MINISTERIO DE TRABAJO - Registro de Juntas Directivas de Agremiaciones Pensionales / ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS - Registro de la Junta Directiva ante el Mintrabajo / JUNTA DIRECTIVA DE ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS - Legalidad de su registro
Los cargos de la demanda están dirigidos a obtener la nulidad de los actos administrativos acusados, que registraron la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Jubilados del Departamento Administrativo de Seguridad “ASONALJUD”, por cuanto la decisión adoptada por la Asamblea ordinaria que se llevó a cabo el día 26 de junio de 1999, relacionada con la elección de dignatarios de dicha Junta Directiva, estuvo viciada por falta de quórum. Cabe resaltar que en la vía gubernativa el actor se opuso al registro aduciendo al efecto que el quórum se integró “con afiliados NO APTOS por inhabilidad o prohibiciones de conformidad a los Estatutos de ASONALJUD. Las personas citadas, pertenecen simultáneamente, a la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE PENSIONADOS DEL SECTOR PUBLICO- ASPENCAJANAL- y ASONALJUD.....” . Según el actor, la inhabilidad o prohibición anotada está prevista como tal en el artículo 64, literal i), de los Estatutos de ASONALJUD, así: “Es prohibido a la Asociación Nacional de Jubilados del Departamento Administrativo de Seguridad “ASONALJUD”: .....i)Pertenecer como afiliado a la vez a dos agremiaciones del mismo grado”. Las prohibiciones consagradas en el artículo 64 de los estatutos están referidas a ASONALJUD como persona jurídica y no a sus afiliados. En el capítulo VIII, dentro del cual se encuentra el artículo 64, están consagradas las prohibiciones para la “asociación”; y sus distintos literales están dirigidos al ente jurídico como tal, haciéndose al final la advertencia de que la infracción a los estatutos acarreará “a los Directivos responsables” una multa, que será impuesta por la Asamblea respectiva”, lo que pone de manifiesto que la prohibición de afiliarse a otra agremiación del mismo grado es para la Asociación.
HECHO NUEVO - Lo constituye el que amplía la realidad del debate en vía jurisdiccional que no fue objeto en vía gubernativa / VIA JURISDICCIONAL - Hecho nuevo es el no controvertido en vía gubernativa / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - Presupuesto para pronunciamiento en vía judicial
En la demanda el actor también controvirtió la conformación del quórum por el hecho de que dos de las personas que asistieron a la asamblea no eran afiliadas (Isabel de Molano y Luisa del Río). Luego, si concurrieron 31 afiliados de 60, de los cuales dos no podían tenerse como tales, al requerirse según el parágrafo del artículo 15 de los estatutos de la mitad más uno para deliberar, con 29 no se podía sesionar. Sobre este aspecto es preciso señalar que la Sala se abstendrá de analizar el cargo, pues frente al mismo no se agotó la vía gubernativa. Es decir se trata de un hecho nuevo que la Administración no tuvo oportunidad de revisar. No cabe duda alguna a la Sala que se está en presencia de un hecho nuevo, toda vez que amplía la realidad del debate que se venía desarrollando, como quiera que una cosa es plantear la falta de quórum porque un número determinado de afiliados que se tuvo en cuenta para su conformación pertenecía a su vez a otra asociación, lo que, a juicio el demandante, está prohibido en los estatutos, y otra muy diferente, que dos de los asistentes no fueran afiliados.
NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia de 12 de junio de 1997, Expediente núm. 2607. Actora: Sociedad Espumas Plásticas S.A., Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola.
AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - Objeto / VIA JURISDICCIONAL - Identidad de lo controvertido en vía gubernativa sin perjuicio de nuevos argumentos / NUEVO ARGUMENTO O RAZONAMIENTO - Concepto / HECHO NUEVO - Concepto: el que modifica la realidad fáctica del problema no controvertido en vía administrativa
Esta Corporación en sentencia de 12 de junio de 1997, (Expediente núm. 2607. Actora: Sociedad Espumas Plásticas S.A., Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), que la Sala reitera en esta oportunidad, precisó: “....a. Tiene definido la jurisprudencia, con base en las previsiones del C.C.A., que para acudir a la jurisdicción contenciosa es menester que previamente se haya agotado la vía gubernativa, procedimiento este que brinda a la administración la oportunidad de reexaminar las razones de la determinación que haya adoptado por virtud del empleo de los pertinentes medios de impugnación por los interesados. b. También se ha sostenido que se requiere que el planteamiento hecho por la referida vía se identifique con el que se hace ante los jueces administrativos, sin embargo de lo cual es factible que se puedan plantear nuevos argumentos por quien instaura la acción. c. Pero es necesario distinguir lo que es nuevo argumento o razonamiento, de lo que constituye la presentación de un hecho diferente para que ello conduzca a la declaración o reconocimiento de un derecho. El razonamiento (argumento) es un discurso encaminado a demostrar una situación de hecho planteada antes, para que se adopte una decisión respecto del derecho que se pretende, mediante la persuasión de aquél a quien se dirige, como la autoridad competente, por ejemplo. No modifica, en el sentido de ampliar o recortar, los hechos a que se contrae el correspondiente debate, sino que simplemente, sobre la base de los mismos y desarrollando una labor dialéctica, aspira a obtener la persuasión o disuasión, según el caso, del interlocutor o juez. En cambio, el hecho nuevo, como es obvio, amplía la realidad del debate que se venía desarrollando. d. Así las cosas, cuando se afirma que debe haber coincidencia entre lo debatido en vía gubernativa y lo que se plantea al juez, ello presupone principalmente que no se modifique la realidad fáctica del problema. Y está bien que sea de ese modo, pues de lo contrario se sorprendería a la administración en los procesos judiciales, con aspectos que no fueron sometidos a su consideración o examen....”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001)
Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6213-01(6213)
Actor: FRANCISCO JAVIER ALVAREZ DIAZ GRANADOS
Referencia: ACCION DE NULIDAD
El señor FRANCISCO JAVIER ALVAREZ DIAZ GRANADOS, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación para que mediante sentencia se decrete la nulidad del Auto núm. 62 de agosto 23 de 1999 (folios 1 a 4), por medio del cual se ordena el registro parcial de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Jubilados del Departamento Administrativo de Seguridad “ASONALJUD”; de la Resolución núm. 002217 de 13 de septiembre de 1999, (folios 5 a 7) “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, actos expedidos por la Jefe de la División de Empleo y Seguridad Social de la Dirección Regional de Trabajo de Santafé de Bogotá D.C. y Cundinamarca; y, de la Resolución núm. 003023 de 7 de diciembre de 1999, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santafé de Bogotá D.C. y Cundinamarca (folios 8 a 11).
Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente acción, se le comunique la respectiva decisión, a las autoridades administrativas que expidieron los actos acusados, para los efectos pertinentes (fl. 75).
I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO
En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:
1º: Que se violó el artículo 64, literal i) de los Estatutos de la Asociación Nacional de Jubilados del Departamento Administrativo de Seguridad “ASONALJUD”, por cuanto la entidad demandada, mediante auto de 23 de agosto de 1999, ordenó el registro de la Junta Directiva de dicha Asociación, sin tener en cuenta que, de una parte, en la Asamblea Ordinaria que se llevó a cabo el 26 de junio del mismo año, participaron para la correspondiente integración del quórum, afiliados inhabilitados por pertenecer simultáneamente a dos asociaciones de primer grado, y de la otra, que una vez verificado el listado de asistentes a dicha reunión, se encontró que en ella participaron dos personas no pertenecientes a la mencionada asociación.
Que la entidad demandada se aparta de lo preceptuado en los estatutos de la asociación, al manifestar que la prohibición a la que se refieren los mismos, corresponde únicamente a la organización como persona jurídica, y tal prohibición no se hace extensiva a las personas naturales que como afiliados conforman dicha asociación.
