopal, la cual fue inadmitida mediante providencia del pasado 14 de febrero, motivo por el cual interpone recurso de apelación mediante el escrito que ocupa la atención de la Sala.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Como lo tiene decantado la Sala, la acción de revisión tiene como finalidad particular remover la intangibilidad propia de la cosa juzgada. Por ese motivo, procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento).

Tal circunstancia determina que este trámite, al margen del sistema procesal aplicable, esto es, bien sea la Ley 600 de 2000 o la 906 de 2004, es independiente del proceso finiquitado con ocasión de la determinación cuya revisión se solicita y se ciñe a normas especiales que regulan su desarrollo.

 

En ese orden, como la demanda de revisión no constituye extensión del proceso en que se emitió la providencia atacada y aquella se surte en única instancia, no hay posibilidad de interponer recurso de apelación contra las providencias interlocutorias proferidas durante su trámite y fallo, como así lo ha señalado la Sala en forma reiterada[2].

 

Dicho de otro modo: las decisiones tomadas en el curso de la acción de revisión no son susceptibles de apelación por tratarse de un asunto que se tramita en única instancia, por no estar prevista normativamente la procedencia de ese medio de impugnación.

 

Esta interpretación se mantiene respecto del trámite de la acción de revisión regido por la Ley 906 de 2004, pues de conformidad con su artículo 176 el recurso de apelación procede “salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria”.

 

De igual forma, porque el artículo 177 ibídem, modificado por el 13 de la Ley 1142 de 2007, consagra los efectos en que se concede el recurso de apelación y las providencias que son susceptibles del mismo, señalando lo siguiente:

 

“En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:

  1. La sentencia condenatoria o absolutoria;
  2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión;
  3. El auto que decide la nulidad,
  4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y
  5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral.

         En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación:

  1. El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento,
  2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado,
  3. El auto que resuelve sobre la legalización de captura,
  4. El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares,
  5. El auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación; y
  6. El auto que admite la práctica de la prueba anticipada”.

 

Queda claro, por tanto, que el legislador no previó la posibilidad de impugnar por la vía del recurso de apelación las decisiones adoptadas en virtud del trámite de la acción de revisión.

 

La tesis anterior también encuentra respaldo tras confrontar las disposiciones del Capítulo X, Título VI del Libro I de la Ley 906 de 2004 que regulan lo atinente a la acción de revisión, en tanto no establece el recurso de apelación contra las decisiones proferidas al interior de este trámite.

 

Igualmente, porque el artículo 32 ejusdem, por virtud del cual se establece la competencia de esta Sala, no le asigna para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra las diversas providencias dictadas por los Tribunales durante la acción de revisión, pues  “la atribución de la Corte para conocer de los recursos de apelación en los procesos de que conocen en primera instancia los Tribunales Superiores (art. 68-4 del C. de P.P.)- hoy artículo 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004- está referida a la sentencia y a las providencias interlocutorias (art. 202 ib.)- hoy artículo 177 de la citada Ley 906-  que se adopten dentro del proceso penal y es claro que la acción de revisión no es una parte o prolongación del mismo[3].

 

Así las cosas, como quiera que el recurso de apelación no está previsto para el trámite de la acción de revisión, la Sala se abstendrá de resolver el propuesto por el apoderado del condenado RAFAEL ORDÓÑEZ HERNÁNDEZ contra la providencia del pasado 14 de febrero por medio de la cual el Tribunal Superior de Yopal inadmitió la demanda de revisión presentada contra el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 24 de mayo de 2010.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

 

ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del condenado RAFAEL ORDÓÑEZ HERNÁNDEZ contra la providencia del pasado 14 de febrero por medio de la cual el Tribunal Superior de Yopal inadmitió la demanda de revisión presentada contra el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 24 de mayo de 2010.

 

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                             FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ              GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ               

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO            JAVIER ZAPATA ORTÍZ

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

[1] Se omite el nombre de la menor de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia la Adolescencia”.

[2] Cfr. Las siguientes providencias de la Sala, entre otras, se han referido al tema: 12 de abril de 2010, Rad. No. 33291; 24 de marzo de 2010, Rad. No. 32807; 30 de noviembre de 2011, Rad. No. 37463; 30 de mayo de 2012, Rad. No. 38844.

[3]Auto del 27 de marzo de 2000, rad. 16.836. Ver entre otras, autos del 12 de noviembre de 2003, rad. 21292; 25 de febrero de 2004, rad. 21949; 22 de junio de 2005, rad. 21611; 29 de junio de 2005, rad. 23832; 19 de enero de 2006, rad. 24243 y del 25 de abril de 2007, rad. 11517.

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015