CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00458-02(AC)

 

Actor: LEDYS MARIA JIMENEZ TETE

 

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA- IMPUGNACION

 

 

 

Decide  la Sala, la impugnación formulada por la actora contra la sentencia de 16 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que rechazó por improcedente la presente acción de tutela.

 

SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

 

En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la accionante solicitó amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Ministerio del Interior y de Justicia, en la actuación adelantada con ocasión de la Asamblea de la Federación Distrital de la Acción Comunal de Barranquilla, que eligió dignatarios para el periodo 2004-2008.

 

 

 

 

Los hechos que fundamentan el recurso de amparo se sintetizan así:

 

El Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la oficina jurídica, expidió la Resolución número 1420 de 29 de mayo de 2007, por medio de la cual revocó el fallo 024 de 1° de marzo de 2007, proferido por la Comisión de Convivencia y Conciliación de la Confederación Comunal Nacional, que había decidido declarar la nulidad de la Asamblea de 20 de enero de 2007 de la Federación Distrital de Acción Comunal de Barranquilla, que eligió Dignatarios por el resto del período 2004-2008.

 

Expresó que la Asamblea fue convocada por el Señor Álvaro Gutiérrez Lidueña, vicepresidente de la Federación Distrital, quien en un intento por revocarle el mandato firmó el acta de la Asamblea que removió de los cargos a 10 dignatarios, entre ellos a Ledys María Jiménez Tete, presidenta de la Federación.

 

Por la anterior actuación, la actora aseguró haber incoado acción penal contra el señor Álvaro Gutiérrez Lidueña, asegurando que la remoción de su cargo de presidenta, la hizo con base en una supuesta carta en donde ella manifestaba la renuncia a este cargo.

 

Indicó que contra el acta de la asamblea presentó impugnación ante la Comisión de Convivencia y Conciliación, quien a través del fallo de 1° de marzo de 2007, declaró la nulidad de todo lo actuado en la Asamblea General de 20 de enero de 2007, y dispuso que contra esa decisión procedía el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

 

 

 

 

 

Narró que el señor Álvaro Gutiérrez Lidueña, presentó recurso de reposición más no de apelación contra la decisión de la Comisión de Convivencia y Conciliación, siendo este rechazado por extemporáneo y comunicado al Ministro del Interior y de Justicia, al Gobernador del Departamento del Atlántico y al Alcalde de Barranquilla.

 

La petente afirmó que el Ministerio del Interior y de Justicia incurrió en error al creer que con la mencionada comunicación se estaba dando curso a un recurso de apelación por lo que procedió a resolverlo mediante la Resolución N° 1420 de 20 de mayo de 2007, revocando el fallo de la Comisión.

 

Por esta actuación irregular, solicitó que se proteja su derecho fundamental al debido proceso declarando la nulidad de la Resolución 1420 de 29 de mayo de 2007, proferida por el Ministerio del Interior y de Justicia,  ordenando la restitución de los cargos de dignatarios desplazados con base en la mencionada Resolución.

 

ACTUACION PROCESAL

 

Luego de que este despacho por medio de providencia de 25 de marzo de 2008, declarara nulo todo lo actuado incluso el auto admisório de la presente acción, por falta de vinculación del Presidente de la Federación Distrital de Acción Comunal del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y por intermedio de este, a los designatarios elegidos en la asamblea realizada el 20 de enero de 2007, el Tribunal Administrativo del Atlántico por medio de auto de fecha 21 de mayo de 2008, procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto por este Despacho.

 

 

 

 

 

OPOSICIÓN

 

Por medio de apoderado el Ministerio del Interior y de Justicia se pronuncio sobre los hechos, indicando que con la resolución proferida por esa entidad, precisamente se están protegiendo los derechos de los ciudadanos que fueron elegidos en la asamblea general del organismo de la Federación Comunal de Juntas de la Ciudad de Barranquilla, aunado a lo anterior señaló que el Consejo de Convivencia y Conciliación de la Confederación Comunal Nacional vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa al no darle al recurso interpuesto, el trámite correspondiente.

 

Afirmó que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para hacer válidas sus pretensiones, además que no existe un perjuicio irremediable pues la decisión del Ministerio del Interior y de Justicia afecta a la organización como tal y no a quienes eventualmente ocupen los cargos de dignatarios, los cuales son elegidos en representación de organizaciones de acción comunal de grado inferior para que las representen; por tanto solicitó declarar como improcedente la acción de Tutela o negar las pretensiones de la accionante, ya que no existe vulneración de derecho fundamental alguno.

 

El señor Álvaro Gutiérrez Lidueña en su contestación, realizó un relato sobre los hechos e indicó que los planteamientos de la accionante carecen de veracidad y de soporte jurídico, indicando que la interposición directa  del recurso de apelación ante la segunda instancia es perfectamente válido, ya que los procedimientos legales que rigen a las organizaciones comunales, no se ciñen a las reglas del Código Contencioso Administrativo y mucho menos al Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos organismos comunales poseen un norma especial, en la Ley 743 de 2002 y el Decreto 2350 del 2003.

 

FALLO IMPUGNADO

 

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia de 16 de junio de 2008, rechazó por improcedente la tutela en referencia, arguyendo que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el restablecimiento de sus derechos, y que no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la prosperidad de la acción constitucional, como mecanismo transitorio en los términos del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

 

IMPUGNACIÓN

 

La sentencia fue apelada por la parte accionante manifestando que se encuentra directamente afectada por la decisión del Ministerio del Interior y de Justicia, ya que esta en ningún momento le fue notificada, en franca violación al debido proceso y vulneración al principio de legalidad de los actos administrativos, constituyéndose una vía de hecho administrativa.

 

 

CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

 

Esta Sala es competente para conocer la impugnación del fallo, proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 32° del Decreto 2591 de 1991, el cual indica que:

 

presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los tres días siguientes al superior jerárquico correspondiente(...)”

 

 

Problema Jurídico

 

 

El caso objeto de revisión requiere dilucidar ¿si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso de la accionante, por parte del Ministerio del Interior y de Justicia al proferir la resolución N° 1420 de 29 de mayo de 2007, en la cual  declaró la nulidad  de la Asamblea de 20 de enero de 2007 que eligió dignatarios para el período 2004-2008?

 

 

A efectos de dilucidar el problema jurídico planteado se analizará la procedencia de la acción de tutela.

 

El derecho de amparo busca garantizar la eficacia de las garantías individuales consagradas en el texto constitucional, como medio idóneo para lograr de las autoridades judiciales un control expedito sobre las acciones y omisiones de los funcionarios públicos y los particulares, en defensa de los derechos fundamentales.

 

 

En este sentido el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, que se sintetizan de la siguiente manera:

 

 

“ 1)Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, 2) cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas hábeas, 3)Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4)Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho,5) Cuando se trate  de actos de carácter general, impersonal y abstracto “

 

 

De la enumeración trascrita, se deduce y así ha sido interpretado en forma reiterada por la Corte Constitucional, que la acción de tutela adquiere unos límites para su invocación, de cuyo análisis en primera instancia se desprende la necesidad de intervención del poder judicial en aras de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales frente a su presunta vulneración, o de evitar el aparecimiento de un perjuicio irremediable. De esta manera es  responsabilidad del juez de tutela realizar un exámen de procedibilidad de la acción, que le permita determinar la imperiosa necesidad de su intervención,  so pena de  transgredir por vía de tutela la jurisdicción y competencia del juez ordinario.

 

 

En el caso que ocupa la atención de la Sala, en fallo de primera instancia el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó por improcedente la acción de tutela en referencia, al considerar que la accionante contaba con otro medio de defensa judicial y además de ello porque no logró acreditarse la presencia de un perjuicio irremediable, que habilitara la prosperidad del amparo constitucional.

 

Al respecto, es pertinente señalar que la causa petendi en la acción de tutela versa sobre la solicitud de decretar la nulidad de la Resolución N° 1420 de mayo de 2007 proferida por el Ministerio del Interior y de Justicia conforme a la cual se resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el presidente de la Federación de Juntas de Acción Comunal y en la cual se declara la nulidad de la elección de la señora Ledys María Jiménez Tete, como presidenta del Comité de Convivencia y Conciliación de Juntas de Acción Comunal , situación esta que se circunscribe al ámbito de la jurisdicción contenciosa administrativa, en la acción de nulidad preceptuada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

 

 

De manera que le asiste razón al aquo, al considerar la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, máxime cuando no se encuentra probado en el escrito de tutela perjuicio irremediable para que se surta el trámite del amparo constitucional como mecanismo transitorio.

 

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

 

 

 

 

 

RESUELVE

 

 

 

CONFÍRMASE la providencia de 16 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la acción de tutela instaurada por Ledys Maria Jiménez Tete contra el Ministerio del Interior y de Justicia.

 

 

 

 

 

 

 

 

LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30° del Decreto 2591 de 1991,  para los fines ahí contemplados.

 

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

 

         CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

 

 

 

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

 

 

 

 

ALFONSO VARGAS RINCÓN                        LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015