CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013).

 

Radicado n° 11001-02-03-000-2013-02947-00          

 

 

Decide el Despacho si avoca el conocimiento del proceso ejecutivo promovido por la Contraloría General de la República contra la  Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación la Ciencia y la Cultura –OEI, el que fuera remitido por el Juzgado 22 Administrativo de Descongestión con sede en esta ciudad, aduciendo «falta de competencia funcional».

 

ANTECEDENTES

 

  1. La respectiva demanda se presentó inicialmente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el que se abstuvo de conocer de la misma al estimar que carecía de «competencia funcional» y ordenó enviarla a los «juzgados administrativos de Bogotá (sección tercera) por reparto» (c.1, fls. 18-19), habiéndosele asignado al «Juzgado 35 Administrativo», el que libró mandamiento de pago (c.1, fls. 42-47) y adelantó su trámite hasta la providencia que ordenó llevar adelante la ejecución (c.1, fls. 117-122).

 

  1. La accionada se notificó del auto de apremio y en tiempo lo impugnó mediante recurso de reposición, fundado en síntesis en la «falta de jurisdicción del Estado colombiano para conocer de las controversias contra la OIC, en cuanto organismo intergubernamental» (c.1, fls. 51-54), el cual no prosperó (c.1, fls. 91-92).

 

  1. Ante el mencionado Despacho judicial de Descongestión, la accionada solicito la nulidad de lo actuado invocando la «falta de jurisdicción» derivada de su inmunidad diplomática, la cual se decretó a partir del proveído que libró mandamiento de pago, ordenándose la remisión del asunto a esta Corporación.

 

CONSIDERACIONES

 

  1. De conformidad con el numeral 5º del canon 235 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene como atribución la de «conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la nación, en los casos previstos en el derecho internacional», y en el ámbito de la competencia funcional, el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a la Sala de Casación Civil, el conocimiento de «los procesos contenciosos en que sea parte un agente diplomático acreditado ante el gobierno de la República, en los casos previstos en el derecho internacional» (se resalta).

 

  1. Téngase en cuenta que a la luz de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, aprobada en Colombia mediante la Ley 6ª de 1972, precepto I, técnicamente ha de entenderse por «agente diplomático», a todas las personas designadas en tal condición por un Estado y aceptadas en esa calidad por otro Estado, para el desempeño de «funciones diplomáticas», siendo aplicable ese concepto, tanto al «jefe de la misión», como también a los «miembros de la misión que tengan el carácter de diplomáticos».

 

  1. Esta Corporación podrá conocer excepcionalmente de litigios donde intervengan «agentes diplomáticos», según el artículo XXXI del ordenamiento internacional citado, si se trata: a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático lo posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c) de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.

 

  1. Al verificar que la accionada no ostenta la calidad de «agente diplomático», y aun si la tuviere, dado que el aludido proceso no se adecua a ninguna de las reseñadas hipótesis, la Corte no puede válidamente asumir el conocimiento del mismo.

 

En lo atinente a los eventos en que esta Corporación puede conocer de litigios «en que sea parte un agente diplomático acreditado ante el gobierno de la República», la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades y al respecto ha sostenido que «la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, aprobada por la Ley 6ª de 1972, que entró en vigencia en Colombia desde el 5 de abril de 1973, prevé en el artículo 31 que los agentes diplomáticos en materia penal gozan de inmunidad absoluta de jurisdicción, y en materia civil y administrativa apenas relativa, pues están exceptuados los siguientes casos: a) acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b) acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c) acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor fuera de sus funciones oficiales» (autos CSJ SC, 26 de octubre de 2009, Rdo. n° 2009-01781, 23 de septiembre de 2002, 20 de enero de 1999, Rdo. n° 7434, entre otros).

 

  1. Así las cosas, habrá de proponerse el respectivo conflicto, el que de conformidad con el precepto 112 de la Ley 270 de 1996, resolverá la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE:

 

Primero: No avocar el conocimiento del proceso ejecutivo reseñado en el encabezamiento de esta providencia.

 

Segundo: Remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo pertinente.

 

Notifíquese

 

 

 

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Magistrada

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015