MINISTERIO DE SALUD - Competencia para reglamentar flujos de información y registro individual de atención de prestaciones de salud / REGISTRO INDIVIDUAL DE ATENCION
Corresponde a la Sala examinar la legalidad de las normas que precisan los datos mínimos, responsabilidades y los flujos de información de prestaciones de salud en el Sistema General de Salud, y que deben diligenciar los médicos adscritos a las IPS y EPS como requisito para que les sean reconocidos los honorarios. En cuanto al cargo de incompetencia para expedir tales decisiones, encuentra la Sala que, sin duda alguna, el Ministerio de Salud tiene legal competencia para la expedición de la Resoluciones demandadas, en virtud de los numerales 3, 4 y 7 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993
REGISTRO INDIVIDUAL DE ATENCIÓN - Componentes / DERECHO A LA INTIMIDAD - Invulneración por utilización de códigos en el registro individual de atención / SECRETO PROFESIONAL MEDICO - Invulneración en el registro individual de atención
Cabe mencionar, que el Registro Individual de Atención se compone fundamentalmente de datos como son: la identificación del usuario, ocupación, edad, sexo, código y tipo de diagnóstico, etc. Analizado el conjunto de información que el médico debe recaudar y plasmar en las planillas a que hacen referencia los actos demandados, se deduce que el Ministerio de Salud, al regular lo referente a tales flujos dentro del Sistema, no buscó afectar la esfera interna que el Estado protege, pues, el Registro Individual de Atención, al utilizar códigos, reemplaza datos propios del usuario del servicio de salud, los cuales no son descifrables por una persona que no tenga los conocimientos suficientes para ello, impidiendo así cualquier tipo de acceso por fuera de los parámetros legales, que pueda ocasionar violación al derecho a la intimidad de los pacientes. El artículo 37 de la Ley 23 de 1981 (Código de Etica Médica) establece que “el secreto profesional médico es aquello que no es ético o lícito revelar sin justa causa”, principio del cual se puede decir en lo relacionado con el tema objeto de estudio, que conociendo los beneficios que para la comunidad trae las anotaciones realizadas por el médico en el Registro Individual de Atención, se comprueba la existencia de la justa causa, presupuesto de la Ley, para su inclusión en las planillas de Registro Individual, ya que sin ella no tendría el Ministerio de Salud un instrumento con el cual cumplir con un porcentaje considerable de sus funciones. Todo lo anterior implica que el precepto: “El médico está obligado a guardar el secreto profesional en todo aquello que por razón del ejercicio de su profesión haya visto, oído o comprendido, salvo en los casos contemplados por disposiciones legales”, se encuentra garantizado y la obligación de las anotaciones en las planillas, con respaldo legal.
DERECHO A LA INTIMIDAD - Concepto y límites por no ser derecho absoluto / REGISTRO INDIVIDUAL DE ATENCIÓN - Invulneración del derecho a la intimidad / REGISTRO INDIVIDUAL DE ATENCIÓN - Reserva informativa / MINISTERIO DE SALUD - Legalidad de la reglamentación sobre flujos de información en registros individuales de atención
El derecho a la intimidad, como zona espiritual, íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia, y aún como derecho fundamental, no puede ser absoluto, ya que su limitación depende de la garantía que el ordenamiento jurídico ofrece a otros intereses de mayor trascendencia dentro de la sociedad, como lo son el orden público, el bien común, los derecho de los demás, entre otros. La Corte Constitucional ha examinado el tema, determinando que: “La intimidad puede en ciertas circunstancias ser limitada, pero nunca vulnerada en su núcleo esencial. Lo anterior, porque como derecho que es, no puede ser absoluto.” (T-501/94, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). El personal médico, al cumplir con la obligación de suministrar la información exigida en el Registro Individual de Atención, no realiza revelación ilegal alguna de lo que se le ha confiado en razón a su profesión; por el contrario, con su información contribuye a un efectivo suministro de datos al servicio público de la Seguridad Social, sirviendo de instrumento para la mejora de los procesos de gestión y análisis de la información, con lo cual se mantiene una sistematización de estadísticas, estudios y controles epidemiológicos, construcción de sistemas para la calificación de pacientes, estudios comparativos de los sistemas de salud, control sobre el cumplimiento de los planes de beneficios, entre otros. De esta forma, puede el Ministerio de Salud obtener fundamentos reales sobre los cuales adoptar decisiones convenientes en materia de salud, lo que representa para la comunidad uno de los más importantes aspectos de garantía dentro de un Estado Social de Derecho. En consecuencia, el Ministerio de Salud en su legítima facultad como responsable de la reglamentación del Sistema de Seguridad Social en Salud, puede exigir a los servidores médicos a diligenciar los formatos para el Registro Individual de Atención, con la advertencia de la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 173 de la Ley 100 de 1993, en el evento de que la información allí contenida bajo códigos se utilice por fuera del alcance benéfico que se ha resaltado en esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Santa Fe de Bogotá, D.C. mayo cuatro (4) de dos mil uno (2001)
Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6203-01(6203)
Actor: FEDERACIÓN MÉDICA COLOMBIANA
Referencia: ACCION DE NULIDAD
Procede la Sección primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por la FEDERACION MEDICA COLOMBIANA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos:
1º. La resolución No. 2546 del 2 de julio de 1998, expedida por el Ministro de Salud, "por la cual se determinan los datos mínimos, las responsabilidades y los flujos de la información de prestaciones de salud en el Sistema General de Seguridad Social en salud”.
