CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013).
Ref.: Exp. 11001 02 03 000 2013 01643 00
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince Civil Municipal de Bucaramanga y Primero Promiscuo Municipal de San Gil, pertenecientes a los distritos judiciales con sede en esas mismas ciudades, respectivamente, en relación con el trámite de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía formulada por GUZMÁN ANTONIO SARABIA VILLALBA contra ÁLVARO RINCÓN MARTÍNEZ.
ANTECEDENTES
- El 2 de mayo de 2013, el mencionado señor GUZMÁN ANTONIO SARABIA VILLALBA presentó demanda ejecutiva contra ÁLVARO RINCÓN MARTÍNEZ, a través de la cual pretende el pago de la obligación dineraria instrumentada en la letra de cambio que se acompañó a ese libelo.
- Presentada la demanda al reparto en Bucaramanga, le fue asignada al Juzgado Quince Civil Municipal de esa capital, autoridad que mediante auto de 6 de mayo de 2013 la rechazó al considerar que el competente para conocer de ella es el juez del municipio de San Gil -y ordenó remitirle la actuación-, toda vez que en el libelo inicialista se denunció como lugar para la práctica de la notificación personal al demandado una dirección en la localidad últimamente mencionada.
- A su turno, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil, mediante pronunciamiento de 18 de junio de 2013, se negó también a aprehender el conocimiento de tal asunto, por cuanto “en los procesos contenciosos, de conformidad con el numeral primero y segundo del Art. 23 del C. de P. C., el factor que determina la competencia por el factor territorial es el domicilio del demandado”.
Y fue así como provocó el conflicto de competencia que ahora se resuelve y remitió las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
- Resulta pertinente precisar que el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Gil, corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen armónicamente los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7º de la Ley 1285 de 2009, ya que pertenecen a distritos judiciales diferentes.
- Con el fin de determinar a cuál autoridad judicial corresponde el conocimiento del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía identificado al inicio de la presente providencia, es del caso señalar que el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece como cláusula general de competencia por el factor territorial, la del juez del domicilio del demandado.
- Es oportuno resaltar, por otra parte, que la demanda no es solamente la pieza introductoria para materializar el ejercicio del derecho constitucional de acción, sino que en sí misma debe contener la información necesaria para que quien administra justicia pueda determinar en cabeza de cuál autoridad, en particular, recae la atribución para conocer y resolver el asunto de que se trate.
Así las cosas, hacen parte de la información que reclama el ordenamiento jurídico -del escrito de demanda-, la designación del domicilio de la parte demandada, y la indicación de la dirección en la que a las partes se les pueden practicar notificaciones personales en el trámite del proceso.
- Conforme con lo anterior, toda vez que en el caso sub exámine el escrito de demanda indica que el domicilio del demandado, señor ÁLVARO RINCÓN MARTÍNEZ, se encuentra en el municipio de Bucaramanga (fl.1), es el juez de esa localidad a quien por el factor territorial le compete asumir el conocimiento del proceso, y no al de San Gil, puesto que en esta ciudad solo se señala la dirección para efectos de notificaciones personales, elemento éste último que de conformidad con la ya mencionada cláusula general, no es el que atribuye competencia por el factor territorial.
Ya lo ha dicho en ocasiones anteriores la Corte: “para efectos de determinar la competencia ‘no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal’ (autos de 25 de junio de 2005; Exp. No. 0216-00, 1° de diciembre de 2005; Exp. No. 01262-00, y 18 de marzo de 2009, Exp. No. 01805-00, entre otros)”.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer de la demanda ejecutiva de mínima cuantía instaurada por el señor GUZMÁN ANTONIO SARABIA VILLALBA contra ÁLVARO RINCÓN MARTÍNEZ, al Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina judicial para lo de su competencia, de lo cual se informará mediante oficio al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada