RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Debe interponerse con expresión de las razones en que se funda / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - La falta de sustentación del recurso ordinario de suplica no impide pronunciamiento de fondo
En primer término, la Sala advierte que bajo la óptica del texto del artículo 57 de la Ley 446 de 1998, es evidente que el escrito carece de los requisitos que para el efecto consagra el inciso 2º del referido precepto. Teniendo en cuenta que el recurso ordinario de súplica, corresponde al de reposición que la ley consagra para autos como el impugnado y, por lo mismo, la expresión de las razones en que se apoya constituye no solamente el marco de referencia para la confrontación y análisis que del auto recurrido corresponde realizar a los miembros de la Sala de decisión, sino también, el elemento esencial y objetivo del traslado que del mismo ha de efectuarse a la parte contraria, en los términos ordenados por el inciso tercero de la norma en cita. No obstante lo expuesto, en seguimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, procederá la Sala a efectuar las siguientes consideraciones sobre el asunto de fondo.
ACTO ADMINISTRATIVO - Concepto / CIRCULARES DE SERVICIO - No son actos administrativos cuando instruyen, orientan o coordinan a la administración / ACTOS DE SERVICIO - Las circulares o cartas de instrucciones cuando contienen decisiones con efectos jurídicos con actos administrativos / ACTO ADMINISTRATIVO - Su existencia se deriva de al producción de efectos en el plano externos frente a los particulares
Los actos administrativos constituyen conductas y abstenciones capaces de producir efectos jurídicos y en cuya realización influyen de modo directo o inmediato la voluntad o la inteligencia. Los actos administrativos constituyen la expresión unilateral de la voluntad de la Administración capaz de producir efectos jurídicos y, en consecuencia, vincular a los administrados. También por vía de doctrina se han efectuado importantes aportes orientados a puntualizar la existencia de un acto administrativo y, a distinguirlo de otro tipo de actos, como las llamadas circulares de servicio, cuyo alcance es el de instruir, orientar o coordinar a la administración, pero, jamás tienen la virtualidad de obligar, ejemplo los conceptos de los asesores jurídicos; los certificados de tiempo de servicio. No obstante, puede ocurrir, que por extralimitación de funciones, o por error de técnica administrativa, a través de un acto de servicio, trátese de una circular o de una carta de instrucción, se expidan decisiones, que son verdaderos Actos Administrativos, evento en el cual, sin duda alguna pueden ser demandables por vicios en su formación, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo. La producción de efectos en el plano externo, esto es, frente a los particulares, constituye precisamente el punto medular que perfila la existencia del acto administrativo, y que lo diferencia de los llamados actos inter-orgánicos, tal como lo enseña el profesor Cassagne.
FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - Conformación de Comisiones Especializadas o designación de fiscales especiales como grupos élites de investigación / CONFORMACIÓN DE COMISIONES TÉCNICAS O ESPECIALIZADAS DE FISCALES - Son actos interorgánicos que no trasciendan la esfera jurídica de los administrados / DESIGNACIÓN DE FISCALES ESPECIALES - No son actos administrativos
A la Fiscalía General de la Nación, le corresponde garantizar la eficiencia y celeridad en las actividades a su cargo; que para tal efecto, puede organizar comisiones técnicas o especializadas que coadyuven en la realización de tal misión, aspecto ya puntualizado por la Corte Constitucional a propósito de la demanda de inexequibilidad formulada contra el Decreto Ley 2699 de 1.991. En cuanto a la naturaleza de tales decisiones, encuentra la Sala que si bien no participan de naturaleza jurisdiccional por no corresponder al ámbito propio del juez, y se orientan a la atención de la organización de la función pública asignada a dicha institución administrativa, ello no implica que revistan la connotación de actos administrativos, pues al tenor de las razones con antelación expuestas en punto a la existencia del acto administrativo, es obvio que se trata aquí de actos inter-orgánicos que no trascienden a la esfera jurídica de los administrados. Si bien esta Sección, mediante fallo proferido el 10 de abril de 1.997, examinó la legalidad de resoluciones de naturaleza similar a las demandadas en este proceso, se revisa la posición asumida en tal oportunidad ya que para la Sala es a todas luces clara la naturaleza de acto inter- orgánico aplicable a las medidas de coordinación instrumentadas en las Resoluciones acusadas, cuyos destinatarios naturales son los funcionarios especiales a quienes se les ha encomendado colaborar en la etapa instructiva de una investigación penal, conforme a la jerarquización allí dispuesta, esto es, un funcionario director de la investigación y tres fiscales que “cumplirán labores exclusivamente de apoyo ”.(Res. No 0505 de 1.999, art. 2º) Acogiendo las consideraciones de la jurisprudencia citada ( C-558/94), advierte la Sala que la decisión de conformar un grupo de apoyo bajo la dirección de un fiscal instructor, en manera alguna resulta en sí misma violatoria de ninguna garantía procesal, pues ella no implica que el proceso penal no se desarrolle conforme a las etapas, principios y plenitud de las formas que integran la estructura del mismo, y que se encaminan al cumplimiento de la finalidad de dicho procedimiento., esto es, que: “En la actuación procesal los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial sobre el adjetivo y buscarán preferencialmente su efectividad” (art. 9º. C.P.P.) Bajo el mismo enfoque, tampoco se entiende la existencia de afectación en punto a la garantía de la doble instancia, toda vez que en las mismas resoluciones del asunto se prevé que la segunda instancia será ejercida a través del Fiscal Especial Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, decisión que, por el contrario, relieva la garantía de imparcialidad, toda vez que la Dirección de la investigación se asignó al Fiscal Delegado ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca. No constituyen pues, las Resoluciones acusadas, verdaderos actos administrativos susceptibles de afectar derechos de los terceros y acusables, por ende, ante esta Corporación, por lo que no existe mérito alguno para acceder a la solicitud de revocatoria impetrada a través del recurso de súplica. De esta manera, la Sala se aparta de la posición asumida por esta Corporación, en sentencia de 10 de abril de 1.997, ocasión en la cual prohijó criterio distinto respecto a la naturaleza de una Resolución de contenido similar al asunto bajo examen.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero del año dos mil uno (2.001)
Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6375-01(6375)
Actor: HUMBERTO VELÁSQUEZ GALARZA
Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA
Negada la ponencia presentada por el Honorable Consejero, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, procede la Sección Primera de esta Corporación a resolver el recurso ordinario de súplica interpuesto por el señor Humberto Velásquez Galarza contra el proveído de 11 de septiembre de 2.000, proferido por el señor Consejero Ponente, doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, a través del cual se rechazó la demanda presentada por el actor en ejercicio de la acción de nulidad contemplada en el artículo 84 del C.C.A., contra las Resoluciones Nos. 075 de 16 de febrero y 0505 de 5 de agosto de 1.999, expedidas por la Dirección Nacional de Fiscalías de la Fiscalía General de la Nación.
I.- LA PROVIDENCIA SUPLICADA
La Sala Unitaria del señor Consejero, doctor Manuel S. Urueta Ayola, dispuso mediante la providencia recurrida, rechazar la demanda presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad por Humberto Velásquez Galarza contra las Resoluciones núms. 075 de 16 de febrero de 1.999 y 0505 de 5 de agosto de 1.999, mediante las cuales la Dirección Nacional de Fiscalías de la Fiscalía General de la Nación conformó una Comisión Especial de Fiscales para que asuma el conocimiento de una investigación penal.
La providencia objeto del recurso, pone de presente que la designación de fiscales especiales, cuando la gravedad o complejidad de los asuntos lo requiera, “debe entenderse como una decisión de trámite que, además de ser adoptada dentro de una determinada investigación que por su ‘gravedad o complejidad’ lo amerita, está revestida de un indudable carácter judicial.”
Como consecuencia de la observación atinente a la naturaleza de los actos demandados, el auto recurrido concluye que las resoluciones demandadas no son susceptibles de control judicial por parte de la jurisdicción contencioso administrativa.
II.- LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En el escrito de interposición del recurso, el actor solicita a la Sala reconsiderar los argumentos expuestos en la demanda, sin exponer las razones que sustentan su inconformidad con el auto impugnado.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
En primer término, la Sala advierte que bajo la óptica del texto del artículo 57 de la Ley 446 de 1998, es evidente que el escrito carece de los requisitos que para el efecto consagra el inciso 2º del referido precepto, conforme al cual,
“Este recurso deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.” (se destaca)
Teniendo en cuenta que el recurso ordinario de súplica, corresponde al de reposición que la ley consagra para autos como el impugnado y, por lo mismo, la expresión de las razones en que se apoya constituye no solamente el marco de referencia para la confrontación y análisis que del auto recurrido corresponde realizar a los miembros de la Sala de decisión, sino también, el elemento esencial y objetivo del traslado que del mismo ha de efectuarse a la parte contraria, en los términos ordenados por el inciso tercero de la norma en cita, el cual dispone:
“El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia...”
No obstante lo expuesto, en seguimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, procederá la Sala a efectuar las siguientes consideraciones sobre el asunto de fondo, las cuales sustentan la confirmación del proveído objeto del recurso, así:
Naturaleza de los actos demandados.
De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, los actos administrativos constituyen conductas y abstenciones capaces de producir efectos jurídicos y en cuya realización influyen de modo directo o inmediato la voluntad o la inteligencia.
De este modo, el punto de partida radica en la consideración de que los actos administrativos constituyen la expresión unilateral de la voluntad de la Administración capaz de producir efectos jurídicos y, en consecuencia, vincular a los administrados.
También por vía de doctrina se han efectuado importantes aportes orientados a puntualizar la existencia de un acto administrativo y, a distinguirlo de otro tipo de actos, como las llamadas circulares de servicio, cuyo alcance es el de instruir, orientar o coordinar a la administración, pero, jamás tienen la virtualidad de obligar, ejemplo los conceptos de los asesores jurídicos; los certificados de tiempo de servicio.
No obstante, puede ocurrir, que por extralimitación de funciones, o por error de técnica administrativa, a través de un acto de servicio, trátese de una circular o de una carta de instrucción, se expidan decisiones, que son verdaderos Actos Administrativos, evento en el cual, sin duda alguna pueden ser demandables por vicios en su formación, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo.
La producción de efectos en el plano externo, esto es, frente a los particulares, constituye precisamente el punto medular que perfila la existencia del acto administrativo, y que lo diferencia de los llamados actos inter-orgánicos, tal como lo enseña el profesor Cassagne, quien sobre el tópico en cuestión ha efectuado las siguientes aseveraciones:
“En definitiva, la noción de acto administrativo comprende toda declaración proveniente de un órgano estatal, emitida en ejercicio de la función materialmente administrativa y caracterizada por un régimen exorbitante, que genera efectos jurídicos individuales directos con relación a los administrados destinatarios del acto.”
“(...)
“En suma, el dato del carácter directo del efecto ha de vincularse a un destinatario ajeno a la Administración, por cuya causa sólo se concibe la existencia del acto administrativo cuando sus efectos alcanzan la esfera jurídica de los administrados o terceros afectando la relación jurídica sustancial que los vincula.” [1] (destacado por fuera del texto).
A la luz de las posiciones que la jurisprudencia y la doctrina han asumido en punto a la existencia de un acto administrativo, advierte la Sala que el tenor literal de las Resoluciones acusadas en el sub lite, muestra a las claras que las mismas equivalen a una instrucción impartida por el Director Nacional de Fiscalías a funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, que tiene por objeto optimizar la eficacia en el desarrollo de las funciones de investigación que le competen, y cuyas disposiciones no trascienden el ámbito interno de la organización de la administración, ni afectan a los administrados, en tanto no son éstos los destinatarios de los referidos actos inter- orgánicos, ni existe decisión alguna que afecte sus derechos.
En efecto, a través de las Resoluciones demandadas el Director Nacional de Fiscalías, hace uso de facultades que le han sido conferidas en orden al cumplimiento de los cometidos que en virtud de la Constitución y la ley han asignado a dicha institución; entre ellas la de “Dirigir, coordinar, asignar y controlar las actividades de investigación y acusación adelantadas por sus Unidades de Fiscalía adscritas”, ( Decreto 2699 de 1.991, artículo 34, num. 3º), conforma una Comisión Especial de Fiscales a la que asigna, atendiendo a la gravedad del asunto, la realización de una investigación penal.
Para la Sala es evidente que a la Fiscalía General de la Nación, le corresponde garantizar la eficiencia y celeridad en las actividades a su cargo; que para tal efecto, puede organizar comisiones técnicas o especializadas que coadyuven en la realización de tal misión, aspecto ya puntualizado por la Corte Constitucional a propósito de la demanda de inexequibilidad formulada contra el Decreto Ley 2699 de 1.991, ocasión en la cual señaló:
“De lo que sí no le cabe duda a la Corte es de la capacidad que tiene el Fiscal General de la Nación para controlar el trabajo de los fiscales, desde el punto de vista de su cumplimiento laboral y de los términos procesales, como de su potestad para nombrarlos y removerlos libremente en caso de que no pertenezcan a carrera, y de investigarlos disciplinariamente por hechos u omisiones en el ejercicio de sus cargos. Como también la facultad que le asiste a dicho funcionario de designar fiscales especiales para el adelantamiento de diligencias relacionadas con determinados delitos, o grupos élites de investigación.”[2] (se destaca)
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de tales decisiones, encuentra la Sala que si bien no participan de naturaleza jurisdiccional por no corresponder al ámbito propio del juez, y se orientan a la atención de la organización de la función pública asignada a dicha institución administrativa, ello no implica que revistan la connotación de actos administrativos, pues al tenor de las razones con antelación expuestas en punto a la existencia del acto administrativo, es obvio que se trata aquí de actos inter-orgánicos que no trascienden a la esfera jurídica de los administrados.
Si bien esta Sección, mediante fallo proferido el 10 de abril de 1.997,[3] examinó la legalidad de resoluciones de naturaleza similar a las demandadas en este proceso, se revisa la posición asumida en tal oportunidad ya que para la Sala es a todas luces clara la naturaleza de acto inter- orgánico aplicable a las medidas de coordinación instrumentadas en las Resoluciones acusadas, cuyos destinatarios naturales son los funcionarios especiales a quienes se les ha encomendado colaborar en la etapa instructiva de una investigación penal, conforme a la jerarquización allí dispuesta, esto es, un funcionario director de la investigación y tres fiscales que “cumplirán labores exclusivamente de apoyo ”.(Res. No 0505 de 1.999, art. 2º)
Bajo la perspectiva expuesta, analizando la hipótesis de trascendencia del acto a la esfera inherente a los administrados, planteada por el actor en términos de afectación de las garantías del debido proceso, la doble instancia y el juez natural, resulta procedente traer a colación las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional en la oportunidad antes citada, por su aplicabilidad al asunto, así:
“La decisión del Fiscal General de reasignar el conocimiento de la investigación a otro fiscal delegado, puede obedecer a la búsqueda de la mayor eficiencia de la instrucción, pues, un fiscal delegado puede, en un momento dado, tener menor carga de trabajo que otro, y con base en esta clase de consideraciones, de tipo administrativo, la ley consideró innecesario que sea objeto de controversia esta decisión. Además, no se ve cómo tal resignación lesione derechos del procesado, si, por el contrario, se busca la pronta administración de justicia.
Más aún, frente al nuevo fiscal delegado, siempre será posible invocar las causales de impedimento y recusación. Por lo que tampoco se ve cómo se puedan lesionar los derechos del procesado, si tiene la posibilidad de presentar las causales respectivas.
Vistas así las cosas, se observa que no existe ninguna vulneración de derechos fundamentales al establecer la norma que no proceden recursos contra la decisión del Fiscal General de reasignar el conocimiento de la investigación a otro fiscal delegado. Por consiguiente, se declarará exequible la parte demandada.
Hay que advertir que si, en un caso concreto, la decisión del Fiscal General vulnera el derecho de defensa, y, por lo mismo, el debido proceso, el quebrantamiento del artículo 29 de la Constitución daría lugar a que el sindicado acudiera a la acción de tutela.”[4]
Acogiendo las consideraciones de la jurisprudencia citada, advierte la Sala que la decisión de conformar un grupo de apoyo bajo la dirección de un fiscal instructor, en manera alguna resulta en sí misma violatoria de ninguna garantía procesal, pues ella no implica que el proceso penal no se desarrolle conforme a las etapas, principios y plenitud de las formas que integran la estructura del mismo, y que se encaminan al cumplimiento de la finalidad de dicho procedimiento, esto es, que:
“En la actuación procesal los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial sobre el adjetivo y buscarán preferencialmente su efectividad” (art. 9º. C.P.P.)
Bajo el mismo enfoque, tampoco se entiende la existencia de afectación en punto a la garantía de la doble instancia, toda vez que en las mismas resoluciones del asunto se prevé que la segunda instancia será ejercida a través del Fiscal Especial Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, decisión que, por el contrario, relieva la garantía de imparcialidad, toda vez que la Dirección de la investigación se asignó al Fiscal Delegado ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca.
No constituyen pues, las Resoluciones acusadas, verdaderos actos administrativos susceptibles de afectar derechos de los terceros y acusables, por ende, ante esta Corporación, por lo que no existe mérito alguno para acceder a la solicitud de revocatoria impetrada a través del recurso de súplica. De esta manera, la Sala se aparta de la posición asumida por esta Corporación, en sentencia de 10 de abril de 1.997, ocasión en la cual prohijó criterio distinto respecto a la naturaleza de una Resolución de contenido similar al asunto bajo examen.
En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
R E S U E L V E :
CONFIRMAR la providencia de 11 de septiembre de 2.000, proferida por la Sala Unitaria del Consejero doctor Manuel Santiago Urueta Ayola.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de fecha primero (1º) de febrero del año dos mil uno.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
(Presidenta)
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
(Salva voto)
SALVAMENTO DE VOTO
FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Designación de Fiscales Especiales / DESIGNACION DE FISCALES DELEGADOS - Modalidad del ejercicio de la función administrativa por subordinación jerárquica / DESIGNACION DE FISCALES DELEGADOS - Entrañan reasignación de competencias no siendo decisiones jurisdiccionales / SUBORDINACION O DEPENDENCIA JERARQUICA - Se refiere únicamente a actos o situaciones de carácter administrativo, mas no a las actuaciones jurisdiccionales de los fiscales
“….Sobre el particular, cabe advertir que, a juicio de la Sala, los actos acusados tienen el carácter de administrativos y no de jurisdiccionales, con base en las siguientes razones: Dichos actos fueron expedidos con fundamento en los artículos 22 numeral 2 del Decreto Ley 2699 de 1.991 (Estatuto Orgánico de la Fiscalía), 118 y 121 numeral 4 del C. de P.P. El primer precepto consagra como función específica del Fiscal General de la Nación la de "Designar fiscales especiales cuando la gravedad o complejidad de los asuntos lo requieran". Cabe señalar que las referidas atribuciones del Fiscal General de la Nación tienen su razón de ser en que los Fiscales Delegados actúan siempre bajo su dependencia o subordinación jerárquica, por mandato expreso del artículo 19 del Decreto Ley 2699 de 1.991. Tal dependencia o subordinación jerárquica constituye una modalidad de expresión del ejercicio de la función administrativa, que se traduce, entre otras, en la posibilidad de la designación o nombramiento de ellos cuando la gravedad o complejidad del asunto lo requiera y en la reasignación del conocimiento de la investigación a otro fiscal delegado, con miras a asegurar su eficiencia. Si bien las decisiones enunciadas entrañan una reasignación de competencias, al mismo tiempo que una designación o nombramiento, sobre funcionarios judiciales, como son los fiscales delegados, en manera alguna pueden considerarse como jurisdiccionales, dado que no inciden intrínsecamente sobre el ejercicio de la función a ellos asignada: de investigar los delitos, calificar y declarar precluídas las investigaciones a los infractores ante los juzgados y tribunales competentes, la cual está informada por los principios de autonomía e independencia, que postula el artículo 228 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia C-558/94 de la Corte Constitucional, M.P. Carlos Gaviria Díaz, sobre exequibilidad del artículo 19 del Decreto 2699 de 1991, lo mismo que la sentencia C-155/96, M.P. Jorge Arango Mejía, sobre exequibilidad del artículo 121-4 del C.P.P.; del Consejo de Estado menciona la sentencia del 10 de abril de 1997, expediente 3120, C.P. Ernesto Rafael Ariza.
SALVAMENTO DE VOTO
REF: Expediente núm. 6375.
Actor: HUMBERTO VELASQUEZ GALARZA .
Con el debido respeto por la decisión de mayoría, discrepo de ella en cuanto consideró que los actos acusados no tenían el carácter de administrativos.
En el proyecto de providencia que no tuvo la acogida de la Sala, se reiteró el criterio de esta Corporación en torno de actos de contenido similar a los analizados en el proceso de la referencia, en el cual se precisó:
“….Sobre el particular, cabe advertir que, a juicio de la Sala, los actos acusados tienen el carácter de administrativos y no de jurisdiccionales, con base en las siguientes razones:
Dichos actos fueron expedidos con fundamento en los artículos 22 numeral 2 del Decreto Ley 2699 de 1.991 (Estatuto Orgánico de la Fiscalía), 118 y 121 numeral 4 del C. de P.P.
El primer precepto consagra como función específica del Fiscal General de la Nación la de "Designar fiscales especiales cuando la gravedad o complejidad de los asuntos lo requieran".
El segundo precepto estatuye que componen la Fiscalía General de la Nación, entre otros, los Fiscales Delegados que el Fiscal General designe para casos especiales.
El último precepto, por su parte, establece que corresponde al Fiscal General de la Nación "Durante la etapa de instrucción, y cuando sea necesario para asegurar la eficiencia de la misma, ordenar la remisión de la actuación adelantada por un fiscal delegado al despacho de cualquier otro, mediante resolución motivada. Contra esta determinación no procederá recurso alguno, pero siempre deberá informarse al agente del ministerio público y los demás sujetos procesales”.
Cabe señalar que las referidas atribuciones del Fiscal General de la Nación tienen su razón de ser en que los Fiscales Delegados actúan siempre bajo su dependencia o subordinación jerárquica, por mandato expreso del artículo 19 del Decreto Ley 2699 de 1.991. Tal dependencia o subordinación jerárquica constituye una modalidad de expresión del ejercicio de la función administrativa, que se traduce, entre otras, en la posibilidad de la designación o nombramiento de ellos cuando la gravedad o complejidad del asunto lo requiera y en la reasignación del conocimiento de la investigación a otro fiscal delegado, con miras a asegurar su eficiencia.
Si bien las decisiones enunciadas entrañan una reasignación de competencias, al mismo tiempo que una designación o nombramiento, sobre funcionarios judiciales, como son los fiscales delegados, en manera alguna pueden considerarse como jurisdiccionales, dado que no inciden intrínsecamente sobre el ejercicio de la función a ellos asignada: de investigar los delitos, calificar y declarar
precluídas las investigaciones a los infractores ante los juzgados y tribunales competentes, la cual está informada por los principios de autonomía e independencia, que postula el artículo 228 de la Constitución Política.
A este respecto, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 19 del Decreto Ley 2699 de 1.991, dijo:
“…Que la Constitución al radicar en cabeza de la Fiscalía una función pública que se ejerce a través del Fiscal General de la Nación, de los fiscales delegados y de todos aquellos otros funcionarios que señale la ley, ha establecido una estructura jerárquica y dependiente, no tiene la connotación de permitir la intervención de los superiores en las decisiones que han de tomarse dentro de los procesos que adelanta cada uno de los fiscales, ya que ha de entenderse que esa forma organizacional tiene cabida en el campo administrativo, disciplinario…”
“…De lo que sí no le cabe duda a la Corte es de la capacidad que tiene el Fiscal General de la Nación para controlar el trabajo de los fiscales, desde el punto de vista de su cumplimiento laboral y de los términos procesales, como de su potestad para nombrarlos y removerlos libremente………. Como también la facultad que le asiste a dicho funcionario de designar fiscales especiales para el adelantamiento de diligencias relacionadas con determinados delitos, o grupos élite de investigación…”
“…En razón de lo anotado, el aparte acusado del artículo 19 del Decreto 2699 de 1.991, no vulnera la Constitución en el entendimiento de que la subordinación y dependencia que allí se consagra, se refiere únicamente a actos o situaciones de carácter administrativo, más no a las actuaciones jurisdiccionales que deban cumplir los fiscales en desarrollo de su
función de investigar y acusar a los responsables de delitos, pues en este caso son totalmente independientes y autónomos…” (Las subrayas y negrillas fuera de texto) (Sentencia C-558 de 6 de diciembre de 1.994, Magistrado ponente, doctor Carlos Gaviria Díaz).
También la misma Corporación, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 121 numeral 4 del C. de P.P. (modificado por el artículo 17 de la Ley 81 de 1.993), precisó lo siguiente:
“….La decisión del Fiscal General de reasignar el conocimiento de la investigación a otro fiscal delegado, puede obedecer a la búsqueda de la mayor eficiencia de la instrucción, pues, un fiscal delegado puede, en un momento dado, tener menor carga de trabajo que otro, y con base en esta clase de consideraciones, de tipo administrativo, la ley consideró innecesario que sea objeto de controversia esta decisión….”(Las subrayas y negrillas fuera de texto). (Sentencia C-155/96 de 18 de abril de 1.996, Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía).
Las consideraciones precedentes conducen a la Sala a declarar no probada la excepción propuesta, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia en sentencia de 10 de abril de 1997 (Expediente núm. 3120, Actores: Gilberto José Rodríguez Orejuela y otro, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz).
En esta oportunidad prohijo, como fundamento de mi discrepancia, el criterio plasmado en los apartes transcritos, por lo que estimo que debió revocarse el proveído suplicado para disponer, en su lugar, que por el
Consejero conductor del proceso se proveyera sobre la admisión de la demanda.
Fecha ut supra,
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Consejero
[1] CASSAGNE Juan Carlos, Derecho Administrativo, Tomo II, Ed. Abeledo- Perrot, pag. 46
[2] CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-558 de 6 de diciembre de 1.994. Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz.
[3] CONSEJO DE ESTADO. Sección Primera. Sent. abril 10 de 1.997. Consejero Ponente: Dr. Rafael Ariza Muñoz.
[4] CORTE CONSTITUCIONAL , sentencia antes citada.