CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
Radicación n° 48859
Acta No. 009
Bogotá, D.C., veinte (20) marzo de dos mil trece (2013)
AUTO
La Sala acepta el impedimento manifestado por el Magistrado doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, por encontrarse incurso en la causal 9ª del artículo 150 del C.P.C.
SENTENCIA
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor JAIME JARAMILLO PANESSO, contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que promovió el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
- ANTECEDENTES
El demandante promovió el proceso contra el Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a liquidarle y pagarle la pensión de vejez teniendo en cuenta el promedio de toda la vida laboral o los diez años, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, a partir de 1 de abril de 2006 y aplicar la tasa de reemplazo del 90%, así como los intereses moratorios y la indexación de las condenas.
Fundó sus pretensiones en que el ISS le reconoció pensión de vejez a partir de 1º de abril de 2006 en cuantía de $4.226.219, con una tasa de reemplazo del 75%, con base en el Acuerdo 049 de 1990; que solicitó la reliquidación de dicha pensión con fundamento en el promedio de lo devengado durante toda la vida laboral, o en los últimos diez años de servicio, ya que era más favorable, y se le aplicara una tasa de reemplazo del 90%, pues cotizó 1.465 y no 1.079 semanas como lo determinó el ISS, sin que hasta la fecha haya tenido respuesta.
- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La entidad demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó el otorgamiento de la pensión de vejez en la cuantía señalada y tasa de reemplazo del 75%. Explicó que otorgó la pensión de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 21 ibídem, ya que cuando entró en vigencia dicha ley al actor le faltaban 12 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión, buena fe, improcedencia de la indexación, prescripción y compensación.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 11 de febrero de 2010, y con ella el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín ordenó el pago de las diferencias pensionales hasta el mes de febrero de 2010, así como el pago de las mesadas a partir de marzo de 2010 con un incremento mensual de $1.510.623.
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de la parte demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, que dispuso modificar la sentencia del juzgado y en su lugar condenar al pago de la suma de $2.886.484,48 por concepto de reajuste pensional, con la indexación y el pago de la mesada por valor de $5.181.803,48, a partir del 1 de agosto de 2010, o la que se reconoce en la fecha del fallo, si la misma fuere superior.
Para ello, y en lo que al recurso interesa, el Tribunal empezó por afirmar que la liquidación la haría de acuerdo con los parámetros señalados en las sentencias 29470 de 20 de abril de 2007 y la 27261 de 29 de enero de 2008, tomando los salarios efectivamente cotizados al ISS sobre los cuales se realizará la indexación y teniendo en cuenta además que “períodos simultáneos en los cuales se sumaran (sic) los salarios devengados en una y otra entidad, pero no los días laborados simultáneamente en un mismo mes por no ser ello procedente”. Observó que el ISS liquidó la pensión con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sin reparar que era beneficiario del régimen de transición. Explicó que revisaría la liquidación del IBL de los últimos diez años, que es la opción aplicable al demandante, puesto que le faltaban más de diez años para adquirir el derecho en el momento de entrar en vigencia la Ley 100, por lo cual era procedente la aplicación del artículo 21 de dicha ley y la forma allí prevista, así como el Decreto 758 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición. Hechas las operaciones del caso, obtuvo como IBL la suma de $5.697.150,97, al cual aplicó el 75% y no el 90%, por cuanto “el número de semanas halladas en la historia laboral obrante de folios 10 al 18, esto es, 1031,2871, toda vez que aunque la parte demandante afirma que el señor Jaime Jaramillo Panesso tiene más de 1.250 semanas, es una afirmación carente de respaldo probatorio, pues no encuentra la Sala las mismas, pues si bien en la historia laboral aparecen un número considerable de semanas de folios 12 al 18, no puede obviarse que entre febrero de 1998 y enero de 2005, aparecen periodos simultáneos, por cuanto el demandante laboró al mismo tiempo para CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA, (fl..12) y UNIVERSIDAD AUTÓNOMA LATINOAMERICANA, (fl. 15) no siendo posible, se repite, sumar las semanas laboradas al mismo tiempo en una y otra entidad”.
- EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por el demandante y con el mismo pretende que se case la sentencia impugnada en cuanto modificó el fallo de primer grado, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.
Para ello formula tres cargos que fueron replicados oportunamente y que se estudiarán de manera conjunta dado que denuncian las mismas normas, desarrollan argumentos complementarios y atacan en general los mismos sustentos del fallo.
- PRIMER CARGO
Acusa el fallo de violar la ley sustantiva por la vía directa por interpretación errónea del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y 20 del Decreto 692 de 1994, en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 27 y 31 del Código Civil , 12, 13, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990; 50, 141 y 142 de la Ley 100; 10 del Código Civil; 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 692 de 1994; 1, 2 y 5 del Decreto 1160 de 1994; 174, 177 y 194 del C. de P. C., en armonía con los artículos 145 del CPTSS; 8 de la Ley 4ª de 1976, 48 y 53 de la C.P.
En la demostración comienza transcribiendo el parágrafo 1º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 20 del Decreto 692 de 1994 y los 27 y 31 del Código Civil, para luego reflexionar en los siguientes términos:
“Es claro, como lo regla la norma aludida (Art. 18 ley 100 de 1993 y 20 del Decreto 692 de 1994) que allí se indica que si una persona tiene varios empleadores debe cotizar por ellos en proporción al salario devengado, y por ende, esos ingresos le son computables para mejorar su I. B. L., amparado en el principio de la seguridad social según el cual a mayor cotización, pues no sería lógico no razonable que se aporte con ingresos considerables y ello no se refleje finalmente en el monto de la pensión.
Entonces, queda al descubierto el yerro jurídico del Tribunal, pues pese a que admite que el actor realizaba cotizaciones simultáneas por dos empleadores (lo que implica que aprehendió la norma) aduce que esa semanas no se le pueden tener en cuenta, lo que comporta que le fijó un alcance que no se deriva del tenor literal de las normas acusadas, porque ellas en definitiva si (sic) consignan la posibilidad ee (sic) que los ingresos de dos empleadores se sumen para obtener una mesada pensional superior al asegurado.”
Para reforzar su posición trascribe apartes del fallo de esta Sala de 7 de septiembre de 2004, radicación 22.630.
- SEGUNDO CARGO
Denuncia las mismas normas del cargo anterior pero esta vez por infracción directa y para la demostración echa manos de los argumentos que antes desplegó.
- TERCER CARGO
También denuncia las mismas disposiciones de los cargos anteriores, pero esta vez por la vía indirecta y aplicación indebida.
Como errores de hecho singulariza los siguientes:
- No dar por demostrado, estándolo, que el asegurado cotizó más de 1.250 semanas.
- Dar por demostrado, sin estarlo, que la afirmación de que el demandante tiene más de 1.250 semanas, no tiene respaldo probatorio.
Tales yerros los cometió por haber apreciado mal la historia laboral de folios 11 a 18.
Afirma que el folio 11 del expediente muestra que el asegurado cotizó entre 1968–06–05 y 1994–12–31 un total de 446 semanas; que a folios 12 a 18 aparecen las cotizaciones efectuadas al demandante por la Caja de Compensación Familiar de Antioquia desde 1998 – 02 hasta 2006 – 07, para un total de 428 semanas; y de folios 15 a 18 los aportes que hizo la Universidad Autónoma Latinoamericana desde 1995–01 hasta 2005-05 para un total de 540 semanas; la suma de todas esas semanas da un total de 1.434 semanas que se computan para aumentar el IBL, y como el Tribunal no encontró más de 1.250, el yerro en que incurrió es trascendente y ostensible. En consecuencia la tasa de reemplazo que debió aplicarse es del 90%, que corresponde a las cotizaciones realmente aportadas.
- LA OPOSICIÓN
Sostiene que el cargo adolece de defectos técnicos por cuanto pretende demostrar los errores jurídicos con base en desatinos fácticos, ni se señalan tampoco los errores evidentes de hecho.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Del conjunto de la acusación se colige que la posición del recurrente es que el Tribunal se equivocó al no sumar las semanas aportadas simultáneamente por varios empleadores durante el mismo tiempo y a favor del mismo trabajador, para efectos de aumentar la densidad de cotizaciones que da derecho a la pensión de vejez o un mayor porcentaje o tasa de retorno como la contemplada en el Acuerdo 049 de 1990. Como se sabe, el ad quem no accedió a la pretensión del demandante de sumar como semanas independientes las que se cotizaron por diferentes patronos en el mismo período temporal, aunque para llegar a esta conclusión no expuso ningún argumento especial y específico sino que se limitó a decir que no eran acumulables. En consecuencia, en los dos cargos por la vía directa no se discute que las semanas que el recurrente reclama para aumentar el monto de su pensión, corresponden a cotizaciones efectuadas por relaciones que se desarrollaron en el mismo tiempo, con empleadores diferentes; cuestión a la que además se circunscribe el alcance del recurso de casación.
Para contradecir la posición del Tribunal, el recurrente denuncia la interpretación errónea y la infracción directa del parágrafo 1º del artículo 18 de la Ley 100 de 1994 y del artículo 20 del Decreto 692 de 1994.
Sin embargo, revisado el contenido de dichos textos legales, no aparece clara ni evidente la trasgresión denunciada; es más, considera la Sala que tales disposiciones se refieren a supuestos de hecho distintos de los referidos por el recurrente.
En efecto, la parte pertinente de esas normas, es el siguiente:
“En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salarios de dos o más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario devengado de cada uno de ellos, y dichos salarios se acumularán para todos los efectos de esta ley.”
La transcripción corresponde a la versión original de artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y en términos generales corresponde al mismo contenido que reproduce el Decreto Reglamentario 692 de 1994 en su artículo 20. Vale la pena tener en cuenta que la reforma introducida por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003 modificó la norma al referirse a la coexistencia de relaciones haciéndolas extensivas a aquellas que se hacen como trabajador independiente o como contratista por prestación de servicios “en un mismo período de tiempo”.
