SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

 

 

Radicación N° 49741

Acta N° 14

 

 

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013).

 

 

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, calendada 14 de octubre de 2010, en el proceso ordinario adelantado por AVELINO CAMARGO CAMARGO contra PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A.

 

  1. ANTECEDENTES

 

El citado accionante demandó a la sociedad PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., procurando se condenara al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, a partir del 26 de noviembre de 1991, a las mesadas causadas, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y a las costas.

 

Como fundamento de tales pedimentos, esgrimió en resumen, que nació el 26 de noviembre de 1931; que ingresó a laborar con la sociedad demandada cuando se denominaba ALKON – PRODUCTOS ALKALINOS S.A., en la planta No. 2 del Municipio de Tocancipa, desde el 2 de enero de 1959; que desempeñó el cargo de hornero en la sección de silicato de sodio, donde estuvo sometido a altas temperaturas; que estuvo afiliado al ISS a partir del año 1972; que era afiliado a la organización sindical y pertenecía a la comisión de reclamos; que sufrió un accidente de trabajo y perdió la vista del ojo derecho; que el contrato de trabajo tuvo vigencia hasta el 16 de julio de 1978, fecha en que fue despedido sin causa justificada; y que por considerar que le asistía el derecho a la pensión restringida de jubilación, reclamó su otorgamiento a la accionada a través de un derecho de petición, quien no contestó y guardó silencio.

 

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

 

La convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda se opuso al éxito de las pretensiones. De los hechos admitió que el demandante sufrió un accidente de trabajo en la empresa y que reclamó mediante un derecho de petición la pensión sanción o restringida de jubilación, y de los demás dijo que uno no era un supuesto fáctico sino un requisito de procedibilidad y que los otros no le constaban o no eran ciertos. Propuso como excepción previa la prescripción de la acción y las de fondo que denominó prescripción de cualquier eventual derecho laboral anterior a tres años, pago y cumplimiento, buena fe e inexistencia de las obligaciones reclamadas.

 

En su defensa adujo que entre las partes “existió un contrato de trabajo que los vinculó entre el 3 de septiembre de 1974 y el 16 de julio de 1978, es decir, por tres (3) años, diez (10) meses y catorce (14) días”; que las labores que desarrolló el demandante fueron de hornero en la sección de silicato; que “La sociedad ALKON – PRODUCTOS ALKALINOS S.A. liquidó y pagó la totalidad de salarios y prestaciones legales y extralegales a todos sus trabajadores cuando decidió vender la empresa a la sociedad PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., el día 2 de septiembre de 1974”; que entre la demandada y ALKON - PRODUCTOS ALKALINOS S.A. “no operó el fenómeno jurídico de la sustitución patronal de los artículos 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo, ni tampoco la unidad de empresa del artículo 194, ibídem”; que el actor estuvo afiliado al ISS; y que el contrato de trabajo finalizó con justa causa.

 

 

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá, puso fin a la primera instancia, a través de la sentencia fechada 8 de marzo de 2010, en la cual condenó a PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., a reconocer al demandante de manera vitalicia, la pensión sanción consagrada en la L. 171/1961 ART. 8, desde el 26 de noviembre de 1981, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, y al pago de las mesadas causadas no prescritas a partir del 23 de julio de 1999, junto con los intereses por mora previstos en la L. 100/1993 Art. 141, y las costas del proceso. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de julio de 1999 -conforme lo había declarado en audiencia pública cuando se hizo el pronunciamiento de esta excepción como “previa” – folio 40 del cuaderno principal-, y no demostrados los demás medios exceptivos.

 

Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que el vínculo laboral del actor se desarrolló entre el 2 de enero de 1959 y el 16 de julio de 1978, esto es, por un tiempo superior a díez (10) años, si se tiene en cuenta que “Productos Químicos Panamericanos S.A., sustituyó como empleador a Productos Alkalinos S.A.” conforme se desprende del material probatorio recaudado, y por tanto la sociedad demandada “se halla obligada con el demandante en los términos de los artículos 67 a 70 CST”; que la relación laboral del actor finalizó el 16 de julio de 1978 por decisión unilateral del empleador, sin mediar justa causa para ello, dado que lo invocado por la empresa para la ruptura no se encuadra dentro de las causales de despido por terminación del contrato de trabajo; que el accionante tiene derecho a la pensión sanción prevista en la L.171/1961 Art. 8°, por reunir los presupuestos para ello, al habérsele despedido injustamente después de 15 años de servicios, sobre las mesadas no prescritas, se generaron los respectivos intereses moratorios.

 

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

 

Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de octubre de 2010, confirmó la decisión de primer grado, y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.

 

El ad quem comenzó por advertir, que el estudio del recurso de apelación se limitará al punto objeto de inconformidad, conforme lo preceptuado en la L. 2/1984 Art. 57 y el CPT y SS Art. 66A, en la medida que “la única queja del recurrente radica en la no declaratoria de la excepción de prescripción”, es por ello que al no discutirse los extremos de la relación laboral fijados por el a quo, la alzada se atiene a los mismos.

 

En cuanto al fenómeno de la prescripción, la Colegiatura sostuvo que es una de las formas de extinguir las obligaciones y consiste en que “después de un periodo establecido por la ley en el cual el acreedor no hace efectivo su crédito, este queda extinguido”. Sin embargo, en materia laboral la ley reconoce que ciertos derechos son imprescriptibles y de manera particular el de la pensión de jubilación o sanción, para lo cual transcribió lo dicho en la sentencia de la CSJ Laboral, 3 de mayo de 1995, Rad. 7127, para inferir que “el derecho a la pensión no prescribe sino los efectos económicos del mismo”.

 

Adujo que lo alegado por el apelante básicamente consistente, en que “todos los derechos causados con anterioridad al 23 de julio de 1999 se encuentran prescritos, las vicisitudes con la sustitución patronal y la existencia o no de la justa causa para la terminación se encuentran prescritos”, lo cual no es de recibo porque:

 

(I) Frente a la “sustitución patronal” no puede tomarse la fecha de su ocurrencia (3 de septiembre de 1974), como punto de partida para determinar la prescripción, en razón a que el contrato de trabajo terminó tiempo después el 16 de julio de 1978, y en consecuencia “mal podría estar corriendo un término de prescripción sobre un derecho que no se ha causado”.

 

(II) Que “respecto a la prescripción relacionada con las vicisitudes derivadas de la terminación del contrato de trabajo, debe aclararse que los hechos no prescriben, de tal suerte que en cualquier momento se puede solicitar la declaratoria de su existencia, pues de ellos sólo se puede pregonar su existencia o inexistencia”. En estas condiciones, es posible acudir ante el Juez de trabajo en cualquier tiempo para que se declare la existencia de un determinado hecho, lo cual no puede confundirse con “las consecuencias derivadas de su existencia”. Para reforzar esta argumentación trajo a colación lo adoctrinado en la sentencia CSJ Laboral, 6 de febrero de 1996, Rad. 8188, que transcribió en extenso, y así concluyó que tales hechos relacionados con la declaratoria del despido con o sin justa causa no pueden prescribir.

 

Remató su argumentación diciendo que “en los anteriores términos quedan examinados los puntos objeto de inconformidad del apelante, motivo por el cual se impone la confirmación de la sentencia recurrida, ya que la Sala como se indico al inicio solo tiene competencia para pronunciarse sobre el tema objeto de apelación”.

 

 

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Lo interpuso la demandada, y según se lee en el alcance de la impugnación, pretende que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, la Corte revoque el fallo de primer grado, para en su lugar absolverla de todas las pretensiones formuladas en su contra.

 

Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el D. 528/1964 Art. 60 y L. 16/1969 Art. 7, y formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se estudiará en el orden propuesto.

 

 

  1. PRIMER CARGO

 

 

Atacó la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida, del CPT y SS Art. 66A, como violación medio, respecto de los artículos “8 de la ley 171 de 1961 como norma fin; en relación con el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 51, 52, 53, 54, 54A, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como medio, artículos 174, 175, 176, 177 y 197 del Código de Procedimiento Civil, como medio”.

 

Manifestó que la anterior transgresión de la ley, tuvo su origen en la comisión de los siguientes errores de hecho:

 

“1o. Dar por probado, sin estarlo, que existió un contrato de trabajo entre el 2 de enero de 1959 y el 16 de julio de 1978.

 

2o. No haber dado por probado, estándolo, que existió un contrato de trabajo entre el 3 de septiembre de 1974 y el 16 de julio de 1978”.

 

 

Expresó que los citados yerros fácticos tuvieron ocurrencia por la deficiente apreciación de las siguientes pruebas: a) la contestación de la demanda (folios 26 a 32) y b) memorial de apelación (folios 128 a 130)”.

 

 

Para la sustentación, el censor expuso que aquello que discute en este cargo, son los extremos temporales de la relación laboral, y que el error de hecho se produjo al suponer el Tribunal que “No presenta discusión alguna el recurrente respecto al tiempo de servicios”, cuando en la apelación se alegó lo siguiente:

 

Se encuentra plenamente probado que el señor AVELINO CAMARGO CAMARGO laboró para la sociedad ALKON - PRODUCTOS ALKALINOS S.A. entre el 2 de enero de 1959 y el 2 de septiembre de 1974 y para la sociedad PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. entre el 3 de septiembre de 1974 y el 16 de julio de 1978.

 

Si entre las sociedades ALKON - PRODUCTOS ALKALINOS S.A. y PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A. existió una sustitución patronal en relación con el trabajador...” (folio 129)”.

 

 

Aseguró que la anterior argumentación, le otorga competencia al ad quem para pronunciarse sobre los extremos de la relación laboral y la sustitución patronal, según el CPT y SS Art. 66A, y como no lo hizo “violó la norma procesal como medio y la norma sustancial como fin al otorgar la pensión restringida de jubilación sin que se hubiera probado la existencia de los supuestos de hecho”.

 

Puso de presente que el sentenciador de segundo grado aludió a los extremos del contrato de trabajo, cuando dijo: “Sobre el particular se advierte, que respecto de la sustitución patronal no puede tomarse la fecha de su ocurrencia (3 de septiembre de 1974), como punto de partida para determinar la prescripción, pues el contrato de trabajo con el demandante no terminó en esa fecha, sino tiempo después, y que con la demandada el actor laboró (resaltado fuera del texto) a partir del 3 de septiembre de 1974 hasta el 16 de julio de 1978, por….” (folio 141)”.

 

Finalmente dijo que el error de hecho se configuró al no tener en cuenta el Tribunal el verdadero lapso laborado por el demandante menor a diez (10) años, con lo cual no se reúne el presupuesto de la norma sustancial aplicable del tiempo de servicios, para así tener derecho a la pensión restringida de jubilación.

 

 

 

VII. RÉPLICA

 

A su turno, la parte opositora solicitó de la Corte rechazar el cargo, por cuanto la censura olvidó que como lo estableció el Tribunal, en este asunto había operado la sustitución patronal, y por consiguiente en los términos del CST Art. 69-3, la responsabilidad de la pensión era del nuevo empleador que lo fue la demandada.

 

 

VIII. SE CONSIDERA

 

Primeramente cabe recordar, que según lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de las pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

 

Este cargo orientado por la vía indirecta, apunta a demostrar, que contrario a lo que sostiene el sentenciador de segundo grado, en el escrito de apelación que se acusó de mal apreciado, el impugnante sí manifestó su inconformidad respecto a los extremos temporales de la relación laboral, y por consiguiente el Tribunal tenía competencia para pronunciarse sobre los mismos y la sustitución patronal. Que como no se ocupó de tales extremos y otorgó la pensión restringida de jubilación al demandante, sin que se hubiera probado debidamente la existencia de los supuestos de hecho que correspondían, la alzada violó el CPT y SS Art. 66A y consecuencialmente las normas sustanciales enunciadas en la proposición jurídica. Para el efecto, la censura propuso dos yerros fácticos, haciendo énfasis en los extremos confesados en la pieza procesal de la contestación de la demanda, esto es, del 3 de septiembre de 1974 al 16 de julio de 1978, señalando que es un tiempo de servicios menor a los diez (10) años exigidos para poder acceder al derecho pensional reclamado.

 

Revisado el escrito de apelación obrante a folios 128 a 130 del cuaderno principal, se observa que en ese momento la sociedad demandada centró su inconformidad exclusivamente en el punto relativo a la prescripción de todos los derechos causados con anterioridad al 23 de julio de 1999, que en decir del apelante comprende también “las vicisitudes relacionadas con la sustitución patronal y la existencia o no de una justa causa para la terminación del contrato de trabajo”. Con ello afirma que el actor debió alegar o reclamar, en un proceso laboral o por medio de reclamación escrita, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de la sustitución patronal, ocurrida el 3 de septiembre de 1974 (antes del 3 de septiembre de 1977), a la data de desvinculación laboral que se produjo el 16 de julio de 1978 (hasta el 16 de julio de 1981) y/o a la calenda en que el trabajador cumplió 60 años de edad para obtener la pensión que corresponde al 26 de noviembre de 1991 (con antelación al 26 de noviembre de 1994), lo cual no hizo frente a cada una de esas alternativas, operando en consecuencia la prescripción de la totalidad de los derechos conforme al CST Art. 488 y CPT y SS Art. 151.

 

Si bien en el escrito de apelación se mencionan fechas, del ingreso y retiro del trabajador demandante, de la sustitución patronal y del cumplimiento del requisito mínimo de la edad para pensión, el recurrente no las adujo para controvertir los extremos temporales de la relación laboral que estableció el Juez de primera instancia, sino para poner de presente a partir de cuándo, en su criterio, el Tribunal debió contar o contabilizar la prescripción.

 

Es más, el Juez de apelaciones en ningún momento desconoció los extremos temporales del contrato de trabajo, referidos por la sociedad convocada al proceso al contestar la demanda inaugural en el capítulo de “FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA”; valga decir, del 3 de septiembre de 1974 al 16 de julio de 1978 (folio 27 del cuaderno del Juzgado). Lo que sucedió fue que advirtió, como igualmente lo había hecho el Juez de primer grado, que en este asunto se presentó <sustitución patronal> entre el antiguo empleador y la accionada, situación que llevó a que no terminara el contrato de trabajo que el demandante venía ejecutando de tiempo atrás, pues el mismo continuó vigente después del 3 de septiembre de 1974, prologándose hasta el 16 de julio de 1978.

 

En tales condiciones, al no haberse cuestionado en la apelación las fechas de ingreso y retiro del accionante, con relación a la declaratoria del fallo de primera instancia sobre la existencia de un único contrato de trabajo, respecto del cual se dio la <sustitución patronal> con la demandada, siendo el último empleador PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A., que se traduce en un vínculo laboral que sumando el tiempo trabajado con el antiguo empleador, se desarrolló entre el 2 de enero de 1959 y el 16 de julio de 1978, por un tiempo superior a díez (10) años, se tiene que resulta completamente razonado que al apreciarse las piezas procesales denunciadas, el Juez Colegiado hubiera inferido que “No presenta discusión alguna el recurrente respecto al tiempo de servicios determinado por el a quo, circunstancia por la cual la Sala se atiene a los extremos de la relación laboral fijados en la providencia recurrida”. Máxime que el propio apelante toma las fechas de la sustitución patronal y retiro definitivo del promotor del proceso que acogió el a quo, para proponer en su alegación las hipótesis de contabilización de la prescripción; lo cual trae consigo que lógicamente el estudio del recurso de alzada, el Tribunal lo limitara a la “no declaratoria de la excepción de prescripción” en los términos planteados por el recurrente.

 

Por la misma razón, para este caso en particular, es dable inferir que la sociedad demandada se conformó con la decisión del a quo, relativa a la continuidad de servicios del actor mediante el mismo contrato de trabajo, dentro de los extremos temporales establecidos, superiores a díez (10) años, por virtud de la sustitución de patronos que se encontró acreditada y que le permitía al demandante reclamar válidamente al nuevo empleador su derecho pensional. Esto, se insiste, no fue objeto de discusión en el recurso de apelación, quedando no solo por fuera del debate el presupuesto referente al tiempo de servicios o antigüedad del trabajador, sino el de la determinación del fallador de primer grado de que el despido del accionante fue injustificado por ser otro aspecto que tampoco le mereció reproche al impugnante.

 

En consecuencia, no hay duda que en este asunto el estudio de la alzada, estaba contraído exclusivamente al fenómeno jurídico de la <prescripción>, tanto del derecho a la pensión como tal como de los hechos o vicisitudes derivadas de la finalización del contrato de trabajo. Todo ello acorde con lo planteado en el escrito de apelación.

 

Por lo precedente, se concluye que las piezas procesales denunciadas fueron correctamente estimadas y por ende el Tribunal no trasgredió la ley sustancial a través de la violación de medio, al limitar el estudio del recurso de apelación del demandante a las materias objeto del mismo.

 

Así las cosas, el cargo no puede prosperar.

 

  1. SEGUNDO CARGO

 

Acusó la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para el desarrollo de la acusación, el recurrente manifestó que no discutía el tiempo que el actor laboró para la demandada, “entre el 3 de septiembre de 1974 hasta el 16 de julio de 1978”, sino la interpretación dada por el sentenciador de segundo grado, con relación al momento a partir del cual se debe contabilizar la prescripción, esto es, la expresión desde que “la respectiva obligación se haya hecho exigible” contenida en el CST Art. 488, que es la norma aplicable.

 

Sostuvo que propuesta la excepción de prescripción, al haberse establecido como extremo final del vínculo laboral el 16 de julio de 1978, se ha de considerar que aun cuando los hechos no prescriban, sí lo hacen sus consecuencias jurídicas, y por ello la norma acusada “exige que las obligaciones emanadas de esos hechos se reclamen, a través de las acciones, dentro de los tres (3) años siguientes y en el caso concreto el actor no lo hizo y por ello, el a quo declaró prescritos todos los derechos anteriores al 23 de julio de 1999”.

 

Especificó que los derechos exigibles a la terminación del contrato de trabajo “como lo son los extremos, el salario y la causa o motivo de su terminación” prescriben a los tres (3) años, que fue lo que ocurrió en el sub lite, y como respaldo de lo anterior trajo a colación lo adoctrinado en la sentencia de la CSJ Laboral, 15 de julio de 2003, Rad. 19557, que transcribió en extenso.

 

 

 

  1. LA RÉPLICA

 

Por su parte, el demandante opositor solicitó de la Corte desestimar el ataque, porque la pensión sanción es imprescriptible, por implicar una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, pues lo que prescribe son las mesadas causadas que no se reclamen dentro de los plazos legalmente previstos para ello, lo cual resulta más favorable al trabajador.

 

  1. SE CONSIDERA

 

De entrada, cabe advertir que este cargo encauzado por la vía directa, persigue que se determine jurídicamente, que el establecimiento de los extremos temporales de la relación laboral entre las partes y la determinación de si el despido fue justo o no, aún cuando sea para efectos pensionales,  debe al igual que los demás derechos reclamarse oportunamente, es decir, sin dejar transcurrir tres (3) años. Por eso la censura estima que operó la prescripción sobre el derecho que de aquella emerge y que no es otro que la pensión sanción o restringida de jubilación a favor del demandante.

 

Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal consideró que el derecho a la pensión no prescribía, como tampoco los hechos relacionados con la declaratoria de su existencia, como era el caso de la declaratoria del despido legal o ilegal o con justa o sin justa causa, pudiéndose demandar en cualquier tiempo.

Para dar al traste con la acusación, basta con decir, que el pronunciamiento del Tribunal está acorde con la orientación jurisprudencial que tiene definida esta Corporación, en el sentido de que la declaración de la forma como sucedió un hecho, en este asunto el tiempo de servicios y el despido, “no puede verse afectada por el fenómeno prescriptivo, pues de los hechos base de la pretensión a que se contrae el proceso sólo cabe mostrar su existencia o inexistencia, lo cual ocurre con los estados jurídicos cuya declaratoria judicial se exija, como el de la pensión que genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da derecho a la persona de disfrutar de por vida un monto determinado mensual de dinero, derecho pensional imprescriptible” (Sentencia CSJ Laboral, 6 de septiembre de 2012, Rad. 39347).

 

Así mismo, respecto a esta temática en sentencia de la CSJ Laboral, 4 de junio de 2008 Rad. 28479, se puntualizó:

 

“(….) El Tribunal consideró que no podía declararse si el despido de los actores había sido sin justa causa, pues la acción para obtener esa declaración estaba prescrita. Ese razonamiento jurídico es equivocado, pues de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha considerado que la acción para obtener una decisión judicial declarativa de la forma como ocurrió determinado hecho no prescribe.

 

Así lo explicó en la sentencia del 5 de julio de 1996, radicación 8397, en la que se trajo a colación el criterio expuesto en la del 19 de septiembre de 1991, en los siguientes términos:

 

<Y en la sentencia del 19 de septiembre de 1991 (Rad. 4331), al resolver un caso de contornos similares al que ahora se somete a consideración de la Corte, se acogió una vez más la doctrina probable sobre el punto de derecho y también la que sostuvo la extinguida Sección Segunda invariablemente en el sentido de que la acción para obtener la decisión judicial declarativa de que un hecho ocurrió de una determinada manera jamás se extingue por prescripción y, por tanto, en cualquier tiempo se puede promover un proceso para que con efectos de cosa juzgada se determine el modo o la causa como terminó el contrato de trabajo, pues la prescripción extintiva sólo tiene efectos respecto de los derechos que --para situarse la Corte en el supuesto de hecho que para las resultas de este proceso se muestra relevante--  puedan derivarse del despido injustificado, a saber, la indemnización de perjuicios, el reintegro del trabajador y las mesadas de la pensión proporcional de jubilación que no fueron cobradas oportunamente>.

 

Por lo tanto, el Tribunal no estuvo atinado al proclamar que cualquier pronunciamiento o decisión declarativa respecto de la pensión sanción están prescritos”.

 

 

De suerte que, el Tribunal no pudo incurrir en el yerro jurídico enrostrado al confirmar la decisión del a quo, en el sentido de que solamente estaban prescritas las mesadas causadas anteriores al 23 de julio de 1999.

 

Finalmente conviene señalar, que las enseñanzas o directrices esbozadas en la sentencia de la CSJ Laboral, 15 de julio de 2003, Rad. 19557, que rememoró y transcribió la censura en la sustentación del recurso extraordinario, no encajan dentro de los presupuestos del asunto que ahora se somete a consideración de la Sala, por cuanto la declaración judicial de los extremos temporales para determinar el tiempo de servicios, así como la declaración del modo o la causa de finalización del contrato de trabajo, con el fin de obtener la pensión sanción o restringida de jubilación, no puede asimilarse por tratarse de situaciones disímiles, a la no inclusión de <factores salariales> relacionados con los elementos integrantes de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación que lleve a la reliquidación o reajuste de la mesada pensional, que es lo que en el citado antecedente jurisprudencial se dijo prescribía, conforme a lo previsto en el CST Art. 488 y CPT y SS Art. 151, donde se mantuvo el criterio sobre la imprescriptibilidad de la pensión por su carácter de vitalicio.

 

Por todo lo dicho, el cargo no puede prosperar.

 

Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la sociedad recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica, las cuales se fijan en la suma de seis millones de pesos moneda corriente ($6.000.000,oo), que se incluirán en la liquidación del crédito que para tal efecto practique la Secretaría.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de octubre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario adelantado por AVELINO CAMARGO CAMARGO contra PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A.

 

Las costas del recurso de casación como quedó indicado en la parte motiva de esta providencia.

 

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ    ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO        LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015