DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Aprehensión u ocupación de bienes sujetos a registro / ACTOS SUJETOS A REGISTRO - Lo es la providencia administrativa de entrega en depósito provisional de la Dirección Nacional de Estupefacientes

 

Según el artículo cuarto del Decreto núm. 2271 de 1991, por medio del cual se adopta como legislación permanente algunas disposiciones del Decreto Legislativo 099 de 1991 y se modifica, adiciona y complementa el Estatuto para la Defensa de la Justicia, contenido en el Decreto Legislativo núm. 2790 de 1990, cuyo artículo 53, inciso 1º, dispone que  los bienes, sean muebles o inmuebles, depósitos bancarios, títulos valores, etc., quedan fuera del comercio desde el momento de su aprehensión, incautación u ocupación hasta tanto quede ejecutoriada la providencia que ordene la entrega o adjudicación definitiva. Sin embargo, el inciso 3º del mismo artículo ordena: “De la aprehensión u ocupación de los bienes que estuviesen sujetos a registro de cualquier naturaleza, se dará aviso inmediato al funcionario que corresponda por el Jefe o Superior de la Unidad Investigativa que la haya efectuado. La inscripción se hará en el acto y no estará sujeta a costo ni a turno alguno, so pena de causal de mala conducta. Hecha ésta, todo derecho que se radique sobre el bien será inoponible al Estado”. Esta medida, por tratarse de una limitación que recae sobre un inmueble, como aquí sucede, debe registrarse en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, razón por la cual el Secretario General de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por oficio núm. 010670 de 5 de agosto de 1996 (v. folio 79 c. ppal.), remitió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Zona Sur, copia de la Resolución núm. 1142 de 30 de julio de 1996, “... a fin de que proceda a efectuar el registro en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble ubicado en la calle 50A No. 100B-40 del barrio Brasilia Sur de Santafé (sic) de Bogotá.”

 

ENTREGA EN DEPOSITO PROVISIONAL DE INMUEBLE - Sólo hasta efectuarse la inscripción en el registro sale del comercio / INOPONIBILIDAD AL ESTADO - Se fundamenta en el registro a que el bien esta sujeto / APREHENSION, INCAUTACIÓN U OCUPACIÓN - Debe ir paralela con el registro para su inoponibilidad de los derechos de terceros / DEPOSITO PROVISIONAL - Desconocimiento del derecho de preferencia

 

La anotación vino a aparecer en el folio de matrícula de la casa,  el 3 de marzo de 1997, cuando ya la familia Murillo  la habitaba y, es más, ya se encontraba afectada como vivienda familiar, aspecto que, según el artículo 43 del mencionado Decreto núm. 1250 de 1970, significa que: “Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.” Habida cuenta de que la inoponibilidad de los derechos de los terceros al Estado se fundamenta en el registro a que el bien está sujeto, la Sala concluye que cuando dicho registro no se da, siendo necesario, el derecho del tercero en esta hipótesis sí es oponible al Estado. En consecuencia, si la ley exige que la puesta fuera del comercio deba ser inscrita en el registro de instrumentos públicos, cuando ello no sucede, a contrario, el bien permanecerá en el comercio. De manera que la previsión del primer inciso del artículo 53 en el sentido de que los bienes de que allí se habla, entre los cuales se cuentan los bienes inmuebles, “… quedarán fuera del comercio a partir de su aprehensión, incautación u ocupación …”, debe entenderse en concordancia con la exigencia del inciso tercero del mismo artículo, cuyo texto exige el registro como condición de la oponibilidad o inoponibilidad de los derechos de los terceros al Estado. La aprehensión, incautación u ocupación debe ir acompañada en ciertos casos del registro para que sea oponible.   Por hallarse presentes los elementos señalados, ha debido aplicarse el artículo 47 de la Ley 30 de 1986, cuando ordena que “Quien tuviere un derecho lícito demostrado legalmente sobre el bien, tendrá preferencia para recibirlo en depósito o bajo cualquier título no traslaticio de dominio...”, disposición que fue desconocida por la Dirección Nacional de Estupefacientes al ordenar la entrega provisional de la casa ya tantas veces mencionada a personas distintas de aquellas a quienes la ley les reconoce el derecho preferencial anotado.   En vista de que se ha desconocido la ley, que se han vulnerado derechos de los demandantes y que la anotación que daba publicidad a la limitación comercial del inmueble se realizó tardíamente por una falla únicamente atribuible a la administración pública, es de concluir que la presunción de legalidad de las resoluciones demandadas ha sido desvirtuada y, por ende, como se advirtió al comienzo de estas consideraciones, deben ser anuladas y restablecido el derecho vulnerado.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejero ponente:  MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

 

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil uno (2001).

 

Radicación número: 25000-23-24-000-1998-0534-01(6219)

 

Actor : GLORIA MARÍA CUÉLLAR DE MURILLO Y OTRO

 

 

 

Referencia: APELACION SENTENCIA

 

 

 

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto mediante apoderada por Gloria María Cuellar de Murillo y Eudoc Murillo, contra la sentencia de 10 de diciembre de 1999, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de la referencia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada contra  la Dirección Nacional de Estupefacientes - Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

I.- ANTECEDENTES

 

  1. 1. LA DEMANDA

 

I. 1. 1.  Pretensiones

 

- Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 1142 de 30 de julio de 1996, por medio de la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes ordenó la entrega provisional de la casa ubicada en la calle 50A núm. 100B - 40 Sur de esta ciudad, a la Asociación de Ayuda Espiritual a Drogadictos y Alcohólicos - Hogar Renovación.

 

- Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 0248 de 11 de febrero de 1998, por medio de la cual se confirmó la anterior decisión.

 

A título de restablecimiento del derecho, que “... vuelvan las cosas a su estado anterior...”, para que así pueda la actora continuar habitando y disponiendo del inmueble de su propiedad y se le repare el daño ocasionado con la medida ilegalmente decretada.

 

 

  1. 1. 2. Hechos y Omisiones

 

Se apoyan las pretensiones expuestas en que los actores adquirieron el inmueble ya identificado por compra hecha a Mercedes Villate de Martínez, mediante Escritura Pública núm. 1971 de 25 de abril de 1996, de la Notaría 4ª del Círculo de Santa Fe de Bogotá, habiendo comprobado con anterioridad, mediante el certificado de libertad y tradición, que no existía gravamen o limitación de dominio alguno y, menos aún, que había sido incautado por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Los actores tomaron posesión del inmueble una vez realizada la compra. Fue hasta un año después que se efectuó la anotación respectiva, esto es el 3 de marzo de 1997.

 

El 26 de diciembre de 1996, Eudoc Murillo fue citado por la Fiscalía Regional Delegada ante el D.A.S. para notificarlo de la orden de entrega de su casa al Hogar Renovación, por infracción a la Ley 30 de 1986. En el curso de la diligencia, la cual se realizó el 10 de enero de 1997, se opusieron los actores aduciendo su ajenidad a los hechos, la calidad de terceros de buena fe y de propietarios inscritos, sin alcanzar éxito. Contra la respuesta negativa interpusieron el recurso de reposición.

 

La vendedora del inmueble no figura como sindicada dentro del proceso, demostrándose su extrañeza frente a los hechos que motivaron la decisión.

 

El acto acusado fue expedido en fecha posterior a la firma de la escritura de compraventa y su inscripción se hizo dos meses después de la diligencia de entrega provisional.

 

La Dirección Nacional de Estupefacientes afirma que solicitó la inscripción de la medida desde la época en que se le puso a disposición el inmueble por parte de la justicia regional, hecho que no se encuentra probado, concluyen los demandantes.

 

 

  1. 1. 3. Normas violadas y el concepto de la violación

 

Con la expedición de los actos administrativos acusados se infringen los artículos 29, 58 y 90 de la Constitución Política; 3 del C.C.A.; 669 del Código Civil; 47 de la Ley 30 de 1986; y 2 y 22 del Decreto núm. 1250 de 1970.

 

Se desconocieron las normas citadas porque la medida adoptada por la Dirección Nacional de Estupefacientes no fue oportunamente registrada, por lo cual, ante los particulares, el bien estaba en el comercio y podía realizarse cualquier transacción.

 

Para sacar un bien inmueble del comercio es necesario inscribir la correspondiente anotación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria para que dicha situación sea de pleno conocimiento público, hecho que sólo se efectuó el 3 de marzo de 1997, contrariando así lo previsto en los artículos 2º, 22 y ss. del Decreto 1250 de 1970, en los que se especifica, entre otros, los actos y providencias sujetos a registro. Ante los particulares, el bien estaba en el comercio y, en consecuencia, se podía realizar cualquier tipo de transacción comercial con él.

 

Esa actuación de la entidad, al no registrar oportunamente la medida, violó el principio de publicidad que consagra el artículo 3º del C.C.A.

 

Además, con la actuación administrativa controvertida se viola el artículo 58 constitucional.

 

De otra parte, los actores tienen derecho, como terceros poseedores de buena fe, a reclamar la entrega preferencial del inmueble, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 30 de 1986, norma que fue desconocida por los actos acusados.

 

Esos actos violan, así mismo, el debido proceso porque la Dirección Nacional de Estupefacientes privó a los actores de la vivienda y de la propiedad privada, con fundamento en presunciones que no obedecían a la realidad.

 

La actuación administrativa causó perjuicios a los actores, por lo cual, a la luz del artículo 90 constitucional, debe el Estado responder patrimonialmente.

 

 

 

II.- LA SENTENCIA RECURRIDA

 

El tribunal a quo despachó negativamente la excepción de inepta demanda

presentada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, consistente en que ha debido demandarse directamente a la Dirección Nacional de Estupefacientes, como Unidad Administrativa Especial, pues la demanda se formula contra la Dirección - Ministerio de Justicia y del Derecho, representada por su Directora. Esa demanda debe considerarse ajustada a la normatividad, pues se trata de la solicitud de nulidad de un acto expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad adscrita al Ministerio de Justicia, a quien se le notificó y se hizo parte en el proceso. Mal puede entonces, afirmarse que existe inepta demanda cuando se halla bien entrabada la relación procesal.

 

En lo que se refiere al fondo del asunto, señala el Tribunal a quo, la Dirección Nacional de Estupefacientes solicitó oportunamente la inscripción de la ocupación de inmueble en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, según consta en el oficio de 11 de diciembre de 1995, el cual fue radicado en la Oficina de Registro el 15 de diciembre siguiente.

 

Conforme con el Decreto núm. 2271 de 1991, el Jefe de la División Jurídica de la Oficina de Registro informa que la dirección citada no figura en el sistema, requerimiento efectuado dentro de los términos de ley.

 

El Decreto núm. 2271 de 1991 es de orden público  y ordena, en su artículo 4, que cuando se pone fuera del comercio un bien por aprehensión, incautación u ocupación en razón de su vinculación a procesos de conocimiento de los jueces de orden público, éste queda fuera del comercio a partir de la aprehensión, incautación u ocupación hasta que quede ejecutoriada la providencia sobre entrega o adjudicación definitiva. El 5 de agosto de 1996, la Secretaría General de la Dirección Nacional de Estupefacientes solicitó el registro, en el folio de matrícula correspondiente, de la Resolución núm. 1142 de 30 de julio de 1996.

 

En el presente caso, el juez penal definió la situación de los encartados pero olvidó hacer referencia a la suerte del inmueble y la administración provisional siempre está sujeta a la ulterior decisión que sobre el bien se produzca en el proceso penal. Ha debido ser allá, en ese proceso, a donde han debido acudir los demandantes para pedir la entrega del inmueble y, además, ejercer su defensa.

 

El artículo 47 de la Ley 30 de 1986 señala que los bienes utilizados en la comisión de delitos de narcotráfico serán decomisados y puestos a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien puede destinarlos provisionalmente al servicio de entidades de beneficio común.

 

Es ilógico creer que la propietaria del inmueble, Mercedes Villate de Martínez, no supiera de la ocupación de su casa por parte de la autoridad en noviembre de 1995, a pesar de no ser la sindicada en el proceso adelantado por la infracción a la ley penal.