2º: Que se violó el artículo 29 de la Constitución Política, ya que previamente a la expedición del auto acusado, impugnó la decisión de la Asamblea mediante escrito presentado para tal efecto el 23 de julio de 1999, y sin obtener pronunciamiento alguno al respecto por parte de la demandada, ésta procedió a expedir el acto por medio del cual se ordenó el registro parcial de la Junta Directiva de ASONALJUD.
Que la solicitud de impugnación fue presentada en legal forma el 23 de julio de 1999, y solo hasta el 7 de diciembre del mismo año se decidieron los recursos presentados, los que se notificaron a las partes el 10 y 14 del mismo mes y año, esto es, después de haber transcurrido un tiempo considerable para que fueran resueltos en su debida oportunidad.
Que la entidad demandada no revisó ni comparó los listados de asistentes para conformar el quórum requerido con los listados del personal de afiliados a ASONALJUD, ya que personas no pertenecientes a tal organización se inscribieron y firmaron en tal calidad; al igual que se negó a practicar algunas pruebas solicitadas para verificar lo sucedido.
Que en el auto cuestionado no se estableció el período de duración de la nueva Junta Directiva ilegalmente constiuída, razón por la cual se podría entender que ésta funcionaría por un tiempo indefinido.
3º: Que se violaron las disposiciones contenidas en la Ley 43 de 1984 y el Decreto 1654 de 1985, por cuanto los Estatutos de ASONALJUD fueron previamente aprobados como requisito indispensable para el otorgamiento de la personería jurídica y elaborados siguiendo el formato suministrado por el Ministerio de Trabajo para unificar los estatutos de las diferentes asociaciones, y en ellos se consagra la prohibición de pertenecer a la vez a dos agremiaciones de pensionados del mismo grado.
4º: Que se violaron las disposiciones contenidas en el artículo 39 del Decreto 1741 de 1993, concordante con el artículo 43 del Decreto 2145 de 1992, sobre el control que debe ejercerse sobre las agremiaciones pensionales.
5º: Que se violaron los artículos 38 y 39 de la Constitución Política, que consagran el derecho de asociación, al igual que los artículos 1º, 2º y 6 ibídem, que establecen los fundamentos del Estado Social de Derecho y los fines esenciales del mismo, como el respeto a la dignidad humana y la obligación de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de los ciudadanos, así como la responsabilidad de los funcionarios por omisión en el ejercicio de sus funciones administrativas.
II-. TRAMITE DE LA ACCION
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.1-. CONTESTACION DE LA DEMANDA
El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de apoderado, contestó la demanda, y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente:
Que al expedir los actos acusados actuó dentro del marco de su competencia, es decir, dentro de lo preceptuado por la ley 43 de 1984, norma que fue desarrollada, entre otras, por la Resolución núm. 02796 de 30 de julio de 1986, que en su artículo 2º, literal e) faculta a la entidad para “registrar o denegar las juntas directivas de las agremiaciones de pensionados, sus cambios totales o parciales, dentro de la respectiva jurisdicción, previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en los estatutos de la agremiación y en el artículo 1 de la resolución 2795 de 1986”.
De otro lado, propone como excepción la de falta de legitimación por pasiva, toda vez que la entidad demandada carece de personería jurídica para comparecer ante la jurisdicción contencioso administrativa, tal y como lo expresó el H. Consejo de Estado, dentro del expediente núm. 7542, Consejero Ponente: Doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker, al igual que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 11 de junio de 1999, dentro del expediente núm. 99-0311, actor: Inbacol Limitada y otros, providencias de las que transcribe algunos apartes.
III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO
La señora Agente del Ministerio Público, en su vista de fondo, se mostró partidaria de que se denieguen las súplicas de la demanda.
En primer término, frente a la excepción planteada por la parte demandada, estimó que no está llamada a prosperar, ya que dentro del capítulo de “Designación de las partes” del escrito demandatorio, se refiere a la demandada como Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Nación, y no simplemente como Ministerio, de lo que se desprende que para el caso en cuestión, no se presenta la carencia de personería sustantiva, alegada.
Igualmente considera que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con arreglo a lo establecido en la Resolución núm. 2795 de 30 de julio de 1986, disposición vigente para la época de los hechos, está facultado para efectuar inspección y vigilancia sobre las actuaciones de las asociaciones de pensionados de primer y segundo grado de su jurisdicción, al igual que efectuar el registro e inscripción de sus Juntas Directivas, cuando la elección se haya efectuado de acuerdo con los estatutos de la entidad, como en efecto lo hizo al expedir el auto No. 062 de 23 de agosto de 1999.
Que comparte el criterio de la demandante, cuando sostiene que el quórum para elegir Junta Directiva se conformaba con 31 afiliados, ya que revisado el registro de éstos se constata que son 60 socios, y además, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de los estatutos de dicha asociación, ésta podía aprobar las decisiones sometidas a su consideración con la mayoría más uno de sus afiliados, como en efecto ocurrió.
De otro lado, considera que el hecho de que las señoras Isabel de Molano y Luisa del Río firmaran la planilla de asistencia a la Asamblea General de 26 de junio de 1999, en calidad de afiliadas, no obstante no aparecer sus nombres en el registro de socios, es una situación que por sí sola no tiene capacidad de viciar de nulidad los actos demandados, por cuanto este hecho no fue objeto de cuestionamiento en vía gubernativa, ya que el único argumento alegado por el actor en dicha oportunidad fue el referente a la violación del régimen de prohibiciones de algunos afiliados contemplado en el literal i) del artículo 64 de los estatutos.
Sostuvo que lo que tiene que ver con este último aspecto, tal y como lo señaló en su oportunidad la demandada, las prohibiciones que allí se enumeran lo son para el ente jurídico, y no para sus afiliados individualmente considerados.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero advertir que la parte demandada propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, con el argumento que se desprende de la providencia visible a folios 118 a 119, que acompañó con la contestación de la demanda, esto es haber instaurado la acción el actor directamente contra el Ministerio de Trabajo y no contra la Nación- Ministerio de Trabajo-.
Sobre el particular, cabe tener en cuenta que ciertamente el actor señaló como parte demandada directamente al Ministerio de Trabajo. Sin embargo, en el auto admisorio de la demanda, y en virtud del poder de interpretación que le asiste al juzgador, se tuvo como demandada a la Nación- Ministerio de Trabajo-, por lo que, de considerarse como irregularidad, estaría subsanada.
Los cargos de la demanda están dirigidos a obtener la nulidad de los actos administrativos acusados, que registraron la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Jubilados del Departamento Administrativo de Seguridad “ASONALJUD”, por cuanto la decisión adoptada por la Asamblea ordinaria que se llevó a cabo el día 26 de junio de 1999, relacionada con la elección de dignatarios de dicha Junta Directiva, estuvo viciada por falta de quórum.
Cabe resaltar que en la vía gubernativa el actor se opuso al registro aduciendo al efecto que el quórum se integró “con afiliados NO APTOS por inhabilidad o prohibiciones de conformidad a los Estatutos de ASONALJUD, entre otros, estarían incursos los siguientes afiliados: BETHSAIDA PAREDES, GLADIS ALICIA CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, RUBEN AVELLANEDA VELÁSQUEZ, ANIBAL HERNÁNDEZ RESTREPO, ROSALBA GONZALEZ DIAZ, RUBEN LENIS AMEZQUITA. Las personas citadas, pertenecen simultáneamente, a la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE PENSIONADOS DEL SECTOR PUBLICO- ASPENCAJANAL- y ASONALJUD.....” (folio 14).
Según el actor, la inhabilidad o prohibición anotada está prevista como tal en el artículo 64, literal i), de los Estatutos de ASONALJUD, así:
“Es prohibido a la Asociación Nacional de Jubilados del Departamento Administrativo de Seguridad “ASONALJUD”:
.....i)Pertenecer como afiliado a la vez a dos agremiaciones del mismo grado”.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en respuesta a dicho cargo, expresó:
“...en lo relativo a que varios afiliados de la asociación de pensionados de ASONALJUD, se encuentran inhabilitados para elegir y ser elegidos, toda vez que según lo manifestado por el opositor, pertenecen a la vez a dos asociaciones de pensionados del mismo grado, por lo que quedarían incursos en lo previsto en el literal i) del artículo 64 de los estatutos, que contempla las inhabilidades y prohibiciones; al respecto, es pertinente anotar que, una vez analizada dicha normatividad, se encuentra que dicha prohibición corresponde única y exclusivamente a la Asociación Nacional de Jubilados del Departamento Administrativo de Seguridad ASONALJUD como persona jurídica y dicha prohibición no se hace extensiva a las personas naturales que como afiliados conforman dicha asociación, tal y como lo pretende hacer ver el accionante, máxime si se tiene en cuenta, que el artículo 6 del cuerpo estatutario, consagra las condiciones de admisión, dentro de las cuales tampoco se encuentra inmersa tal prohibición....” (folio 10).
Estima la Sala que, como lo interpretaron la entidad pública demandada y la señora Agente del Ministerio Público, las prohibiciones consagradas en el artículo 64 de los estatutos están referidas a ASONALJUD como persona jurídica y no a sus afiliados.
Cabe señalar que los Estatutos de dicha asociación están divididos en capítulos, y en el capítulo III se regula lo referente a los afiliados, en cuanto sus condiciones de admisión, obligaciones, derechos de los asociados, retiro y exclusión, aspectos estos dentro de los cuales no se encuentra la prohibición de pertenecer al mismo tiempo a otra asociación del mismo grado.
Por su parte, en el capítulo VIII, dentro del cual se encuentra el artículo 64, están consagradas las prohibiciones para la “asociación”; y sus distintos literales están dirigidos al ente jurídico como tal, haciéndose al final la advertencia de que la infracción a los estatutos acarreará “a los Directivos responsables” una multa, que será impuesta por la Asamblea respectiva”, lo que pone de manifiesto que la prohibición de afiliarse a otra agremiación del mismo grado es para la Asociación.
Admitiendo, en gracia de discusión, que la prohibición de marras está referida a los afiliados, nada impide que quienes se encuentren en dicha circunstancia puedan desafiliarse de una Asociación para pertenecer solo a otra. Pero lo que sí no se deduce de los estatutos es que como sanción se encuentre prevista la de pérdida automática de la calidad de afiliado por dicha causal. Luego, mientras se conserve esa calidad, se puede participar válidamente en las deliberaciones y en la adopción de decisiones.
Ahora bien, en la demanda el actor también controvirtió la conformación del quórum por el hecho de que dos de las personas que asistieron a la asamblea no eran afiliadas (Isabel de Molano y Luisa del Río). Luego, si concurrieron 31 afiliados de 60, de los cuales dos no podían tenerse como tales, al requerirse según el parágrafo del artículo 15 de los estatutos de la mitad más uno para deliberar, con 29 no se podía sesionar.
Sobre este aspecto es preciso señalar que la Sala se abstendrá de analizar el cargo, pues frente al mismo no se agotó la vía gubernativa. Es decir se trata de un hecho nuevo que la Administración no tuvo oportunidad de revisar.
Esta Corporación en sentencia de 12 de junio de 1997, (Expediente núm. 2607. Actora: Sociedad Espumas Plásticas S.A., Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), que la Sala reitera en esta oportunidad, precisó:
“....a. Tiene definido la jurisprudencia, con base en las previsiones del C.C.A., que para acudir a la jurisdicción contenciosa es menester que previamente se haya agotado la vía gubernativa, procedimiento este que brinda a la administración la oportunidad de reexaminar las razones de la determinación que haya adoptado por virtud del empleo de los pertinentes medios de impugnación por los interesados.}
- También se ha sostenido que se requiere que el planteamiento hecho por la referida vía se identifique con el que se hace ante los jueces administrativos, sin embargo de lo cual es factible que se puedan plantear nuevos argumentos por quien instaura la acción.
- Pero es necesario distinguir lo que es nuevo argumento o razonamiento, de lo que constituye la presentación de un hecho diferente para que ello conduzca a la declaración o reconocimiento de un derecho. El razonamiento (argumento) es un discurso encaminado a demostrar una situación de hecho planteada antes, para que se adopte una decisión respecto del derecho que se pretende, mediante la persuasión de aquél a quien se dirige, como la autoridad competente, por ejemplo. No modifica, en el sentido de ampliar o recortar, los hechos a que se contrae el correspondiente debate, sino que simplemente, sobre la base de los mismos y desarrollando una labor dialéctica, aspira a obtener la persuasión o disuasión, según el caso, del interlocutor o juez. En cambio, el hecho nuevo, como es obvio, amplía la realidad del debate que se venía desarrollando.
- Así las cosas, cuando se afirma que debe haber coincidencia entre lo debatido en vía gubernativa y lo que se plantea al juez, ello presupone principalmente que no se modifique la realidad fáctica del problema. Y está bien que sea de ese modo, pues de lo contrario se sorprendería a la administración en los procesos judiciales, con aspectos que no fueron sometidos a su consideración o examen....”.
Conforme a lo precisado en la precitada sentencia, no cabe duda alguna a la Sala que se está en presencia de un hecho nuevo, toda vez que amplía la realidad del debate que se venía desarrollando, como quiera que una cosa es plantear la falta de quórum porque un número determinado de afiliados que se tuvo en cuenta para su conformación pertenecía a su vez a otra asociación, lo que, a juicio el demandante, está prohibido en los estatutos, y otra muy diferente, que dos de los asistentes no fueran afiliados.
Así las cosas, los cargos primero y tercero de la demanda no están llamados a prosperar.
En cuanto al segundo cargo estima la Sala que tampoco tiene vocación de prosperidad pues, de una parte, el actor no señala norma alguna que consagre la obligación del Ministerio de Trabajo de abstenerse de registrar una Junta Directiva, mientras resuelve la impugnación presentada contra la elección, como tampoco la que disponga la invalidez de un acto por demora en su expedición, por lo que no se encuentra acreditada la violación al debido proceso; y, de otra parte, bien puede considerarse que la impugnación de las decisiones adoptadas en la Asamblea de ASONALJUD que planteó el actor, fue resuelta a través de los actos acusados pues, precisamente, en ellos se analizaron las censuras por él endilgadas, y al no haber resultado de recibo, se ordenó el respectivo registro, y se dispuso la notificación de los mismos al representante legal de la citada asociación y al actor, la que en efecto se produjo y le permitió no solo agotar la vía gubernativa sino acudir a esta jurisdicción.
De otra parte, el hecho de que en el Auto núm. 62 de 23 de agosto de 1999 no se hubiera especificado el período de la Junta Directiva cuya elección de dignatarios registró no vicia de nulidad el mismo pues, según obra a folio 86 de los antecedentes administrativos el período de la Junta es de un año (1999-2000), lo que descarta que se entienda su funcionamiento por tiempo indefinido.
Lo expresado precedentemente deja sin sustento el cargo cuarto de violación, relativo a la falta de control por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social frente a las agremiaciones pensionales.
Finalmente, el cargo quinto tampoco está llamado a prosperar pues, como lo hizo ver la Sala en el proveído de 11 de mayo de 2000, a través del cual resolvió la solicitud de suspensión provisional, el actor se limitó a aducir la violación de los artículos 1º, 2º, 6º, 38 y 39 de la Carta Política, indicando su contenido, sin expresar de qué manera los actos acusados quebrantaron tales disposiciones, es decir, que frente a dichas normas no expresó el alcance del concepto de la violación, lo que impide a la Sala hacer un examen de las mismas.
Así las cosas, debe la Sala denegar las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de agosto de 2001.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA