CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013)

 

 

Referencia: 13001-3103-005-2006-00119-01

 

 

Efectuado el examen de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de agosto de 2012, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso de Orlando Enrique Sánchez Martínez y Orlando Sánchez Barón contra el Hospital Bocagrande S.A., observa la Corte lo siguiente:

 

  1. El proceso, cuyas pretensiones ascendieron a la época de presentación de la demanda a “unas cuantías superiores a los sesenta millones de pesos” (daño emergente), amén de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada actor por perjuicios morales (fls. 59 y 60, cdno. 1), fue promovido para que se declarase la responsabilidad civil contractual del convocado por causa del deterioro en la salud y posterior muerte de Regina Isabel Martínez Pereira.

 

  1. El a quo, mediante fallo proferido el 30 de mayo de 2011, negó las pretensiones de los libelistas y declaró probada la excepción de “ausencia de nexo causal” esgrimida por la querellada (fls. 225 a 238). El Tribunal, al desatar la apelación interpuesta por los demandantes, confirmó la decisión de primer grado (fls. 61 a 87, cdno. de 2ª instancia).

 

  1. Habiendo recurrido en casación la parte vencida, el ad quem concluyó que su concesión resultaba procedente por cuanto los $60.000.000 pretendidos como daño material, aumentados en el equivalente a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes que se solicitaron para cada demandante a título de perjuicio moral, superaban con creces el tope inferior establecido por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil (fls. 91 y 92).

 

  1. Analizado el proceder del fallador en este preciso aspecto, se advierte que concedió el recurso sin realizar mayor averiguación para determinar el interés individual de los impugnantes, olvidando deducir el quantum de los menoscabos padecidos por cada uno de los actores, asunto respecto del cual tiene dicho la Corte que “(…) la cuantía del interés para recurrir en casación se halla subordinada al valor económico de la relación jurídica sustancial decidida en la sentencia recurrida, vale decir, a la cuantía de la afectación, desventaja o mengua patrimonial que de la resolución desfavorable emana para el recurrente, evaluación que debe realizarse para el día del fallo” (auto 30 de junio de 2006, expediente 00467).

 

Ciertamente, en el asunto materia de análisis, incumbe deducir el importe del interés para recurrir partiendo de las pretensiones no concedidas a cada demandante, las que claramente fueron segregadas en los perjuicios materiales y morales, derivados del vínculo que cada uno de ellos tenía con la fallecida, pilares desde los que se debió definir el interés particular de cada uno de los actores, por tratarse claramente de un litis consorcio facultativo (artículo 50 ídem) y no de manera conjunta e indiscriminada como lo hizo el fallador de segunda instancia.

 

En efecto, “como ya tuvo oportunidad la Corte de precisarlo en autos de 10 de septiembre de 1992 y 25 de mayo de 2006 (exp. 00249 01), cuando en la parte actora concurren varias personas, el interés o la cuantía para recurrir varía dependiendo de si son integrantes de un litisconsorcio facultativo, o uno necesario, pues en el primer caso, siendo que se consideran litigantes independientes, los valores reclamados no pueden ser sumados a efectos de estimar la cuantía del menoscabo que la sentencia les causa, ya que cada uno de ellos es titular de su propio interés, a diferencia del litisconsorcio necesario en el que sí representa un solo valor. Y como en este asunto los demandantes concurren integrando un litisconsorcio facultativo, la pérdida que reclaman debe sopesarse de manera individual o separada” (auto de 28 de febrero de 2007, exp. 01954).

 

De lo anterior se colige con precisión que el Tribunal se apresuró al cuantificar las pretensiones denegadas, por considerar que las mismas excedían para todos los litigantes los 425 SMLMV establecidos por el artículo 366 ibídem para la procedencia del recurso extraordinario, puesto que confrontado el libelo que las contiene y los fallos de instancia con la providencia que concedió el recurso extraordinario, se echa de menos la diferenciación o individualización del interés para recurrir que le asistía de manera separada a cada uno de los demandantes, particularmente en tratándose del daño material.

 

Ahora bien, en lo relativo al menoscabo moral o aflicción causada a los recurrentes, el fallador no realizó ningún análisis al momento de conceder la impugnación, asumiendo que por ser la pretensión superior a 425 SMLMV, el recurso resultaba procedente; pues bien, al obrar de tal manera, el colegiado de segunda instancia olvidó que el daño reclamado “contiene un componente de perjuicios morales que se fija arbitrio judicialis y por tanto no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido” (auto de 7 de octubre de 2004, exp. 00353).

 

  1. Así las cosas, forzoso es calificar como prematura la decisión de conceder el recurso, comoquiera que a ello procedió el Tribunal sin analizar en debida forma el perjuicio irrogado a los recurrentes mencionados con el fallo atacado. En tal virtud, las diligencias habrán de enviarse a su lugar de origen para que se dé estricto cumplimiento a los mandatos legales y jurisprudenciales, determinando el agravio que los recurrentes padecen con el fallo que les fuera adverso.

 

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

 

En orden a dar cabal cumplimiento a lo estatuido por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, devolver la presente actuación a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que proceda de conformidad con lo dicho en esta providencia.

 

Notifíquese,

 

 

 

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015