SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación N° 50699
Acta N° 04
Bogotá D.C., trece (13) de febrero dos mil trece (2013).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2010, adicionada mediante sentencia complementaria de fecha 30 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario adelantado por VÍCTOR MANUEL ÁLVAREZ RAMÍREZ, HÉLMER ROMÁN HERNÁNDEZ y NÉSTOR SOCHA LEÓN contra el BANCO POPULAR S.A.
- ANTECEDENTES
Con la demanda inicial solicitan los actores, que se condene a la entidad demandada a reconocerles y pagarles la pensión de jubilación oficial, debidamente indexada, así:
- VÍCTOR MANUEL ÁLVAREZ RAMÍREZ, a partir del 15 de agosto de 2007.
- HÉLMER ROMÁN HERNÁNDEZ, a partir del 26 de julio de 2007.
- NÉSTOR SOCHA LEÓN, a partir del 12 de agosto de 2006
Igualmente, solicitan el pago de los intereses moratorios de que trata la L. 100/1993 Art. 141, o en subsidio la indexación de las mesadas “pendientes de cancelar” y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, la parte demandante afirmó que el banco accionado les negó las pensiones de jubilación y la actualización de sus salarios, pese a existir reiterada jurisprudencia acerca de su procedencia; que el demandado realizó cotizaciones por los riesgos de IVM con destino al ISS sobre el sueldo fijo de cada actor, y no sobre el salario promedio; que entre el Banco Popular y el ISS firmaron un “acuerdo de pago de un capital constitutivo”, en el que se reconoció que aquél no realizó correctamente las cotizaciones por pensiones de vejez, por lo que canceló al mencionado Instituto, la suma de “$824.000.000.oo”, por el menor valor cotizado; que el ente convocado a juicio excluye la prima de antigüedad como factor de salario en la liquidación de cesantías; que si la incluye en el salario promedio para liquidar las pensiones de jubilación y, que el Banco Popular paga primas de antigüedad por haber cumplido 5, 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicios.
Así mismo, señalaron:
- Respecto a VÍCTOR MANUEL ÁLVAREZ RAMÍREZ, que se desempeñó como trabajador del Banco demandado desde el 11 de mayo de 1976 hasta el 10 de septiembre de 1996; que el 15 de agosto de 2007 cumplió 55 años de edad; que el salario promedio mensual del último año de servicios según el formulario de liquidación final de cesantías, ascendió a la suma de $603.823,54; que devengó prima de antigüedad por 20 años, la cual no se incluyó como factor de salario y, que agotó la reclamación administrativa.
- En cuanto a HÉLMER ROMÁN HERNÁNDEZ, que laboró para el ente demandado entre el 24 de junio de 1974 el 2 de noviembre de 1998; que cumplió 55 años de edad el 26 de julio de 2007; que el salario promedio mensual del último año de servicios ascendió a la suma de $791.551,oo y, que agotó la reclamación administrativa.
- Frente a NESTOR SOCHA LEÓN, que prestó sus servicios al Banco Popular, desde el 3 de marzo de 1972 hasta el 18 de octubre de 1998; que el 12 de agosto de 2006, cumplió 55 años de edad; que el salario promedio mensual del último año de servicios ascendió a la suma de $2.945.518,oo y, que agotó la reclamación administrativa.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la exclusión de la prima de antigüedad como factor salarial en la liquidación de cesantías, el pago de la misma en los períodos indicados en la demanda y, su inclusión en el salario promedio para la liquidación de las pensiones de jubilación. Además, aceptó los hechos relacionados con los extremos temporales de las relaciones laborales - salvo la fecha de terminación del vínculo con el señor VÍCTOR MANUEL ÁLVAREZ RAMÍREZ, pues aseguró que lo fue el 30 de septiembre de 1996 -, el cumplimiento de la edad de 55 años de cada accionante, y, el agotamiento de la vía gubernativa. De los demás, manifestó que no son ciertos, o no constituyen hechos.
Propuso como excepciones de mérito las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 28 de noviembre de 2008, resolvió:
“PRIMERO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR S.A. (…),
a.) a pagar al demandado NESTOR SOCHA LEÓN (…) una pensión de jubilación en cuantía de $3.730.908,75 a partir del 12 de agosto de 2006, junto con los aumentos legales y mesadas adicionales de cada año;
b.) a pagar al demandante HELMER ROMÁN HERNÁNDEZ (…) una pensión de jubilación en cuantía de $1.056.720,oo a partir del 26 de julio de 2007, junto con los aumentos legales y mesadas adicionales de cada año y,
c.) a pagar al demandante VICTOR MANUEL ÁLVAREZ RAMÍREZ, (…) una pensión de jubilación en cuantía de $1.123.111,79 a partir del 15 de agosto de 2007, junto con los aumentos legales y mesadas adicionales de cada año, quedando a cargo de la demandada el mayor valor que resulte respecto de la pensión de vejez que les reconozca el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S. de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR igualmente a la parte demandada, al pago de los intereses moratorios causados como consecuencia del no pago de cada una de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, que se generaron respecto de Nestor Socha, a partir del día 16 de julio de 2007; respecto de Helmer Román a partir del 9 de octubre de 2007 y respecto de Victor Álvarez a partir del 24 de septiembre de 2007, fechas en la que la entidad negó el reconocimiento de la pensión pedida por cada uno de los actores y hasta que se produzca su pago.
TERCERO: DECLARENSE (sic) no probadas las excepciones propuestas por la demandada frente a las condenas impuestas.
CUARTO: COSTAS. Correrán a cargo de la parte demandada en esta instancia. Tásense”
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante las sentencias recurridas en casación, modificó el fallo impugnado, así:
“PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada con respecto a la conde (sic) al pago de intereses moratorios, y en su lugar se ABSUELVE a la demandada del pago de los mismos, por la razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a INDEXAR mes a mes las mesadas atrasadas, desde la fecha en la cual fueron concedidas las pensiones a cada uno de los demandantes, las cuales corresponden a NESTOR SOCHA a partir del 12 de agosto de 2006, HELMER ROMAN (sic) a partir del 26 de julio de 2007 y VICTOR ALVAREZ (sic) a partir del 15 de agosto de 2007, hasta que efectivamente se realice el pago.
TERCERO: AUTORIZAR a la demandada para que realice los descuentos para el sistema de seguridad social en salud, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada, en lo concerniente al pago de la mesada catorce del demandante NESTOR SOCHA LEON (sic), de lo que se ABSOLVERÁ a la demandada, por las razones expuestas en la parte motiva.
QUINTO: CONFIRMAR todo lo demás.
SEXTO: Sin COSTAS en esta instancia.”
Para ello, hizo suyas las conclusiones a las que arribó el juez de primera instancia en su providencia, esto es, que cada uno de los actores laboró para la demandada, por más de “20 años, en calidad de trabajador oficial”, en los siguientes períodos:
- VÍCTOR MANUEL ÁLVAREZ RAMÍREZ, entre el 11 de mayo de 1976 y el 30 de septiembre de 1996, “menos licencias por 26 días”;
- HÉLMER ROMÁN HERNÁNDEZ, entre el 24 de junio de 1974 el 2 de noviembre de 1998, “menos licencias por 54 días” y;
- NÉSTOR SOCHA LEÓN, desde el 2 de marzo de 1972 hasta el 18 de octubre de 1998.
A continuación, reprodujo apartes de la sentencia proferida por esta Sala el 22 de abril de 2008, sin número de radicación, y señaló que si bien el Gobierno Nacional, en desarrollo de la L. 226/1995, ordenó la privatización del ente accionado, no lo liberó de sus obligaciones adquiridas de forma previa a dicho cambio, y respecto de los trabajadores que prestaron sus servicios cuando tenía la calidad de entidad pública.
Luego de reproducir apartes de la sentencia de la CSJ Laboral, 18 febrero 2003, Rad. 18697, afirmó que el hecho de haber cotizado por los riesgos de IVM al ISS, no significa que los demandantes pierdan su derecho a la pensión de jubilación “ya que en el régimen pensional de estos servidores públicos no se previó que el citado Instituto subrogada el riesgo de vejez, como sí aconteció con el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo para los trabajadores particulares” y, en consecuencia, el ente accionado tiene a su cargo el pago de la pensión de jubilación hasta cuando el ISS reconozca la de vejez, momento a partir del cual sólo estará a su cargo el mayor valor si lo hubiere.
En punto a la indexación de la primera mesada de los actores, afirmó que existe doctrina unificada acerca de la viabilidad de la misma, cuando la pensión es reconocida con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, como las del asunto bajo escrutinio y transcribió apartes de la sentencia de esta CSJ Laboral, 31 de junio de 2007, Rad. 29022, para concluir que no resultó equivocada la decisión del a quo acerca de su procedencia.
Frente a los intereses moratorios de la L 100/1993 Art. 141, arguyó que como quiera que las pensiones reconocidas a los demandantes fueron con base en la L. 33/1985, no hay lugar a su imposición.
En cuanto al tema de los descuentos para el sistema de seguridad social en salud, adujo que el reconocimiento pensional genera un retroactivo a favor de los accionantes, y que existe la correlativa obligación de cotizar al sistema en calidad de pensionados, conforme lo establecido en la L. 100/1993 Art. 157-1-a.
Finalmente, se refirió al pago de la mesada catorce del señor NÉSTOR SOCHA LEÓN, en el sentido de señalar que no le asiste derecho a la misma, toda vez que el reconocimiento pensional se hizo con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 y el monto de la misma, es superior a los 3 salarios mínimos de que trata el parágrafo 6° ibídem.
- RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el demandado con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el D. 528/1964 Art. 60 y la L 16/1969 Art. 7, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, esta Sala revoque la de primer grado y lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Subsidiariamente, solicita que en el evento hipotético de llegar a considerar procedente el reconocimiento pensional, se case el numeral cuarto de la sentencia de 31 de agosto de 2012 y, los numerales segundo y quinto de la complementaria de fecha 30 de septiembre del mismo año y, que una vez la Sala se constituya en sede instancia, modifique el numeral primero del fallo del a quo, y, en su lugar, disponga que las pensiones de los accionantes deben ser liquidadas con el “75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios (…) quedando a cargo de la demandada el mayor valor que resulte respecto de la pensión de vejez que reconozca el ISS”.
Con tal objeto formuló dos cargos, que dentro de la oportunidad legal fueron replicados, y que la Sala procede a estudiar en su orden.
- PRIMER CARGO
Acusa la sentencia impugnada de interpretar erróneamente “los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1° literal c) 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966; los artículos 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; 2° del Decreto Ley 433 de 1971; 6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1° y 13 de la Ley 33 de 1.985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990”.
Para su demostración comienza por manifestar que el Tribunal ha debido considerar que la naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores. De ahí que al ser el Banco una entidad privada al momento de que los demandantes cumplieron con los requisitos de pensión, el régimen legal aplicable es el privado.
Señala que la L. 100/1993 Art. 36, remite al régimen anterior al cual se encuentren afiliados los trabajadores, incluyendo a los que tenían la calidad de empleados oficiales, por lo que debe entenderse que el régimen anterior en este asunto es el propio de los particulares; que por al haber sido los actores, afiliados al Instituto de Seguros Sociales, es a ésta última entidad a la que le corresponde asumir el pago de la pensión pretendida; que conforme a lo dispuesto por la L. 90/1946 Art. 76, el seguro de vejez reemplazó a la pensión de jubilación, y que el D. 433/1971 Art. 2, dispuso que estarían sujetos al Seguro Social Obligatorio, entre otros “…todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares”.
Aduce la censura, igualmente, que la asimilación de los trabajadores oficiales a los particulares, ya había sido establecida por la Ley 90/1946 Art. 3 que, en el caso de las personas que cumplieron la edad cuando estaban afiliados al ISS, no corresponde aplicar la L. 33/1985, sino la L. 90/1946, el A. 224/1966, el D 433/1971, D. 1650/1977 y el A. 049/1990, aprobado por el D. 758/1990; que el A. 224/1966, dispuso que quedaban sujetos al seguro social obligatorio, los trabajadores que mediante contrato de trabajo prestaran sus servicios a entidades de derecho público, en la construcción o conservación de obras públicas y en empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales; que en el A 049/1990, entre los afiliados en forma facultativa, están comprendidos “los servidores de las entidades oficiales del orden estatal que, al 17 de julio de 1977, se encontraban registradas como patronos ante el ISS”, que, dice, es precisamente la situación de los gestores del litigio; que en el presente caso, los accionantes resultaron asimilados a un trabajador particular, por lo que, en términos del A. 224/1966 Art. 11, el derecho a la pensión, lo obtendrán al cumplir los requisitos establecidos en la “normatividad del ISS”.
Finalmente, recalca que la Corte Constitucional ha señalado que el ISS tiene la naturaleza jurídica de Caja de Previsión Social; que al no entender el Tribunal que, conforme a lo dispuesto en el D. 433/1971 Art. 2, los trabajadores oficiales afiliados al ISS se asimilaban a los trabajadores particulares, interpretó erróneamente las disposiciones señaladas en la proposición jurídica.
- LA RÉPLICA
Al oponerse a la prosperidad del cargo, aduce que no es de recibo que un trabajador que haya laborado en el sector oficial y cumplido el tiempo exigido por la ley para acceder a la pensión de jubilación, ésta le sea negada al cumplir el requisito de edad; que la jurisprudencia de esta Corte ha sido clara en señalar que la normatividad que regula al ISS difiere de la que reglamenta la pensión de jubilación, por lo que, dicho Instituto no puede asumir obligaciones que no le corresponden y, que las pensiones de vejez que otorga el ISS, se basan en el pago de cotizaciones realizadas en conjunto por el trabajador y el empleador, mientras que las de jubilación, son a cargo exclusivo de éste último y pagadas con recursos propios.
Finalmente, trascribe apartes de la sentencia de la CSJ Laboral, 17 mayo 2001, Rad. 43139.
- SE CONSIDERA
Como bien se colige, el cargo se orienta a que se determine jurídicamente: a) Que la entidad demandada, por razón de su privatización, no está obligada a asumir el pago de la pensión de jubilación que imploran los demandantes con base en el régimen de transición, habida cuenta que no consolidaron el derecho mientras el Banco era de naturaleza pública; y b) que a los accionantes, por haber estado afiliados al Instituto de Seguros Sociales y cotizado para los riesgos de IVM durante la vigencia de la relación laboral, les cambió su situación pensional y por ende se les deben aplicar las normas propias de los trabajadores particulares, esto es, lo reglado por la L. 90/ 1946, el A. 224/1966 aprobado por el D. 3041/1966, los Ds. 433/1971 y 1650/1977 y el A. 049/1990 aprobado por el D. 758/1990, que es la legislación que les da derecho a percibir la pensión de vejez, una vez reúnan los requisitos allí señalados.
Teniendo en cuenta lo anterior, es de advertir que la calidad de trabajador oficial no desaparece por motivo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad, pues como lo ha reiterado en numerosas ocasiones esta Corporación, esa mutación no tiene el mérito de afectar el escenario jurídico, respecto de la pensión de un trabajador que completó el tiempo de servicios que le asigna la ley antes de la privatización del ente empleador. Sobre el tema, fijó su posición en sentencia del 10 de noviembre de 1998, Rad. 10876, y en esa oportunidad puntualizó:
“De modo, pues, que si el demandante durante su prestación de servicios tuvo la condición de trabajador oficial, no es posible desconocerle ese carácter so pretexto que para la fecha en que cumplió 55 años, enero 6 de 1993, el banco demandado estaba sometido al derecho privado y, que por ende, es un trabajador particular, lo que es inadmisible ya que sería más que ilógico que si en el lapso que estuvo vinculado nunca tuvo tal condición, la adquiera casi 7 años después de que dejó de laborar”.
A más de lo anterior, es de acotar que, la situación pensional de los promotores del litigio está gobernada por la L. 33/1985, por cuanto prestaron sus servicios en su condición de trabajadores oficiales por más de 20 años, aunque en el transcurso de la relación se les haya afiliado al Instituto de Seguros Sociales.
La circunstancia de que las partes hubieran cotizando al I.S.S. para el riesgo de IVM, de manera alguna releva en un todo al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la L. 100/1993. Es por ello, que el Banco demandado, siendo el último empleador oficial debe reconocer y pagar a los actores la pensión deprecada, como lo dispone el D. 1848/1969 Art. 75, y reunidos los requisitos para la pensión de vejez, estará a cargo de la entidad sólo el mayor valor, si lo hubiera, entre ambas pensiones, con lo cual en un caso como el que ocupa la atención a la Sala, la coexistencia de sistemas queda armonizada.
Por consiguiente, resulta equivocada la argumentación del recurrente en el sentido de que a los accionantes pese haber tenido la calidad de trabajadores oficiales por más de 20 años, se les debe dar el tratamiento para efectos pensionales de los trabajadores particulares, por motivo de la afiliación de que fueron objeto ante el Instituto de Seguros Sociales, y con mayor razón si se tiene en cuenta que los empleados oficiales se encontraban regulados por disposiciones propias, que no fueron subrogadas por los Acuerdos de dicha entidad.
Ahora con relación a quién debe ser obligado en estos eventos a reconocer al trabajador oficial su derecho pensional, en sentencia del 29 de julio de 1998, Rad. 10803, que se reiteró, entre otras, en la del 20 de octubre de 2009, Rad. 36908 y del 27 de enero del 2010, Rad. 39993, esta Corporación puntualizó lo siguiente:
“(...) En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al I.S.S., pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1º de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social...”.
Así mismo, al estudiar la Corte un caso contra el aquí demandado, con características similares al que ocupa la atención de la Sala, en sentencia del 25 de junio de 2003 Rad. 20114, reiterada posteriormente en innumerables decisiones, en relación con los temas que ahora pone a consideración la censura, se sostuvo:
“(...) La Corte en sentencias reiteradas, en las cuales coincide como parte demandada la entidad bancaria, entre otras, las de 23 de Mayo de 2002 (Rad. 17.388), 11 de Diciembre de 2002 (Rad. 18.963) y 18 de Febrero de 2003 (Rad. 19440), ha considerado que si un trabajador oficial para el 1° de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora. Su condición jurídica no puede mutar por tal hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador tendrá derecho a su reconocimiento.
Por eso, esta Corporación en los pronunciamientos señalados anteriormente ha expresado lo siguiente:
“...Empero, ocurre que este caso presenta unas circunstancias diferentes a las del proceso en que se profirió el fallo que se rememora y al que acude el censor para la demostración de los cargos, como lo son que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, la aquí demandada era una entidad oficial sometida al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, para esa fecha, el actor tenía la condición de trabajador oficial. Y esta situación implicaba, como lo analizó el Tribunal, que por darse los presupuestos exigidos por el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, éste quedó cobijado con el régimen de transición pensional que regula tal precepto, y que en lo pertinente dispone:
“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento al (sic) entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”.
Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo....”. Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene:
“(...) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesa de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social. Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez (...)”.” (Resalta la Sala).
Siguiendo las directrices anteriores que encajan perfectamente en el presente caso, se concluye que el Tribunal interpretó correctamente las disposiciones que se denuncian en el ataque y por lo tanto el cargo no prospera.
- SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en el concepto de interpretación errónea del “artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1.985, 1° de la Ley 62 de 1985 y 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969.”
Para demostrarlo, argumenta que en el evento de considerar esta Sala que el Banco Popular está obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por los demandantes, no es procedente la indexación de la primera mesada pensional, pues “independientemente de haberse retirado todos ellos con posterioridad al 1° de abril de 1994, es decir en vigencia de la Ley 100 de 1993, la pensión que reclaman es la prevista para los trabajadores oficiales por la Ley 33 de 1985, ordenamiento legal que no contempla la indexación o actualización de salarios o de mesadas”; que las normas que sirvieron de fundamento a las pretensiones incoadas, se refieren exclusivamente a las pensiones de empleados oficiales y, que el incluir en la relación de soportes jurídicos algunas disposiciones del CST, “no tiene relevancia alguna respecto de las pensiones de jubilación contempladas para el sector público”, por lo que el sentenciador de segunda instancia, interpretó erróneamente las disposiciones señaladas en el cargo.
- LA RÉPLICA
La oposición refiere que se trata de una situación ya definida por la Ley; que esta Corporación ha precisado en reiteradas oportunidades que la indexación “es un derecho irreversible por ley, y por los efectos nocivos que genera la inflación al afectar toda obligación” y, que por mandato legal, los recursos provisionados para el pago de pensiones deben ser actualizados anualmente. Concluye con la reproducción de la sentencia de la CSJ Laboral, 20 mayo 2008, Rad. 32708.
- SE CONSIDERA
Pretende la censura que en el evento de considerarse que la accionada está obligada al reconocimiento de la pensión que se reclama, no es procedente la indexación de la base de la liquidación de la primera mesada. Así, le enrostra al Tribunal como yerro jurídico, la interpretación errónea de las disposiciones legales que integran la proposición jurídica, pretendiendo hacer variar el criterio mayoritario que ha venido sosteniendo esta Sala sobre la actualización del ingreso base de liquidación para efectos de determinar el monto de la primera mesada pensional; y concluye que en casos como éste no es procedente la indexación deprecada, pues se trata de una pensión de jubilación de carácter oficial reconocida en los términos de la L. 33/1985, a cargo directo del empleador.
Sobre el tema propuesto por el recurrente, esta Corporación se ha pronunciado en muchas oportunidades conservando su posición, consistente en que para liquidar una pensión legal del régimen de transición pensional de una persona que accedió a ella por haber servido a un empleador oficial por más de 20 años y cumplido la edad o la totalidad de requisitos, no solo después de la vigencia de la L. 100/1993, sino también después de la entrada en vigor de la actual Constitución Política, la base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional, no es otra que la señalada por el inciso tercero del Art. 36 de la ley de seguridad social, resultando en estas condiciones procedente la actualización del ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada.
Descendiendo al caso que nos ocupa, al estar encaminado el ataque por la vía directa, quedan incólumes las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal:
- a) Que los actores laboraron para el ente demandado como trabajadores oficiales, por más de 20 años, así: (i) VÍCTOR MANUEL ÁLVAREZ RAMÍREZ, desde el 11 de mayo de 1976; (ii) HÉLMER ROMÁN HERNÁNDEZ, desde el 24 de junio de 1974 y, (iii) NÉSTOR SOCHA LEÓN, desde el 2 de marzo de 1972; todos hasta el 4 de diciembre de 1996, fecha en que el ente accionado se privatizó.
- b) Que cumplieron 55 años de edad, como sigue:
- VÍCTOR MANUEL ÁLVAREZ RAMÍREZ, el 15 de agosto de 2007;
- HÉLMER ROMÁN HERNÁNDEZ, el 26 de julio de 2007 y,
- NÉSTOR SOCHA LEÓN, el 12 de agosto de 2006.
Así las cosas, queda claro que bajo la vigencia tanto de la actual Constitución Política como de la L. 100/1993, los demandantes completaron el requisito de la edad -55 años- para adquirir la titularidad del derecho pensional y, por lo tanto, al tener también cumplido el tiempo de servicios en el sector oficial, es conforme a tales preceptos que se debe determinar el reajuste del valor inicial de las pensiones reconocidas.
En consecuencia, al estar los accionantes cobijados por el fenómeno jurídico de la transición consagrado en el artículo 36 de la Ley de Seguridad Social, se les respetaron tres aspectos: a) la edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y c) el monto porcentual de la pensión, para el caso en un 75% conforme al D 3135/1968 Art. 27, D.R. 1848/1969 Art. 73 y L. 33/1985 Art. 1; empero, el ingreso base de liquidación objeto de actualización se regula por la nueva ley arriba citada que consagró esta prerrogativa, y que tiene sustento supralegal en la Constitución Política.
Por consiguiente, procede la actualización reclamada del ingreso base que sirve para liquidar la pensión de jubilación de los demandantes a que fue condenada la accionada, según la orientación jurisprudencial que ha prevalecido, y en este orden de ideas, no erró el fallador de alzada, pues el punto objeto de discusión debe ser resuelto a la luz de la regla contenida en la L. 100/1993 Art. 36, sin que haya lugar a cambiar la actual postura mayoritaria de la Sala.
De conformidad con lo precedente, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica, las cuales se fijan en la suma de seis millones de pesos ($6.000.000.oo.) M/cte.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2010, adicionada mediante sentencia complementaria de fecha 30 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario adelantado por VÍCTOR MANUEL ÁLVAREZ RAMÍREZ, HÉLMER ROMÁN HERNÁNDEZ y NÉSTOR SOCHA LEÓN contra el BANCO POPULAR S.A.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS