CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013)

 

 

Ref.: 11001-0203-000-2013-00476-00

 

 

La Corte decide el conflicto que enfrenta a los Juzgados Promiscuo Municipal de Entrerríos y Décimo Civil Municipal de Medellín, en torno a la competencia para conocer de la demanda ejecutiva singular presentada por Concentrados La Suiza Ltda. –CONSUIZA LTDA.- contra Avícola Entrerríos San Felipe S.A.S.

 

 

ANTECEDENTES

 

  1. La sociedad demandante depreca el pago de las obligaciones dinerarias vertidas en las facturas cambiarias Nos. 2199, 2200, 2203, 2207, 2212 y 2220 aceptadas por la convocada, junto con los intereses moratorios. La demanda fue interpuesta ante el juez de Entrerríos, justificando su competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio de las partes (fls. 2 y 3, cdno. 1).

 

  1. El asunto fue repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de la aludida localidad, despacho que rehusó su conocimiento y lo remitió por competencia al funcionario judicial de Medellín, tras considerar que el domicilio de la convocada es en esa ciudad, conforme con la información consignada en el título de notificaciones del libelo y en el certificado de existencia y representación legal anejo (fl. 14).

 

  1. Por su parte, la autoridad judicial receptora del negocio, se declaró sin competencia territorial para tramitarlo y planteó el conflicto negativo de esta especie, aduciendo que la presente solicitud tenía por objeto el ejercicio de la acción cambiaria, razón por la cual debía darse cumplimiento a la regla general de competencia prevista en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es decir, atender al domicilio de la sociedad demandada que era Entrerríos (fls. 16 al 18, ibídem).

 

  1. Arribadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, se dispuso el traslado común del artículo 148 ídem, término durante el cual las partes guardaron silencio (fls. 4 y 5, cdno. Corte).

 

 

CONSIDERACIONES

 

  1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ibídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.

 

  1. En lo referente al factor territorial, el ordinal 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil determina el principio general según el cual “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”.

 

Por otro lado, los numerales 3º y 4º del artículo 77 ídem, expresan que con la demanda debe allegarse prueba de la existencia y representación legal de las personas jurídicas que figuren como demandantes o demandados.

 

  1. En el presente caso es evidente la confusión del despacho judicial de Entrerríos respecto de los conceptos de domicilio y dirección para notificaciones judiciales, ya que a partir de la información consignada en el libelo para efecto de notificaciones y de la dirección de notificación judicial señalada en el certificado de existencia y representación legal de la convocada, concluyó que el domicilio del extremo pasivo era Medellín (fl. 14, cdno. 1), cuando lo cierto es que ésta se encuentra domiciliada en Entrerríos, como claramente lo informa el certificado de existencia y representación legal anexo a la demanda (fl. 12, cdno. 1).

 

Así las cosas, se tiene que las razones esbozadas por el Juzgado de Entrerríos para declinar el estudio del asunto no tienen sustento legal, toda vez que está demostrado con suficiencia que el domicilio de Avícola Entrerríos San Felipe S.A.S. es en esa misma municipalidad, como da cuenta el certificado de existencia y representación legal, por lo cual es el funcionario judicial de dicha localidad el llamado a conocer del proceso.

 

Ahora bien, en punto de las nociones de domicilio y dirección procesal, se reitera lo dicho por la Sala en abundantes pronunciamientos, en cuanto la primera alude al asiento general de los negocios del demandado y la segunda da cuenta del lugar donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal (autos de 25 de junio de 2005, exp. 2005-00216-00; 1° de diciembre de 2005, exp. 2005-01262-00; 2 de octubre de 2007, exp. 2007-00949-00; 21 de abril de 2008, exp. 2008-00218-00; 15 de septiembre de 2009, exp. 2009-01232-00; 10 de marzo de 2010, exp. 2009-02292-00; 12 de marzo de 2010, exp. 2010-00037-00; 31 de mayo de 2010, exp. 2010-00517-00; 23 de mayo de 2011, exp. 2011-00719-00; 25 de enero de 2012, exp. 2011-02741-00; 8 de febrero de 2012, exp. 2012-00082-00; 8 de noviembre de 2012, exp. 2012-01868-00 y 11 de marzo de 2013, exp. 2012-2933-00, entre otros).

 

  1. Por lo tanto, se declarará que el Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos es el llamado a conocer del proceso.

 

 

DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara que el competente para conocer del trámite atrás referido es el Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos, al que será enviado de inmediato el expediente, debiéndose comunicar lo aquí decidido al otro despacho involucrado.

 

Notifíquese.

 

 

 

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015