No se requiere de un gran esfuerzo dialéctico para concluir que esas disposiciones no se refieren a lo que el recurrente alega, porque por lado alguno puede deducirse que allí se contempla la acumulación o suma independiente de esas semanas para efectos de determinar la densidad de cotizaciones establecida en la ley para acceder a cada uno de los derechos en ella consagrados; es decir, no es posible extraer de ellas que cuando un trabajador labora con varios empleadores al mismo tiempo las cotizaciones que cada uno de ellos hace se contabiliza de forma autónoma para completar a las 1.000 semanas señaladas en la ley para tener vocación de recibir la pensión de vejez, o para aumentar el monto de esta. Lo que las disposiciones en cuestión estatuyen es la obligación de cada uno de los empleadores, en el evento de coexistencia de relaciones laborales o de alguna otra de las atrás señaladas, de hacer las cotizaciones que corresponden en proporción al salario que paguen o declaren, el cual se acumulará para efectos del monto de la pensión, sin rebasar los topes legales, o para decirlo más exactamente para determinar el ingreso base de liquidación y la cuantía de la pensión, tomando en cuenta cada uno de los aportes realizados. Dicho en otras palabras, lo que se acumula es el salario que recibe de cada empleador para efectos de unificar un solo ingreso base de liquidación, lo que es apenas normal por cuanto la pensión debe ser un reflejo de los ingresos reales percibidos por el afiliado, y por ello justamente el parágrafo 2º del artículo 20 del Decreto 692 de 1994 impuso la regla de que “los afiliados sólo podrán cotizar a una administradora, aunque preste (sic) servicios a varios empleadores o sea a la vez trabajador dependiente e independiente”.
Aunque lo anterior es suficiente para desestimar los cargos por la vía directa, considera la Corte oportuno precisar que la propuesta hermenéutica del recurrente resulta inadmisible, sobre todo porque no encuentra sustento en ninguna norma legal que así lo establezca, ni se corresponde con las pautas y directrices generales de un sistema de seguridad social contributivo.
En efecto, si se hace un rastreo de las bases sobre las cuales se ha erigido el sistema contributivo de los seguros sociales o de la seguridad social, se encuentra que desde su estructuración se previó como requisito para la causación del derecho a la pensión de vejez o de jubilación la realización de aportes durante un período generalmente extenso, que en términos generales fue fijado en 20 años de servicio y posteriormente en 1.000 semanas de cotización, durante el cual se pudiera acumular, por lo menos en teoría, el capital necesario para cubrir las mesadas una vez el afiliado no pudiera seguir vinculado al mercado laboral. Incluso en sistemas no contributivos en sentido estricto y en aquellos a cargo del empleador, también se fijó un mínimo de tiempo de servicios (20 años en general), como uno de las exigencias para el surgimiento del derecho. Sin entrar en detalles técnicos o consideraciones jurídicas de otro orden, se hacen las anteriores reflexiones y precisiones únicamente para destacar que en la filosofía o en las bases de la pensión de vejez o de jubilación siempre ha estado un mínimo de tiempo de servicios, o de semanas cotizadas como reflejo de aquel, como una de las exigencias para el nacimiento del derecho, y esa sola circunstancia es suficiente para descartar la tesis del recurrente, porque llevaría al absurdo de que una persona que labore simultáneamente con tres empleadores, y partiendo de la hipótesis de 1.000 semanas de cotización y de un régimen de prima media con prestación definida, podría dar por satisfecho el requisito de densidad de cotizaciones con algo más de siete años de servicios, lo cual desde luego riñe de manera clara con la directriz de seguridad social que atrás se dejó señalada, y entrañaría además una ventaja inexplicable de quien se encuentre en ese supuesto frente a otro trabajador que solamente labore con un empleador.
Además, no puede olvidarse que de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993:
“Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados.”
Tal disposición reafirma lo que viene de decirse en el sentido de que la simultaneidad de relaciones y de cotizaciones supone la contabilización de un solo período semanal, y no de tantos como relaciones exista.
Lo antes discurrido sirve de respaldo para negar también el tercer cargo, aunque cabe agregar que efectivamente y tal como lo destaca el recurso de casación el demandante laboró simultáneamente con la Caja de Compensación Familiar de Antioquia y con la Universidad Autónoma Latinoamericana durante el tiempo comprendido entre el mes de febrero de 1998 y el mes de mayo de 2005 (aunque el ad quem tomó el mes de enero, pero ese error carece de trascendencia), de manera que este tiempo de cotizaciones no puede contarse doble sino sencillo, con base en las semanas a que efectivamente corresponde, como lo determinó el Tribunal, en lo cual no incurrió en ningún error grave de apreciación probatoria.
En consecuencia, los cargos se desestiman.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo del demandante, por perder el recurso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 6 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que JAIME JARAMILLO PANESSO promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE