CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013)

 

Ref.: 11001-02-03-000-2011-00408-00

 

  1. Por cuanto fue presentada en tiempo, cumple los requisitos formales, versa sobre sentencia susceptible del recurso de revisión y está dirigida contra las personas que deben intervenir en este trámite (art . 383 inc 3º del Código de Procedimiento Civil), se admite la demanda con la cual Myriam Rodríguez Jiménez interpone recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 30 de junio de 2002, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el proceso ordinario de la recurrente contra Teofilde Duarte Moreno y Nataly y Diego Rodríguez Duarte, en el cual intervino la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Agraria Delegada para el municipio de Acacías (Meta)

 

En consecuencia, córrase traslado de la demanda a los demandados y a la autoridad interviniente mencionados, por el término de cinco (5) días a cada uno en la forma establecida por los artículos 383 inciso 6º y  87 del Código de Procedimiento Civil. Pero, previamente a ello, dése trámite a la medida cautelar solicitada de conformidad con lo que pasa a considerarse:

 

  1. Ha pedido la recurrente en revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, la inscripción de la demanda en los folios de matrícula de los inmuebles comprometidos en el proceso cuya sentencia que lo definió se pide revisar, esto es, los números 232-0002632, 232-0000675 y 232-0002922 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Acacías.

 

Dicho precepto establece que “podrán decretarse como medidas cautelares el registro de la demanda y el secuestro de bienes muebles, en los casos autorizados en el proceso ordinario”.

 

Era el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil el que regulaba las medidas cautelares en procesos ordinarios. Pero dicho precepto quedó expresamente derogado por el literal b del artículo 626 del Código General del Proceso (ley 1564 de 2012)[1], lo que por lo demás quedó reiterado en el numeral 4º del artículo 627 del Código General del Proceso, que señala que el artículo 590 de este nuevo cuerpo normativo entró a regir a partir del 1º de octubre de 2012. Y este precepto regula las “medidas cautelares en proceso declarativos”, razón que lleva a su aplicación al presente caso.

 

Dispone la norma (artículo 590) que “en los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares:

  1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes”.

 

Y en su numeral 2º establece que “para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios, derivadas de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida...”.

 

Pretende la recurrente en revisión que se declare fundado este recurso extraordinario y se invalide la sentencia del tribunal, pedimentos que como no contemplan estimación pecuniaria alguna, imponen acudir  –en criterio del Despacho- a las “pretensiones estimadas en la demanda”. Sin embargo, se aprecia allí que dichas pretensiones fueron valoradas “en más de trescientos millones de pesos” para los únicos efectos de la fijación de la competencia por razón de la cuantía (fl 33 c. 1), por lo que resulta pertinente acudir a la  pericia que obra a folios193 a 213 del cuaderno principal, en la que se avalúan los inmuebles en la suma de $1.240.650.000,oo y sus frutos en la cantidad de $907.529.416,oo, para un total de $2.148.179.416,oo. En consecuencia,  previamente al decreto de la medida cautelar, se ordena a la recurrente que en el término de cinco (5) días constituya caución, en dinero efectivo o por intermedio de una compañía de seguros, por el veinte por ciento (20%) de dicha cantidad, esto es, la suma de $429.635.000,oo.

 

Notifíquese,

 

 

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado

 

[1] Establece el artículo 626 del Código General del Proceso: “Derogaciones. Deróguense las siguientes disposiciones: … b) A partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012) quedan derogados: los artículos 19, 90, 91, 346, 449, y 690 del Código de Procedimiento Civil; y todas las que sean contrarias a las que entran en vigencia a partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012).

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015