CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Bogotá, D. C.,

 

 

Ref:   Exp. 11001 02 03 000 2013 01205 00

 

 

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil Municipal de Bogotá y el Segundo Civil Municipal de Itaguí (Antioquia), en relación con el trámite de la demanda ejecutiva que fuere formulada por la COOPERATIVA DE PROGRESO SOLIDARIO “COOPROSOL LTDA” contra LILIANA QUEZADA PIEDRAHITA.

 

ANTECEDENTES

 

  1. La prenombrada parte actora, a través de apoderada, demandó, para que mediante los trámites propios del proceso de ejecución singular de mínima cuantía, se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la convocada por el valor consignado en el libelo introductorio del debate.

 

  1. Sustentó su petitum, entre otros, en que:

 

2.1 La señora QUEZADA PIEDRAHITA se constituyó como deudora a favor de la empresa demandante, mediante la suscripción del pagaré—libranza No 130836.

 

2.2 El crédito otorgado “debía ser amortizado en 60 cuotas mensuales consecutivas (…) cada una de las cuotas por valor de $78.223 m/cte”., pero la pasiva solamente cumplió con el pago de 12 cuotas.

 

2.3 La deudora mediante abonos redujo el valor de la obligación, por eso únicamente se pretende el saldo insoluto pendiente, a través del ejercicio de la cláusula aceleratoria convenida.

 

2.4 A pesar de los permanentes requerimientos, no ha sido posible conseguir el pago de la deuda, y el título valor contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

 

  1. Mediante auto de 2 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itaguí rechazó de plano la demanda “por falta de competencia de éste para conocer de la misma”. Al efecto expresó que, con base en el precepto 621 del C. de Co., si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el de domicilio del creador del título, lo que significa, “que cuando se establece en los títulos valores el lugar de cumplimiento de la obligación, el ejercicio del derecho será en éste y no en el del domicilio del demandado u otro que establezca el deudor o acreedor”, por consiguiente, dado que en el libelo en cuestión el título objeto de cobro señaló que el lugar de cumplimiento de la obligación es Bogotá D.C., “será allí donde el tenedor del título ejerza los derechos derivados del mismo”.

 

  1. El órgano de la judicatura de destino también se declaró incompetente para asumir el adelantamiento del caso, proponiendo el conflicto negativo de competencia según emerge de lo dispuesto en el proveído de 30 de abril hogaño, destacando que se apartaba de las consideraciones expuestas por la agencia judicial con asiento en Antioquia con base en jurisprudencia de esta Sala acorde con la cual, en tratándose de cobros compulsivos de obligaciones incorporadas en un título ejecutivo al amparo del artículo 488 del CPC, es el numeral 1º del precepto 23 de la misma obra la que en principio, gobierna los asuntos atinentes a la competencia.

 

Agregó, que “tampoco es procedente señalar que la competencia para conocer de éste asunto recae en el Juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones objeto de recaudo, toda vez que, el documento adosado como báculo de ejecución, es un título valor (pagaré) y NO un contrato, circunstancia que de manera palmaria hace improcedente la aplicación del numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil”.

 

  1. El caso, en esta Corporación, cumplió con los trámites previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual transcurrió en silencio.

 

CONSIDERACIONES

 

 

  1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial –-Bogotá y Antioquia— la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.

 

  1. Adviértase desde ya, como acotación preliminar, que en todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañe al orden público de la Nación, inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas características devienen reservados exclusivamente a la normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C.).

En esa dirección, cumple precisar que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.

 

  1. Y cuando es el factor territorial el que define la potestad para que uno u otro funcionario conozca del proceso, la selección pertinente, en últimas, devendrá establecida por el domicilio del demandado (forum domicilii rei), pues tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que, por línea general que sin duda tiene excepciones, el demandante debe seguir al accionado hasta su domicilio (actor sequitur forum rei), regla que patentiza con claridad incontrovertible el numeral 1° del artículo 23  del C. de P. C. que dispone: “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si este tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste”.

 

Habida cuenta de lo dicho y dado que es tema pacifico que la determinación de la competencia territorial de un juez para conocer de un cobro compulsivo de obligaciones que incorporen los requisitos del artículo 488 del CPC, radica en el lugar del domicilio del extremo acusado —entendiendo por aquél la previsión del artículo 76 del Código Civil— que en este asunto resulta ser la municipalidad de Itaguí-Antioquia y que además coincidió, aunque de suyo son distintos conceptualmente, con el lugar de notificaciones, cual se avista en las manifestaciones que hizo la empresa ejecutante en el mandato para promover la demanda (folio 1) y en el libelo introductorio del litigio (folio 2 y ss).

 

Recuérdese que, por así establecerlo el precepto 75 ibídem, los datos sobre tal aspecto deben ser suministrados por el actor, y ello le impone al funcionario judicial “la insoslayable tarea de atender la información que sobre el particular le brinde el promotor del escrito introductor” (auto de 5 de septiembre de 2007 exp. 01242-00). (Resaltado no original).

 

En definitiva, el juez competente por el anunciado factor territorial para conocer de los procesos en donde únicamente se ejercita la acción cambiaria, como sucede en las presentes diligencias, es el del domicilio del demandado; no el del lugar de cumplimiento de la prestación reclamada, pues ciertamente la regla del numeral 5° del precepto 23 en cita, opera exclusivamente para el caso de que la controversia gire en torno a un contrato y no a un título valor[1]. Tampoco resulta aplicable la disposición invocada por el Juzgador que originalmente repulsó el adelantamiento del asunto, debido a que el canon 621 comercial, alude es al fenómeno sustancial del pago voluntario del instrumento, no al de estirpe adjetiva que se disciplina, como se explicó, en el artículo 23 del Código de los Ritos Civiles.

 

Habida cuenta de lo expresado, se dispondrá remitir la presente actuación al Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagui y se comunicará lo aquí resuelto a su homólogo en el Distrito Capital, con quien se provocó el conflicto.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

 

RESUELVE

 

Primero.-  DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagui (Antioquia), es el competente para conocer del proceso ejecutivo de la referencia promovido por la COOPERATIVA DE PROGRESO SOLIDARIO “COOPROSOL LTDA”.

Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá.

 

 

 

NOTIFÍQUESE

 

 

 

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada

 

 

[1] C.S.J Auto de 4 de junio de 2004, expediente No 2004-00067.

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015