2º. La resolución No. 0365 del 4 de febrero de 1999, expedida por el Ministro de Salud, "por el cual se adopta la clasificación única de procedimientos en salud, en su artículo 3, parágrafo único, en lo relacionado a … el registro de los datos de prestaciones de salud en consonancia con lo dispuesto en la Resolución 2546 de 1998”.
3º. La resolución No. 1832 del 23 de junio de 1999, expedida por el Ministro de salud, "por la cual se modifica parcialmente las Resoluciones 2546 de 1998 y 0365 de 1999”.
4º. La resolución No. 4144 del 28 de diciembre de 1999, expedida por el Ministro de Salud, "por la cual se dictan los lineamientos en relación con el Registro Individual de Atención, en su artículo primero”.
I - ANTECEDENTES
- Los hechos y la pretensión de la demanda.
Ellos son en síntesis, los siguientes:
1 . El Ministro de Salud, conforme a las facultades que le otorgan los numerales 3 y 4 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, expidió la Resolución No. 2546 de 1998, por medio de la cual creó el Registro Individual de Atención, mediante procesos informáticos que recogen la información de diagnóstico con la identificación del paciente y que pueden ser conocidos por terceras personas.
2 . Mediante la Resolución anterior, el Ministerio de Salud creó, además, la estructura informativa especial para diligenciar los Registros Individuales de Atención, los cuales son unos formularios que deben ser diligenciados por el personal médico, contentivo de la facturación de sus servicios, y con la obligación, de consignarlos en medios magnéticos o electrónicos, dentro de los procesos informáticos.
3 . La Resolución en análisis obliga a los servidores médicos a diligenciar los formatos para el Registro Individual de Atención, haciendo depender del envío de esa información el pago de las facturas de sus honorarios.
4 . El Ministerio de Salud expidió las Resoluciones No. 0365, 1832, y 1958 de 1999, reformatorias de la Resolución 2546 de 1998, anteriormente analizada, manteniendo incólume las disposiciones de la misma.
6 . Posteriormente, el Ministerio de Salud expidió la Resolución No. 4144 de 1999, la cual fijó los lineamientos en relación con el Registro Individual de Atención.
- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación.
Aduce el actor que los actos administrativos acusados violan la Constitución Política en sus Artículos l, 2, 4, 6, 15, 48, 49 y 74; la Ley 23 de 1981, de Etica Médica, en sus artículos 37 y 38, por las razones que se resumen a continuación:
1 . No le es dable a la autoridad, en este caso al Ministro de Salud, con el pretexto de la facultad otorgada por la ley 100 de 1993, obligar a los profesionales de la medicina, condicionando al pago de sus honorarios, a divulgar lo que el paciente le ha confiado en razón de su profesión; menos aún, dejar dicha información, diagnóstico del paciente, en un medio como el informático, sin ningún tipo de control.
2 . Las Resoluciones acusadas, no sólo son violatorias de la Constitución Política, especialmente del artículo 15, que consagra el derecho a la intimidad, sino también de la Ley 23 de 1981, la cual señala expresamente que se puede entregar información en cuanto a la frecuencia de un diagnostico en un período de tiempo y por grupos de edades, étnicos y localización geográfica, más nó con la identificación del asistido médicamente y de quien le asiste.
3 . Al pretender con la Ley 100 de 1993 tener una mayor cobertura en materia de Seguridad Social, trae como consecuencia el incremento del número de consultas dentro de una unidad de tiempo determinada. Así, el tiempo de consulta que el profesional le puede dedicar al paciente, teniendo en cuenta la complejidad y exageración de los datos solicitados en las Resoluciones demandadas, disminuye proporcionalmente el tiempo de consulta, como también la calidad y eficacia de la atención médica.
4 . La estructura de los formatos del Registro de Atención Individual, creados por el Ministerio de Salud en las Resoluciones impugnadas, obligan al médico a su diligenciamiento para el pago de sus honorarios por parte de las entidades prestadoras de salud.
5 . Tal estructura, además, contienen la información básica del paciente, identificación y diagnóstico, el cual se consignará en medio magnético dispuesto a la consulta, sin ninguna protección a la intimidad, obligando al médico a revelar lo que se le ha confiado en razón de su profesión.
6 . El secreto profesional sirve de garantía funcional a otros derechos fundamentales, entre los que se destacan el derecho a la intimidad, a la honra, al buen nombre, a la información, a la libertad, etc.
- Las razones de la defensa
El Ministerio de Salud contestó la demanda en los siguientes términos:
- Admite el actor la competencia del Ministerio de Salud para la expedición de los actos demandados, lo cual contradice su pretensión de nulidad. Dicha competencia, además fue atribuída por la Ley 100 de 1993 para expedir las Resoluciones demandadas, y si, constitucional y legalmente está facultado para expedir los reglamentos administrativos de las EPS, y las IPS del Sistema General de Salud, incluyendo lo atinente a las mencionadas informaciones, no puede deducirse desconocimiento alguno de los principios y derechos que invoca como violados, si lo que sostiene es vicio de incompetencia.
- Al ejercer el Ministerio de Salud su función de regular el Sistema de Prestación de Salud, sustentada en los artículos 48 y 49 de la Constitución, y en los numerales 3º y 7º del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, no se desconocen principios y derechos, como la intimidad de los pacientes, secreto médico, el derecho al trabajo de los médicos, en cuanto obligan a diligenciar formatos y consignar información en medio magnético o electrónico.
- El secreto profesional no se desconoce, pues en el artículo 37 de la Ley 23 de 1981, por el cual se adoptó el Código de Etica Médica, se dispone: a). Que el secreto profesional médico no es absoluto puesto que puede revelarse lícitamente por causas justificadas. b) Este secreto obliga al médico, excepto en los casos en que le ley autorice su revelación.
- El artículo 28 del mencionado Código establece excepciones, entre las cuales está la del literal d), que, dentro de la prudencia profesional, autoriza revelar el secreto de que se trata "a las autoridades judiciales, o higiene y salud en los casos previstos en la ley”, lo cual es congruente con lo dispuesto en la ley 100 de 1993, en los artículos citados.
- En cuanto a los demás cargos, por no plantear violaciones directas como lo exige la técnica del proceso de constitucionalidad, no es procedente impugnarlas, ya que el actor, incurrió en generalizaciones y vaguedades.
II - ALEGACIONES DE LAS PARTES
Llegado el momento procesal oportuno, solamente la apoderada de la parte actora alegó de conclusión así:
1º En manera alguna se esta alegando per se la incompetencia del Ministro de Salud para expedir las Resoluciones demandadas, hecho por el cual no existe contradicción en la formulación de los cargos, pero dicha competencia está dirigida a reglamentar el Sistema de Seguridad Social en Salud, y expedir reglamentos administrativos de las EPS y la IPS, y no para que aduciendo la mencionada facultad, regule el derecho fundamental de la intimidad y el sigilo profesional, la cual yace en el legislador. No puede así el Ministro de Salud en sus funciones ir más allá de lo que permite o prohibe la Carta Política, o desconocer los derechos fundamentales de las personas.
2º La Ley 23 de 1981, Ley de Ética Médica, señala la forma como puede entregarse información en cuanto a la frecuencia de un diagnóstico, en un período de tiempo y por los grupos de edades, étnicos y localización geográfica, más no con la identificación del asistido médicamente.
3º . Al legislador no le está permitido autorizar que se divulgue la información íntima de las personas y desconocer el secreto profesional, pues ha de tener el máximo cuidado de no entrar en la zona íntima de las personas. Por ello, se autoriza mediante una ley, no con un decreto, resolución o acto administrativo, entregar información, pero no con la identificación del asistido y de quien lo asiste médicamente.
4º Ningún beneficio se pueden obtener, en tanto políticas del sector salud, del conocimiento por las autoridades de las enfermedades que tienen los particulares, y si se pone en riesgo la intimidad de las personas, con la excusa de su protección mediante la utilización de un código.
III - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En el escrito que lo contiene, el señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación refiriéndose al fondo del asunto encuentra que los cargos impetrados no tiene vocación de prosperar, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
1º La Ley 10 de 1990, autoriza al Ministerio de Salud para dictar las normas científicas y administrativas destinadas a regular la organización y prestación de los servicios de salud, la asignación y gestión de los recursos humanos materiales, tecnológicos y financieros; permitiéndole constituir, entre otros, el régimen de información de los servicios de salud.
2º El Ministerio de Salud está habilitado legalmente para establecer el denominado Registro Individual de Atención, entendido como el conjunto de datos relativos a las atenciones individuales de consulta, procedimientos, hospitalización, atención de urgencias y acciones de promoción y prevención, obligando a los prestadores de servicios de salud a diligenciarlo como soporte único de información de la atención, en forma sistemática y rutinaria, para el pago de los servicios por parte de las entidades administradoras de los planes de beneficios.
3º No se presenta violación de los artículos 48 y 49 de la Ley Fundamental, referentes a la Seguridad Social y a la atención en salud respectivamente, como servicios públicos a cargo del Estado, ya que el citado registro es un mecanismo que permite organizar eficientemente la prestación del servicio público de salud, en la medida en que los datos son recaudados técnicamente, sirven de soporte pare agilizar los procesos de afiliación, financiamiento, prestación de servicios, vigilancia y participación social, así como las actividades de gerencia y administración institucional.
4º No habría servicio de Seguridad Social prestado en condiciones de eficiencia (artículo 48 de la C.P.), si se carece de un sistema de recolección, transferencia y difusión de la información que sea de obligatorio cumplimiento para los organismos de dirección, vigilancia, y control del Sistema de Seguridad Social en salud de las direcciones departamentales, distritales y locales de salud, las entidades promotoras de salud, las compañías de seguro y demás instituciones del sector.
5º Respecto de la supuesta infracción del secreto profesional, en el Registro Individual de Atención de que tratan los actos acusados, no se individualizan a los pacientes señalando expresamente la información que se le ha suministrado a los prestadores de salud, de manera que se deja a salvo la dignidad de los usuarios del sistema de salud, respecto de los cuales los médicos tienen el deber de conservar el sigilo o la reserva de los datos que le han suministrado en desarrollo de las consultas.
6º La inclusión de los datos en el Registro Individual de Atención y su circulación en medio magnético no infringe el secreto profesional, puesto que el literal D) del artículo 30 de la Ley 23 de 1981, como norma de ética médica, autoriza la revelación del secreto profesional a las autoridades de higiene y salud en los casos previstos en la ley, que precisamente es la hipótesis que corresponde al caso que nos ocupa, en el cual la información que nos brindan los pacientes en la consulta es utilizada para efectos del funcionamiento del sistema de seguridad social en salud.
7º. En torno a la reserva de la información, debe observarse que el artículo 21 de la Resolución 2546 de 1998, impone la obligación a los prestadores de los servicios de salud y a los demás organismos e instituciones vinculadas al sistema, de responder por la reserva, custodia y conservación de los datos que se generen y usen con ocasión de la prestación de los servicios en el Sistema de Seguridad Social de Salud.
IV – CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala examinar la legalidad de las normas que precisan los datos mínimos, responsabilidades y los flujos de información de prestaciones de salud en el Sistema General de Salud, y que deben diligenciar los médicos adscritos a las IPS y EPS como requisito para que les sean reconocidos los honorarios.