 

Cinco meses después de la ocupación, la mencionada señora vende el inmueble y se registra la transacción el 7 de junio de 1996.

 

La compradora adjunta al expediente una matrícula inmobiliaria del bien de fecha 19 de junio de 1996, pero en momento alguno allega el certificado que dice haber solicitado en mayo de 1996. También debe tenerse en cuenta que la parte demandante no demostró en el proceso que los bienes no se encontraban vinculados a actividades delictivas, lo que motivó a la Dirección de Estupefacientes a negarle la entrega definitiva del inmueble. Los procesos del comprador por evicción contra el vendedor son de competencia de la justicia ordinaria y no de esta jurisdicción.

 

Según el Decreto núm. 2271 de 1991, debe tenerse en cuenta que no importa el título del bien vinculado con conductas de narcotráfico, ya que la ley lo único que especifica es la vinculación misma del bien con esa clase de conductas. Por tanto, en caso de que el inmueble ya haya quedado a órdenes de la autoridad competente, se encuentra fuera del comercio hasta cuando quede ejecutoriada la providencia del juez penal en donde se determine su entrega definitiva. En el presente caso, la casa en disputa fue puesta a órdenes de las autoridades el 15 de noviembre de 1995 y hasta la fecha no se ha allegado al proceso la providencia que, en forma definitiva, determine la suerte de la misma. No se ha violado, entonces, el artículo 669 del Código Civil.

 

Tampoco existe en el presente caso violación de los principios consagrados en los artículos 29 y 58 de la Constitución Política porque a los actores se les brindaron todas las oportunidades para acudir a la vía administrativa, la cual arrojó como resultado una decisión ajustada a la legalidad, ya que la entidad estaba facultada para destinar provisionalmente el inmueble porque la casa está vinculada a hechos punibles que eran de conocimiento de los jueces de orden público. Luego, conforme con la ley, el Director de la Dirección Nacional de Estupefacientes no tenía otra posibilidad que proceder a destinarlo provisionalmente, como lo hizo, a la Asociación de Ayuda a los Drogadictos y Alcohólicos, razón por la cual no puede declararse la nulidad pedida.

 

 

 

III.- EL RECURSO DE APELACIÓN

El hecho de no haberse sacado el inmueble del comercio, por no constar en el certificado de libertad y tradición la anotación correspondiente, la cual se llevó a cabo el 3 de marzo de 1997, llevó a que los demandantes lo adquirieran de buena fe.

 

En la casa solamente se efectuó un allanamiento en el cual se incautaron elementos y sustancias para la elaboración de estupefacientes, los cuales se pusieron a disposición del D.A.S., pero en momento alguno se produjo la aprehensión, incautación u aprehensión del inmueble. Con el simple allanamiento del inmueble no se cumple el requisito que señala el artículo 4 del Decreto núm. 2271 de 1991.

 

Aunque hubiese existido uno de los tres requisitos consagrados en la norma citada, era indispensable el registro o la anotación de la medida en el folio de matrícula del bien.

 

No basta con que la Dirección Nacional de Estupefacientes haya solicitado oportunamente la inscripción de la medida el 11 de diciembre de 1995 y que por descuido, negligencia o falla en el servicio de la Oficina de Registro o descuido de la misma Dirección no se hiciera la inscripción, puesto que es imperativo hacerla por ser la única forma o medio de información de que se dispone para conocer la situación del bien. Así, al no estar inscrita la medida, el inmueble no estaba fuera del comercio y no es suficiente que las normas sean de orden público para que se puedan violar los derechos de los ciudadanos de buena fe.

 

Para los apelantes era imposible tener conocimiento sobre los hechos, en razón de su ajenidad con los mismos, la inexistencia de la anotación correspondiente en el folio de matrícula y la imposibilidad de tener acceso al proceso penal, por razón de su reserva sumarial, además de que, como lo anota el Tribunal, al juez se le olvidó hacer referencia sobre la suerte del inmueble al momento de decidir el proceso.

 

Además, al no encontrarse el inmueble fuera del comercio en forma legal, por el simple hecho de haberse allanado por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes no se justifica la afectación de derechos de terceros de buena fe, los cuales tienen como único medio de información el certificado sobre la libertad del inmueble.

 

Está acreditada la licitud de la compra, la buena fe y la ajenidad de los apelantes respecto de los hechos que originaron el proceso penal. Deben reconocérsele, entonces, los derechos preferenciales que tienen sobre el inmueble. De ninguna manera puede aceptarse que a quienes acrediten la lícita titularidad de los bienes a que se refiere la ley y su inimputabilidad en los hechos delictuosos contemplados en el artículo 47 del Decreto núm. 2271 de 1991, se les expropie su casa, violándose las exigencias constitucionales.

 

Se vulneró el debido proceso porque no se realizó oportunamente la inscripción de la medida que sacaba del comercio el inmueble y porque no se tuvo en cuenta la oportuna oposición de los demandantes, en la cual probaron con la escritura pública y el certificado de libertad su buena fe. Mal podrían ser castigados con el despojo o la expropiación.

 

El artículo 47 de la Ley 30 de 1986 señala que la entrega preferencial en depósito provisional a particulares debe hacerse siempre que se cumplan los siguientes supuestos, a saber, cuando el peticionario tenga un derecho lícito legalmente demostrado, el cual se cumplió en el presente caso; la ajenidad ante los hechos que dieron origen a la medida, lo que se cumple en este asunto según lo informó la Fiscalía Regional; y la destinación lícita del inmueble, el cual está habitado por la familia demandante sin que exista prueba en contra de esa afirmación.

 

En consecuencia, es incorrecta la motivación de los actos impugnados al comparar las pruebas recaudadas con las normas vigentes, siendo motivo suficiente para declarar la nulidad de los actos demandados y disponer el restablecimiento pedido.

 

 

IV - EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO

 

En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

 

 

V - DECISIÓN

 

No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

 

 

CONSIDERACIONES

 

La revisión de lo actuado dentro del expediente lleva a concluir que se debe declarar la nulidad de las resoluciones demandadas, en razón de que:

 

Señala el artículo 2º del Decreto núm. 1250 de 1979 (Estatuto de Registro) que:

 

 

“Están sujetos a registro:

 

“1. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal u accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario.

 

“2. Derogado por el Decreto 2157 de 1970.

 

“3. Los contratos de prenda agraria o industrial.

 

“4. Los actos, contratos y providencias que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones.

 

 

A

parece en el certificado de libertad y tradición obrante a folio 26 de este cuaderno que la casa identificada con la matrícula inmobiliaria núm. 50S-1156907 (Lote núm. 6 Manzana 22 de la Urbanización Brasilia), ubicada en la calle 50A núm. 100B - 40 de esta cuidad fue adquirida, mediante escritura pública núm. 1422 de 15 de junio de 1989 de la Notaría 16ª de Bogotá, por Mercedes Villate de Martínez por compraventa realizada a Pedro Antonio García, acto registrado el 19 - 07 - 89.

 

También aparece en el mencionado documento que mediante escritura pública núm. 1971 de 25 de abril de 1996 de la Notaría 4ª de esta capital, Mercedes Villate de Martínez transfirió, por compraventa, a Gloria María Cuellar de Murillo el inmueble en mención, anotación que se llevó a cabo el 7 de junio de 1996.

 

Entre la primera de las citadas anotaciones y esta última no existe ninguna otra intermedia, debiéndose tener en cuenta que la venta realizada por Pedro Antonio García está identificada como la anotación núm. 02 y esta última como la número 03. Es decir, quien en ese entonces consultara tal documento tenía plena seguridad de que sobre el inmueble no recaía limitación alguna que impidiera la realización de la compraventa celebrada entre Mercedes Villate de Martínez y Gloria María Cuellar de Murillo.

 

Por otra parte, según se desprende de la lectura de los considerandos de las resoluciones demandadas, la Fiscalía Regional Delegada ante el D.A.S., mediante oficio núm. 1520 de 20 de noviembre de 1995, dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes la casa ubicada en la calle 50A núm. 100B-40 de Bogotá, en razón de que allí se encontraron elementos y sustancias que sirven para el procesamiento de psicotrópicos, según así lo dispone la ley.

 

En virtud de lo anterior, se destinó provisionalmente el inmueble  citado a la Asociación de Ayuda Espiritual a Drogadictos y Alcohólicos - Hogar Renovación, decisión que fue adoptada mediante la Resolución núm. 1142 de 30 de julio de 1996 (v. folios 20 a 23 c. ppal.).

 

Al llevarse a cabo la diligencia de entrega provisional correspondiente, los señores Eudoc Murillo Ríos y Gloria Cuellar de Murillo se opusieron a ella, alegando ser los poseedores legítimos de la casa, además de ser personas honorables y completamente ajenas a los hechos que dieron origen a la investigación, así como al proceso que originó la diligencia. Además, alegaron que adquirieron el inmueble con dineros de su propio peculio y de procedencia lícita y que lo destinan a vivienda familiar.

 

El recurso de reposición impetrado contra la orden de entrega provisional fue resuelto mediante la Resolución núm. 0248 de 11 de febrero de 1998 (v. folios 13 a 16 c. ppal.), a través de la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes confirmó la decisión impugnada.

 

Según el artículo cuarto del Decreto núm. 2271 de 1991, por medio del cual se adopta como legislación permanente algunas disposiciones del Decreto Legislativo 099 de 1991 y se modifica, adiciona y complementa el Estatuto para la Defensa de la Justicia, contenido en el Decreto Legislativo núm. 2790 de 1990, cuyo artículo 53, inciso 1º, dispone que  los bienes, sean muebles o inmuebles, depósitos bancarios, títulos valores, etc., quedan fuera del comercio desde el momento de su aprehensión, incautación u ocupación hasta tanto quede ejecutoriada la providencia que ordene la entrega o adjudicación definitiva. Sin embargo, el inciso 3º del mismo artículo ordena: “De la aprehensión u ocupación de los bienes que estuviesen sujetos a registro de cualquier naturaleza, se dará aviso inmediato al funcionario que corresponda por el Jefe o Superior de la Unidad Investigativa que la haya efectuado. La inscripción se hará en el acto y no estará sujeta a costo ni a turno alguno, so pena de causal de mala conducta. Hecha ésta, todo derecho que se radique sobre el bien será inoponible al Estado”. Esta medida, por tratarse de una limitación que recae sobre un inmueble, como aquí sucede, debe registrarse en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, razón por la cual el Secretario General de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por oficio núm. 010670 de 5 de agosto de 1996 (v. folio 79 c. ppal.), remitió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Zona Sur, copia de la Resolución núm. 1142 de 30 de julio de 1996, “... a fin de que proceda a efectuar el registro en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble ubicado en la calle 50A No. 100B-40 del barrio Brasilia Sur de Santafé (sic) de Bogotá.

 

La anotación vino a aparecer en el folio de matrícula de la casa, según consta a folio 25, el 3 de marzo de 1997, cuando ya la familia Murillo Cuellar la habitaba y, es más, ya se encontraba afectada como vivienda familiar, aspecto que, según el artículo 43 del mencionado Decreto núm. 1250 de 1970, significa que: “Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.

 

Habida cuenta de que la inoponibilidad de los derechos de los terceros al Estado se fundamenta en el registro a que el bien está sujeto, la Sala concluye que cuando dicho registro no se da, siendo necesario, el derecho del tercero en esta hipótesis sí es oponible al Estado. En consecuencia, si la ley exige que la puesta fuera del comercio deba ser inscrita en el registro de instrumentos públicos, cuando ello no sucede, a contrario, el bien permanecerá en el comercio. De manera que la previsión del primer inciso del artículo 53 en el sentido de que los bienes de que allí se habla, entre los cuales se cuentan los bienes inmuebles, “… quedarán fuera del comercio a partir de su aprehensión, incautación u ocupación …”, debe entenderse en concordancia con la exigencia del inciso tercero del mismo artículo, cuyo texto exige el registro como condición de la oponibilidad o inoponibilidad de los derechos de los terceros al Estado. La aprehensión, incautación u ocupación debe ir acompañada en ciertos casos del registro para que sea oponible.

 

 

Del recuento que antecede se desprenden varias conclusiones:

 

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que para la época en la cual los demandantes adquirieron el bien, no aparecía anotación alguna en el certificado de libertad y tradición del inmueble. Luego, no conocieron de la limitación impuesta por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

 

Además, como así lo manifiesta la Dirección Nacional de Estupefacientes, los apelantes, Eudoc Murillo Ríos y Gloria María Cuellar de Murillo, son ajenos a la investigación que concluyó con la orden de depósito provisional y que adquirieron el bien en litigio antes de que apareciera en el certificado correspondiente la anotación respectiva sobre la limitación sobre su comerciabilidad, anotación que, según el artículo 44 del Decreto núm. 1250 de 1970, “Por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquel”.

 

Por hallarse presentes los elementos señalados, ha debido aplicarse el artículo 47 de la Ley 30 de 1986, cuando ordena que “Quien tuviere un derecho lícito demostrado legalmente sobre el bien, tendrá preferencia para recibirlo en depósito o bajo cualquier título no traslaticio de dominio...”, disposición que fue desconocida por la Dirección Nacional de Estupefacientes al ordenar la entrega provisional de la casa ya tantas veces mencionada a personas distintas de aquellas a quienes la ley les reconoce el derecho preferencial anotado.

 

 

En vista de que se ha desconocido la ley, que se han vulnerado derechos de los demandantes y que la anotación que daba publicidad a la limitación comercial del inmueble se realizó tardíamente por una falla únicamente atribuible a la administración pública, es de concluir que la presunción de legalidad de las resoluciones demandadas ha sido desvirtuada y, por ende, como se advirtió al comienzo de estas consideraciones, deben ser anuladas y restablecido el derecho vulnerado.

 

 

 

El restablecimiento aludido se debe limitar a ordenar que la Dirección Nacional de Estupefacientes designe a los demandantes como depositarios provisionales del inmueble, pues no puede olvidarse que aunque allí se encontraron materiales propios de la elaboración de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, dentro del expediente existen pruebas que demuestran el origen lícito del bien, así como que el inmueble estaba destinado a la vivienda de los actores.

 

De otra parte, al no haberse demostrado en qué consiste el daño alegado, nada se dispondrá al respecto porque, como ya lo ha dicho la Sala, esa simple manifestación no es suficiente para el reconocimiento del perjuicio solicitado.

 

E

s, entonces, del caso revocar la sentencia recurrida, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda.

 

Finalmente, por cuanto la inscripción del registro de los bienes sometidos a ese requisito “se hará en el acto y no estará sujeta a costo ni a turno alguno, so pena de causal de mala conducta …”, y dado que no se cumplió dicha norma en el caso examinado, la Sala dará traslado de esas circunstancias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

 

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

FALLA

 

REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, SE DISPONE:

 

Primero.- DECLÁRASE LA NULIDAD de las Resoluciones núms. 1142 de 30 de julio de 1996, por medio de la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes ordenó la entrega provisional de la casa ubicada en la calle 50A núm. 100B-40 Sur de esta ciudad, a la Asociación de Ayuda Espiritual a Drogadictos y Alcohólicos - Hogar Renovación; y 0248 de 11 de febrero de 1998, por medio de la cual se confirmó la anterior decisión.

 

 

Segundo.-

A manera de restablecimiento del derecho, se ordena a la Dirección Nacional de Estupefacientes que designe como depositarios provisionales de la casa ubicada en la calle 50A núm. 100B-40 del barrio Brasilia Sur de esta ciudad, a los señores Gloria María Cuellar de Murillo y Eudoc Murillo.

 

 

Tercero.- Reconócese a la abogada Margarita Ximena Pardo Rodríguez como apoderada judicial de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en los términos y para los fines contenidos en el poder obrante a folio 8 de este cuaderno.

 

 

Cuarto.- Dése traslado a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación de copia de esta providencia para lo de su competencia.

 

 

Quinto.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 15 de marzo de 2001.

 

 

 

 

 

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO              CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  MANUEL S. URUETA AYOLA

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015