CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

 

 

 

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado acta Nº 208

 

 

 

 

 

 

Bogotá D.C., julio tres (3) de dos mil trece (2013).

 

 

 

V I S T O S

 

 

La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el Procurador Segundo Judicial II, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Militar el 24 de octubre de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Doce Penal Militar de Brigadas con sede en Florencia, del 8 de junio del mismo año, que absolvió a Javier Becerra Herrera del delito de inducción o ayuda al suicidio.

 

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

 

  1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera:

 

“Siendo aproximadamente las 9: 30 horas del día 25 de enero de 2006, en momento en que es llevado a la oficina del Oficial S-3 para ser controlado luego de haberse lanzado al lago del Fuerte Militar de Larandia, el Soldado Regular Mercado Yáñez Alexander, se causó la muerte mediante un disparo con la pistola marca Pietro Beretta No 026984 MC de propiedad del señor MY. Becerra Herrera Javier, quien se desempeñaba como Oficial de Operaciones del Batallón de Infantería N° 35 ‘Héroes de Güepi”.

 

 

  1. Por los anteriores sucesos la Fiscalía General 19 Penal Militar de Brigadas el 25 de octubre de 2011, calificó el mérito del sumario contra el Mayor Javier Becerra Herrera con resolución de acusación por el delito de inducción o ayuda al suicidio.

 

  1. El expediente pasó al Juzgado Doce Penal Militar de Brigadas con sede en Florencia, autoridad que el 8 de junio de 2012, dictó sentencia de primera instancia en la que absolvió al citado procesado del cargo formulado en la acusación.

 

  1. Apelado el fallo por el Fiscal 19 Penal Militar de Brigadas, el Tribunal Superior Militar el 24 de octubre de 2012, lo confirmó en su integridad.

 

El Procurador Segundo Judicial II interpuso recurso de casación.

SÍNTESIS DEL LIBELO

 

Basado en la causal tercera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula dos reproches contra la sentencia del Tribunal, así:

 

Primer cargo

 

Acusa que el sentenciador incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, en tanto que en el acto de apreciación probatoria, vulneró las leyes de la ciencia, la física, la lógica, “de la sana crítica y de las máximas de la experiencia”.

 

Como normas sustanciales agredidas cita los artículos 107 del Código Penal, 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal, 401 de la Ley 522 de 1999, y “el 344.3 de la Ley 1407 de 2010 o Código Penal Militar”.

 

Advierte que el Tribunal aceptó que el comportamiento del acusado se adecua al punible atribuido en la acusación, pero coligió, en relación con el tipo subjetivo, que la conducta de Becerra Herrera estuvo exenta de dolo, en la medida en que estaba convencido de que el arma de fuego no tenía municiones, “y para ello se soporta en los dichos y expresiones posteriores a los hechos de sangre”.

 

A continuación el libelista pasa a transcribir un fragmento del fallo recurrido y los testimonios de Edward Cardozo, Diego Alexander Duarte Correa y Diego Armando Leal Calderón, a partir de lo cual colige que el juzgador violó “la ley de gravedad y su efecto en la materia”, toda vez que es posible percibir sensorialmente y en razón del peso que el arma entregada a la víctima sí estaba cargada, por lo que muestra inconformidad con la conclusión del Tribunal, en cuanto a que el arma no contaba con munición, máxime cuando se trata de un oficial con la suficiente experiencia en el manejo de este tipo de objetos.

 

Dice que el citado artefacto de dotación del acusado dada su calidad de Oficial del Ejército Nacional, es de la misma marca y calibre. Complementa que la pericia de balística informa  la existencia de 9 proyectiles en la pistola, que cada cartucho pesa 12.45 gramos, lo cual “da un peso total de 112.05 miligramos, casi un cuarto (1/4) de libra…”.

 

Indica que el yerro es trascendente, conforme a lo expuesto en precedencia, razón por la cual estima la ocurrencia de la transgresión del citado principio que rige la sana crítica.

 

 

Segundo cargo

 

Denuncia que el Tribunal vulneró indirectamente la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, “con menoscabo de las leyes de la ciencia, sicología, y la siquiatría, de la lógica, de la sana crítica y de las máximas de experiencia”.

 

Como normas sustanciales agredidas cita los artículos 107 del Código Penal, 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal, 401 de la Ley 522 de 1999, y “el 344.3 de la Ley 1407 de 2010 o Código Penal Militar”.

 

Agrega que el juzgador aceptó que el acusado “invitó”  al soldado a suicidarse, por lo que existe objetivamente el punible por el cual fue absuelto, de todas formas, advirtió igualmente la inexistencia del tipo subjetivo, esto es, el dolo, lo cual fue derivado de las manifestaciones posteriores de éste una vez ocurrido el acontecer fáctico, a partir de lo cual el casacionista pasa a transcribir un fragmento del fallo impugnado e informa que se desconocieron los principios “de la mente humana, en el comportamiento y en sus afecciones; como lo son los mecanismos de defensa de la misma, ya sea la represión, proyección, identificación, regresión, intelectualización, formación reactiva, desplazamiento, sublimación, aislamiento, idealización, polarización, supresión, disociación, agresión, entre otras, y en este caso, la negación, según la cual, el ser humano para protegerse y ante un impacto traumático, defiende su cordura con los llamados mecanismos de defensa.

 

Estima que dado el grado de Oficial del procesado, de su mando y responsabilidad, se infiere que éste dejó el resultado al azar, que cuando observó lo nefasto que fue, apeló a la negación, contrario a lo afirmado por el juzgador de segunda instancia, “sin apuntalar el fundamento científico y sólo apoyándose en una interpretación subjetiva como lo hace”.

 

Afirma que por lo expuesto en precedencia, se abstiene de darle crédito a la versión del sindicado, en la medida en que no “está acorde con el momento de ejecución de la conducta, sino que es ya una respuesta a las posibles consecuencias de ella, que fácilmente y rápidamente son interpretadas por el sujeto”.

 

En esa medida, estima que no se puede predicar la ausencia de dolo como equivocadamente lo adujo el Tribunal,  al “tergiversar” el verdadero sentido de las manifestaciones posteriores del procesado y apoyarse en un aparte de la historia clínica siquiátrica del mismo, realizada 3 años y unos meses después de los sucesos, ignorando los aludidos mecanismos de defensa que utilizan las personas.

 

Considera que el yerro de apreciación es trascedente, habida cuenta que si se hubiese tenido en cuenta la ley del comportamiento humano referenciado, se habría concluido en el actuar doloso de Becerra Herrera.

 

Después de referirse a las normas presuntamente vulneradas por el juzgador de segundo grado y de insistir en la existencia de los citados reproches en el acto de apreciación probatoria, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar, emitir una de reemplazo de carácter condenatorio en contra del acusado por el punible de inducción o ayuda al suicidio.

 

 

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE

 

 

La demanda de casación presentada por el representante del Ministerio Público se inadmitirá por falta de interés, en orden a postular el recurso de casación.

 

En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de la Sala, entre ellas, la sentencia del 6 de septiembre de 2007, adoptada en el radicado 24460, en relación con los recursos, la legitimación constituye uno de los presupuestos de procedencia de impugnación de las providencias judiciales, según el cual, es preciso que el impugnante ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar.

 

Recuérdese que la legitimación en causa corresponde a un requisito en torno al cual, al recurrente le asiste interés jurídico para atacar la providencia, siempre y cuando la decisión le cause un perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad respecto del proveído que reporte un beneficio o que simplemente no lo perjudique.

 

En esa medida, el Ministerio Público no está exento del deber de impugnar el fallo de primer grado, si aspira a adquirir legitimidad para un eventual recurso de casación, pues el interés general que representa o su reconocida condición de imparcialidad, no trastocan la calidad de sujeto procesal que debe actuar en igualdad de condiciones respecto de los demás, sin privilegios que no se hayan reconocidos por la propia ley.

 

Sin embargo,  en relación con la exigencia, en orden a acceder a este mecanismo de impugnación, la misma se exceptúa en los siguientes casos:

 

  1. Cuando se acredite que de manera arbitraria se impidió al impugnante el ejercicio del recurso de instancia.

 

  1. Cuando el fallo proferido por el ad quem modifique de manera negativa, desventajosa o más gravosa la situación de quien pretende demandar en casación.

 

  1. Cuando se surte el grado jurisdiccional de consulta y resulta agravada la situación de quien no impugnó.

 

  1. Cuando la propuesta del demandante en casación se orienta a conseguir la declaratoria de nulidad.

 

 

De acuerdo con el recuento de la actuación procesal, es fácil advertir que una vez fue dictada la sentencia absolutoria de primera instancia, ésta únicamente fue recurrida por el Fiscal 19 Penal Militar de Brigadas, razón por la cual se puede inferir que el representante del Ministerio Público mostró conformidad con las decisiones allí adoptadas, máxime cuando al notificarse de manera personal del fallo, el 8 de junio de 2012, se abstuvo de realizar cualquier manifestación en torno a un posible desacuerdo con la decisión de absolver al acusado del cargo atribuido en la resolución de acusación.

 

Expresado de otra forma, el representante del Ministerio Público no recurrió la sentencia de primera instancia, situación que lleva a predicar la ausencia de interés para recurrir en casación.

 

Así las cosas, de conformidad con lo indicado en el primer inciso del artículo 213 de la Ley 600 de 2000, la demanda será inadmitida por falta de interés del libelista.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

R E S U E L V E

 

 

INADMITIR la demanda de casación presentada por el Procurador Segundo Judicial II, quien en este caso carece de interés para acudir a la sede extraordinaria.

 

 

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

 

Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                      FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ                     GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                           JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015