En cuanto al cargo de incompetencia para expedir tales decisiones, encuentra la Sala que, sin duda alguna, el Ministerio de Salud tiene legal competencia para la expedición de la Resoluciones demandadas, en virtud de los numerales 3, 4 y 7 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, pues, como órgano encargado de reglamentar el Sistema de Seguridad en Salud, debe tener a su disposición todas las medidas tendientes al buen funcionamiento de este servicio público, siempre y cuando no se atente contra los derechos fundamentales.
En efecto, las normas citadas disponen las funciones del Ministerio de Salud, entre las cuales están:
Numeral 3.- “Expedir las normas administrativas de obligatorio cumplimiento para las Entidades Promotoras de Salud, por las Instituciones Prestadores de Servicio de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por las direcciones seccionales, distritales y locales de salud”.
Numeral 4. “Formular y aplicar los criterios de evaluación de la eficiencia en la gestión de las Entidades Promotoras de Salud y por las Instituciones Prestadores de Servicio de Salud del Sistema de Seguridad Social en Salud y por las direcciones seccionales, distritales y locales de salud”.
Numeral 7. “ El Ministerio de Salud reglamentará la recolección, transferencia y difusión de la información en el subsistema al que concurren obligatoriamente todos los integrantes del sistema de seguridad social de salud independientemente de su naturaleza jurídica sin perjuicio de las normas legales que regulan la reserva y exhibición de los libros de comercio. La inobservancia de este reglamento será sancionada hasta con la revocatoria de las autorizaciones de funcionamiento”.
Precisado lo anterior, corresponde a la Sala juzgar si la mencionada regulación del Sistema de Seguridad Social, especialmente en lo que tiene que ver con los flujos de la información de prestaciones de salud, se viola el derecho fundamental de la intimidad.
Cabe mencionar, que el Registro Individual de Atención se compone fundamentalmente de datos como son: la identificación del usuario, ocupación, edad, sexo, código y tipo de diagnóstico, etc.
Analizado el conjunto de información que el médico debe recaudar y plasmar en las planillas a que hacen referencia los actos demandados, se deduce que el Ministerio de Salud, al regular lo referente a tales flujos dentro del Sistema, no buscó afectar la esfera interna que el Estado protege, pues, el Registro Individual de Atención, al utilizar códigos, reemplaza datos propios del usuario del servicio de salud, los cuales no son descifrables por una persona que no tenga los conocimientos suficientes para ello, impidiendo así cualquier tipo de acceso por fuera de los parámetros legales, que pueda ocasionar violación al derecho a la intimidad de los pacientes.
Por otra parte, cuando se dispone en los actos demandados que el manejo de la información deberá estar a cargo delos funcionarios que hagan parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los cuales la recibirán directamente de la Dirección de Sistemas de Información mediante las codificaciones anteriormente mencionadas, y que dichos funcionarios, entre otras cosas, están obligados a responder por la reserva, custodia y conservación de esos datos en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Resolución 002546 de julio 2 de 1998, implica que cualquier revelación que se haga sin ser autorizada, o por fuera de los límites de sus funciones, y el desconocimiento de lo dispuesto en la Ley de Ética Médica, conlleva, indefectiblemente, las respectivas sanciones penales y disciplinarias, asegurando la protección del derecho que tiene el paciente a que no se revele lo que le ha confiado al médico que lo atiende (artículos 34, 37, 38 y 39 de la Ley 23 de 1981).
El artículo 37 de la Ley 23 de 1981 (Código de Etica Médica) establece que “el secreto profesional médico es aquello que no es ético o lícito revelar sin justa causa”, principio del cual se puede decir en lo relacionado con el tema objeto de estudio, que conociendo los beneficios que para la comunidad trae las anotaciones realizadas por el médico en el Registro Individual de Atención, se comprueba la existencia de la justa causa, presupuesto de la Ley, para su inclusión en las planillas de Registro Individual, ya que sin ella no tendría el Ministerio de Salud un instrumento con el cual cumplir con un porcentaje considerable de sus funciones. Todo lo anterior implica que el precepto: “El médico está obligado a guardar el secreto profesional en todo aquello que por razón del ejercicio de su profesión haya visto, oído o comprendido, salvo en los casos contemplados por disposiciones legales”, se encuentra garantizado y la obligación de las anotaciones en las planillas, con respaldo legal.
La Constitución Política en su artículo 15 dispone, que sólo en virtud de la Ley se puede llegar a ordenar la divulgación de lo que concierne al derecho fundamental de la intimidad, y en el caso en estudio la autorización de entregar la información sub-examine deviene propiamente de la ley, no como afirma el actor, de un decreto resolución o acto administrativo, pues, es función del Ministerio de Salud, acorde con el artículo 173, numeral 7º de la Ley 100 de 1993, “la reglamentación de la recolección, transferencia y difusión de la información en el subsistema al que concurren obligatoriamente todos los integrantes del sistema de Seguridad Social de Salud independientemente de su naturaleza jurídica sin perjuicio de las normas legales que regulan la reserva y exhibición de los libros de comercio”. Precisamente, es esta disposición legal la que permite que dicha autoridad, mediante la garantía de reserva informativa, regule lo concerniente al flujo de datos que circulan dentro del Sistema de Seguridad Social con unos fines determinados.
De tal manera que el manejo por parte de las autoridades de la información que contiene datos relativos a la intimidad de personas, es permitido en al medida de que, igualmente, se disponga sobre las medidas de protección suficientes que eviten la violación de dicho derecho fundamental y, por lo tanto, la causación de perjuicios con el mal uso de la misma. Por ello, las Resoluciones demandadas, al contener las medidas mencionadas, no violan la Constitución, ni la ley, toda vez que, cumplidas las garantías, se establece lo necesario para la defensa de la vida privada del individuo y de su familia.
El derecho a la intimidad, como zona espiritual, íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia, y aún como derecho fundamental, no puede ser absoluto, ya que su limitación depende de la garantía que el ordenamiento jurídico ofrece a otros intereses de mayor trascendencia dentro de la sociedad, como lo son el orden público, el bien común, los derecho de los demás, entre otros. La Corte Constitucional ha examinado el tema, determinando que: “La intimidad puede en ciertas circunstancias ser limitada, pero nunca vulnerada en su núcleo esencial. Lo anterior, porque como derecho que es, no puede ser absoluto.” (T-501/94, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
El personal médico, al cumplir con la obligación de suministrar la información exigida en el Registro Individual de Atención, no realiza revelación ilegal alguna de lo que se le ha confiado en razón a su profesión; por el contrario, con su información contribuye a un efectivo suministro de datos al servicio público de la Seguridad Social, sirviendo de instrumento para la mejora de los procesos de gestión y análisis de la información, con lo cual se mantiene una sistematización de estadísticas, estudios y controles epidemiológicos, construcción de sistemas para la calificación de pacientes, estudios comparativos de los sistemas de salud, control sobre el cumplimiento de los planes de beneficios, entre otros. De esta forma, puede el Ministerio de Salud obtener fundamentos reales sobre los cuales adoptar decisiones convenientes en materia de salud, lo que representa para la comunidad uno de los más importantes aspectos de garantía dentro de un Estado Social de Derecho.
Queda demostrado, por lo tanto, que de la colaboración oportuna del personal médico en el suministro de la información solicitada, se derivan consecuencias benéficas en materia de Seguridad Social para la comunidad. Así, en virtud de la primacía del bien general sobre el particular, como limitante jurídico a los derechos fundamentales, el Ministerio de Salud debe garantizar la cumplida entrega de la información por parte de los funcionarios del Sistema, pero de otra parte, debe permanecer vigilante respecto del cumplimiento de las medidas tendientes a la protección de la reserva de la información, a fin de precaver su utilización dañosa.
En consecuencia, el Ministerio de Salud en su legítima facultad como responsable de la reglamentación del Sistema de Seguridad Social en Salud, puede exigir a los servidores médicos a diligenciar los formatos para el Registro Individual de Atención, con la advertencia de la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 173 de la Ley 100 de 1993, en el evento de que la información allí contenida bajo códigos se utilice por fuera del alcance benéfico que se ha resaltado en esta providencia.
Por último, no es del resorte de la Sala el análisis de los aspectos relativos a la disminución del tiempo de consulta que se le debe al paciente por razón del lleno de datos de información, por no ser aspecto que se relacione con alguna de las causales de nulidad de los actos administrativos.
En mérito de lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por ministerio de la ley,
FALLA
Primero: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUFSE Y CUMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de Sala de fecha cuatro de mayo del año dos mil uno.
OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.
Presidente
MANUEL S. URUETA AYOLA