CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrada Ponente
MARGARITA CABELLO BLANCO
Bogotá, D. C. Veinticuatro (24) de junio de dos mil trece
(2013).
Ref. Exp. 11001 02 03 000 2013 00711 00
Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Armenia (Quindío), y Sexto Civil Municipal de Tunja (Boyacá), respecto del conocimiento del proceso ejecutivo adelantado por la entidad sin ánimo de lucro SERVICIOS COOPERATIVOS COOPSER contra CECILIA VALDERRAMA MEJÍA.
ANTECEDENTES
- Según se infiere de la demanda aducida y de los documentos allegados con la misma, la precitada señora, el 26 de agosto de 2011, adquirió, con la entidad demandante, la obligación de cancelar a la misma, el 31 de octubre de 2011, una suma de dinero recibida a título de mutuo. Cumplido el plazo la deudora no honró su palabra e incurrió en mora, situación que originó la iniciación del proceso de cobro coercitivo.
- El actor, valido del literal a) de la cláusula segunda del contrato mencionado, presentó el escrito de demanda ante los jueces de Tunja –reparto-, no obstante que, en este mismo documento, aceptó que la señora Cecilia Valderrama tenía su domicilio en la ciudad de Armenia, localidad en la que, igualmente, recibiría notificaciones.
- El Juez Sexto Civil Municipal de aquella ciudad, a través de la providencia de 6 de febrero del año que avanza, decidió declinar la competencia atribuida y dispuso el envío de las diligencias a los jueces de Armenia, a quienes, por razón del domicilio de la deudora, consideró que eran los llamados para conocer y resolver la litis.
- En esta última ciudad, el Juzgado Segundo Civil Municipal, despacho al que le correspondió el libelo, en similar pronunciamiento, decidió rehusar el conocimiento del asunto y, contrariamente, generó el conflicto que ocupa a la Corporación.
- El primero de los juzgadores (Sexto Civil Municipal), consideró que “Atendiendo el fuero general (artículo 23-5 del C.P.C.), (sic) (…), pues como se indica en el acápite respectivo de la demandada (sic) la ejecutada tiene su domicilio en la ciudad de Armenia” y, como fundamento de su decisión, el precitado funcionario, invocó un fallo de tutela adoptado por el Tribunal de Tunja, en donde, según sus palabras, dicha Corporación “declaró inoponible constitucionalmente la fijación del domicilio contractual”, dando lugar a que, en situaciones como la presentada en esta controversia, el sitio habilitado para que el proceso iniciado cursara es el “de notificación del ejecutado, en este caso Armenia”.
El segundo de los juzgadores, en esta última ciudad, apoyado en algunos pronunciamientos de la Corte Suprema, consideró que el facultado para dilucidar la disputa judicial era el juez de Tunja, pues en dicha ciudad, según lo pactaron las partes en el contrato de
mutuo celebrado, debían cumplirse las obligaciones asumidas por la deudora, es decir, a ella le correspondía allí satisfacer el pago pendiente, situación autorizada por el artículo 23.5 del C. de P.C., y, que el actor, soportado en esa disposición, realizó la selección pertinente que el juez no puede desconocer.
- Los trámites que correspondían a esta actuación fueron cumplidos cabalmente y, por ello, la Corte entra a decidir lo pertinente.
CONSIDERACIONES
- Inicialmente cumple dejar plasmado que en el presente conflicto de competencia, dos jueces, de diferente distrito judicial, han confrontado por no asumir el conocimiento del pelito traído a la jurisdicción. Esa circunstancia, con miras a resolver dicha disputa, atribuye a la Corte Suprema de Justicia la facultad para decidirla, como así lo regulan los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil.
- En cuanto a las reglas adoptadas en procura de determinar a qué funcionario judicial, en un momento determinado, le corresponde asumir el conocimiento de un específico conflicto, por sabido se tiene que el Código de Procedimiento Civil adoptó variedad de directrices que la doctrina llama factores, los que, de manera conjunta o individual, clarifican los aspectos anejos a la competencia.
- Cuando la definición de esa facultad decisoria está determinada por asuntos vinculados al territorio, en defecto de otras circunstancias prevalentes, vr. gr., situaciones relacionadas con las personas que intervienen en la litis (factor subjetivo), o la cuantía o naturaleza del objeto del debate (factor objetivo), refulge el numeral 1º
del artículo 23 del C. de P. C., es decir, el juzgador será definido, en los asuntos contenciosos, por el lugar en donde el demandado tenga su domicilio y, en el caso de poseer diferentes, el de cualquiera de ellos. Igual regla se aplica en el evento en que la parte demandada esté conformada por varios demandados con diferente domicilio. En una y otra hipótesis, la ley brinda al actor la posibilidad de efectuar la selección pertinente y, una vez realizada, el funcionario judicial no puede sustraerse de acatar esa determinación.
Sobre el tema, entre otras decisiones, la Corporación ha expuesto: “la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º. del C. de P. C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5º del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante” (CCLXI, 48).
- Y en el caso objeto de estudio, es evidente que se presenta una de las circunstancias reseñadas, es decir, hay concurrencia de sitios en donde, a elección del actor, podía radicarse la demanda ejecutiva.
En efecto, el numeral 5º del artículo 23 de la normatividad Procesal Civil, claramente consagra que si el asunto objeto del debate tiene origen en un contrato, el demandante, en el propósito de seleccionar el lugar en donde podría cursar el proceso pertinente, tiene la opción de escoger ya la regla general, o sea, el domicilio del demandado (num. 1º del artículo 23), o el lugar en donde las
obligaciones dimanantes de ese convenio debían ser cumplidas (num. 5º ibídem).
- En ese sentido, frente a esa opción, en el presente caso, el gestor de la demanda se inclinó por el sitio en donde la deudora había convenido efectuar los pagos del préstamo efectuado, esto es, la ciudad de Tunja, proceder que estuvo plegado a la Ley Procesal Civil, luego la funcionaria a quien le fue repartido el libelo no podía denigrar de esa competencia y, contrariamente, le correspondía asumir el conocimiento del pleito.
En multitud de providencias la Corte ha valorado el punto y, de manera constante y coherente, en todas ellas, ha validado, en el sentido señalado, la inteligencia del precepto evocado. Entre otras determinaciones, huelga señalar las de fecha 10 de julio de 2008, Exp. 2008 00700 00; y, 10 de marzo de 2009, Exp. 2008 02008 00.
En conclusión, autorizado el accionante por el numeral 5º del artículo 23 del C. de P.C., para seleccionar una de las dos opciones que allí se incorporan, alusivas al sitio en donde podía radicar la demanda ejecutiva, una vez escogida una de ellas, además de ser un procedimiento totalmente válido, el juez seleccionado no podía rehusar la competencia.
- Así, atendiendo lo expuesto, no hay duda que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja es el llamado a asumir el conocimiento de este proceso.
DECISION
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1º. Declarar que la competencia para conocer del asunto litigioso de la referencia corresponde al Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, autoridad a quien le será remitido el expediente.
2º. De lo aquí decidido, deberá darse información al Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia. Se dejarán las constancias del caso.
Notifíquese,
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada