CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013).
Referencia: Expediente C-1100131030182003-00450-01
Los demandantes, recurrentes en casación, quienes deben asumir el pago de las costas causadas como consecuencia de la renuncia de su recurso, objetaron el valor de las agencias en derecho señaladas, bien para que sean exonerados, ya para que se reduzcan.
Lo anterior, frente a la ausencia de “actividad o gestión profesional por parte del apoderado de los demandados que ocasionara una compensación económica, debido a que el desistimiento se presentó antes de la sustentación del recurso de casación y por tanto no hubo lugar a su descorro ni estudio”.
Para resolver, se CONSIDERA
1.- Aunque son ciertos los hechos en que se fundamenta la reclamación, ninguno es suficiente para los propósitos que los objetantes se han propuesto.
2.- Relativo a que “no se condene en costas”, por cuanto el auto que las impuso no fue protestado, mediante los recursos procedentes; al encontrarse en firme no hay alternativa distinta que proceder a su cumplimiento. No se diga que al decir el artículo 393, numeral 3º, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, que “[s]ólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas”, resultaba improcedente la impugnación, porque una cosa es esa decisión, que habilita la liquidación, y otra distinta, esta última, precisamente la destinataria de la disposición.
Con todo, se observa, que si bien el artículo 392, numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, establece que únicamente “habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, del expediente surge que la condena no resulta inopinada.
Primero, porque al tenor del artículo 345, ibídem, en los casos de desistimiento, la exoneración procede únicamente por acuerdo de las partes o cuando la renuncia se presenta ante el juez que lo concedió, y ninguna de tales hipótesis se presenta en el caso; y segundo, porque tratándose del último evento, si el expediente se encuentra en poder del funcionario dueño del recurso, se supone que la parte beneficiada con la condena estuvo atenta a su desenlace, lo cual por sí demanda actividad, así sea de mera vigilancia.
3.- Con relación a la reducción de las agencias en derecho, el objetante omite brindar argumentos para el efecto, pero asumiendo que considera excesiva la suma de $750.000, señalada por ese concepto, no le asiste razón, dado que dicha cantidad representa algo más de un salario mínimo legal mensual, suficiente para remunerar una labor de control, desde el 8 de marzo de 2012, cuando arribó el expediente a la Corte, hasta el 22 de mayo del mismo año, fecha del desistimiento.
Y bien se sabe que el parágrafo único del artículo 4º del Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, mediante el cual se establecieron las agencias en derecho, en casos como el que ocupa en esta oportunidad la atención de la Sala, autoriza señalar por el aludido concepto hasta “veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.
4.- En ese orden, la objeción no puede salir avante.
DECISIÓN:
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara infundada la objeción formulada contra la liquidación de costas practicada en el proceso de la referencia y como consecuencia la aprueba en todas sus partes.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado