REVOCATORIA DIRECTA NEGADA - No forma parte de la vía gubernativa no siendo enjuiciable ante esta jurisdicción / ACTO ADMINISTRATIVO - No lo es cuando no produce efectos jurídicos ni se integra a la vía gubernativa

 

El citado oficio no constituye acto administrativo, debido a que no produce efectos jurídicos, ya que no crea, modifica ni extingue situación jurídica alguna, ni se integra con las resoluciones impugnadas, en razón de que no forma parte de la vía gubernativa que se tramitó respecto de la Resolución núm. 009 de 1996. El objeto de la solicitud indica con claridad que en el fondo se trató de una solicitud de revocación directa de esta resolución, cuya respuesta no revive los términos para ejercer la acción contencioso administrativa, según el artículo 72 del C.C.A. Esa respuesta, cuando niega la revocación, no es susceptible de demanda ante esta jurisdicción, tal como lo tiene indicado su jurisprudencia.

 

PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - No constituye causal de nulidad al desaparecer los fundamentos jurídicos / DECAIMIENTO - Ocurre durante la vida jurídica del acto administrativo / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Su estudio se sitúa cuando nace a la vida jurídica

 

De otra parte, la Sala observa que la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, cuando han desaparecido sus fundamentos de derecho, no constituye causal de nulidad de los mismos, pues el fenómeno del decaimiento del acto ocurre durante la vida de éste, mientras que su legalidad debe analizarse en el momento de su nacimiento. Se trata, entonces, de dos fenómenos diferentes. Dentro del mismo orden de ideas, la presunta pérdida de fuerza ejecutoria de un acto no puede constituir el fundamento de una excepción de inconstitucionalidad, ya que, como se observó, el estudio de legalidad del acto se sitúa en el momento en que éste nace a la vida jurídica y no posteriormente, como sería el caso de la consideración de circunstancias que tienen que ver con la desaparición de su fuerza ejecutoria.

 

CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTA D.C. - Delegación de competencias hasta el nivel ejecutivo / DELEGACION DE FUNCIONES - Procedencia sobre el ejercicio del control fiscal / CONTROL FISCAL - Delegación de funciones / CONTRALORÍAS - Autonomía administrativa

 

El artículo 21de la Resolución 029795 de la Contraloría Distrital, dispone: “Competencia para sanciones directas. Las sanciones directas de multa, amonestación y llamado de atención a que se refiere el capítulo primero de la presente Resolución, serán impuestos por el Jefe de la Unidad Sectorial respectiva”. El punto de si era jurídicamente viable o no esta delegación de competencia por el Contralor Distrital, fue resuelto en sentencia de 9 de agosto de 1999, de la Sección, expediente núm. 3995, en el sentido de que “dentro de los términos de las ordenanzas o acuerdos distritales o municipales, las contralorías gozan de autonomía administrativa, de tal manera que les permita cumplir con sus funciones como entidades técnicas, autonomía ésta que en el caso de la Contraloría del Distrito Capital tiene uno de sus fundamentos inmediatos en el Acuerdo 016 de 1993, cuyo artículo 2º, parágrafo único, prevé que el ‘El contralor podrá delegar sus funciones hasta el nivel ejecutivo’, sin que sea válido inaplicar dicha norma por presunta inconstitucionalidad”. La anterior conclusión está acorde con el artículo 23 de la Ley 106 de 1993, cuyo texto autoriza al Contralor General de la República, “mediante acto administrativo debidamente sustentado delegar funciones generales o específicas sobre el ejercicio del control fiscal”. Como quiera que el actor sustenta la solicitud de inaplicación de dicho artículo y la consecuente incompetencia del funcionario que impuso inicialmente la sanción, en la carencia de facultad del Contralor para trasladar a sus subalternos inmediatos la atribución de imponer la sanción de multa, a pesar de ser ésta una de sus facultades dentro del control fiscal, se tiene entonces que dicha autorización sí existe de manera  expresa, razón por la cual el cargo resulta infundado.

 

PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Se configura falsa motivación cuando la norma no existe al momento en que se expidió el acto / DEROGACIÓN - No le quita al acto derogado sus fundamentos de derecho por estar en otras disposiciones / VISITA DE LA CONTRALORÍA - Legalidad por vigencia de la norma al momento en que se practicó

 

En cuanto a la pretendida nulidad porque no le fue atendida la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria, causada por la derogación de la Resolución 30 de 1995, cuyo artículo 4 ciertamente preveía la práctica de visitas a los entes sujetos al control fiscal de la Contraloría del Distrito Capital, la Sala advierte que en el evento de que así hubiera sido, no se estaría ante dicho fenómeno, sino ante un caso de falsa motivación, habida cuenta de que la norma ya no existía en el momento en que se expidió la decisión definitiva, contenida en la resolución por la cual se resolvió el recurso de apelación. La Sala examinará el cargo bajo esta perspectiva.  Al efecto, se hace notar que esta derogación no le quitó al acto acusado su fundamentos de derecho, por cuanto éste también se encuentra sustentado en otras disposiciones, como el literal e) del artículo 6 de la Resolución núm. 029 de 1995, que tipifica la conducta sancionada, así: “Entorpecer o impedir el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a la Contraloría”, y, desde el punto de vista procedimental, deben tenerse en cuenta los artículos 19 y otros concordantes de la misma resolución. Además, la desaparición del artículo 4 de la Resolución núm. 30 de 1995, antes de que se expidiera la última declaración del ente demandado, no incide para nada en la adecuada sustentación jurídica de la decisión enjuiciada, puesto que dicho artículo no tipificaba la conducta sancionable, sino que preveía una de las formas de ejercer las funciones atrás señaladas. Encontrándose vigente dicho artículo cuando se practicó la visita, se entiende que ésta fue legítima o procedente en ese momento, aparte de que, atendiendo el objeto del control fiscal, nada obsta para que en su cumplimiento se utilice este mecanismo.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

 

Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril del dos mil uno (2001)

 

Radicación número: 25000-23-24-000-1998-1039-01(6358)

 

Actor: PETER HOWARD BURROWES GÓMEZ

 

 

 

Referencia: APELACION SENTENCIA

 

 

La Sala decide el recurso de apelación que interpone la parte demandante contra la sentencia de 30 de marzo de 2000,  proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual deniega las pretensiones de la demanda.

 

 

I.- ANTECEDENTES

 

  1. La demanda

 

La sociedad actora solicita, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho y mediante la observancia del trámite del proceso ordinario, que se acceda a las siguientes

 

  1. 1. Pretensiones

 

- Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 009 de 25 de junio de 1996, mediante la cual la Contraloría Distrital impuso a la actora una multa de diez millones de pesos ($10.000.000);

 

- Que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 012 de 8 de agosto de 1996 y 1291 de 16 de junio de 1998, mediante las cuales, respectivamente, se resolvieron los recursos de reposición y de apelación, confirmando el acto recurrido;

 

- Que se declare la nulidad del oficio núm. 0101-33759 de 26 de agosto de 1998, del Contralor Distrital, que niega la solicitud de una nulidad constitucional.

 

- Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada devolverle, indexado, el valor de la sanción.

 

 

  1. 2. Normas violadas y concepto de la violación

 

Señala como violado el artículo 29 de la Constitución en concordancia con el artículo 88 de la Ley 42 de 1993, por transgresión del debido proceso, consistente en falta de competencia del funcionario que impuso la multa, el Jefe de la Unidad de Control de Telecomunicaciones de la Contraloría Distrital de Santa Fe de Bogotá, pues a pesar de que dicha facultad le había sido delegada mediante la Resolución núm. 029 de 1995, reglamentaria del procedimiento para imponer sanciones, expedida por el Contralor Distrital, dicha delegación se hizo en abierta y manifiesta oposición a la Constitución y a la ley, en especial, a los artículos 268 y 272 inciso 6 de la C.P., y al artículo 88 de la Ley 42 de 1993, a cuyo tenor la facultad de imponer sanciones pecuniarias radica en el Contralor respectivo y la ley en parte alguna autoriza su delegación.

 

Aduce una supuesta inexistencia de información a COMCEL S.A. acerca de la visita de la Contraloría, así como la decisión de la entidad de negarse a resolver a la actora una excepción de pérdida de fuerza ejecutoria, impetrada ante la posibilidad de que se le hiciera efectiva la multa, pues la Resolución núm. 30 de 1995, artículo 4, que sirvió de sustento a las resoluciones acusadas, fue derogada en agosto 11 de 1997, esto es, antes de que se resolviera el recurso de apelación.

 

En relación con el Oficio 0101- 33759 de 26 de agosto de 1998, la actora dice que viola el artículo 4 de la Constitución Política y adicionalmente el debido proceso, al negarse el Contralor a tramitar la petición de nulidad constitucional de la precitada Resolución núm. 029 de 1995, sin otorgar recurso alguno.

 

II.-  LA SENTENCIA RECURRIDA

 

El a quo precisó que el problema consiste en determinar si hay lugar a inaplicar por inconstitucionalidad el acto administrativo mediante el cual se delegó la facultad sancionatoria que por disposición constitucional tienen los contralores. A fin de solucionarlo hizo un recuento de las normas que atañen al caso, esto es, los artículos 268 y 272 de la C.P.; 88 de la Ley 42 de 1993; 23 de la Ley 106 de 1993 y el cuestionado artículo 21 de la Resolución núm. 029 de 1995, a cuyo tenor se asignó al respectivo Jefe de la Unidad Sectorial la facultad de imponer directamente las sanciones de multa, amonestación y llamado de atención, previstas en el capítulo primero de la misma resolución.

 

Respecto de la constitucionalidad del precitado artículo 21, el a quo invocó la sentencia de esta Sala, de 9 de agosto de 1999, en cuanto examinó y denegó su inconstitucionalidad e ilegalidad y con base en ello negó las pretensiones de la demanda.

 

 

III.- EL RECURSO DE APELACIÓN

 

El apoderado del actor aduce que los cargos se sustentan en la violación del artículo 29 de la C.P., con base en tres aspectos, a saber: 1) Nulidad por falta de competencia del funcionario que impuso la sanción; 2) nulidad por inexistencia de información o de un comunicado dirigido a COMCEL S.A. acerca de los motivos, el objeto y alcance de la visita practicada por la Contraloría, cuya supuesta obstaculización fue la causa de la sanción; y, 3) “nulidad derivada de la negativa de la Contraloría de resolver sobre la solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones mediante las cuales se impuso la multa, al haber desaparecido su fundamento de derecho, y la solicitud de inaplicación por vía de la excepción de inconstitucionalidad por falta de competencia del funcionario sancionador” (folio 147).

 

En relación con los mismos, afirma que el Tribunal se limita exclusivamente a analizar el primer cargo y a decidir tomando como base la sentencia del Consejo de Estado, respecto de la cual dice que discrepa en cuanto en ella se considera que “no hay una verdadera delegación de funciones” en el artículo 21 de la Resolución núm. 029 de 1995, tema que comenta e ilustra con pronunciamientos de la Corte Constitucional, para insistir seguidamente en los alcances de los artículos 268 numeral 5 de la C.P. y 88 de la Ley 42 de 1993, en el sentido de que hace indelegable la facultad que tiene el Contralor de imponer  multas.

 

Reitera que el funcionario que impuso la multa tenía la obligación de estudiar la petición de excepción de inconstitucionalidad porque en ese momento no se había proferido la sentencia del Consejo de Estado; que la pérdida de fuerza ejecutoria se había presentado porque el artículo 4 de la Resolución núm. 30 de 1995, supuestamente vulnerado por el actor, no fue reproducido en la Resolución núm. 09 de 1997, la cual derogó aquélla expresamente, por tanto al resolverse el recurso de apelación ha debido dejarse sin efecto la multa impuesta, por haber desaparecido sus fundamentos de derecho. Agrega que no habiendo sucedido lo anterior, cuando se intentó su exigibilidad se solicitó declarar la pérdida de fuerza ejecutoria, pero el Contralor respondió mediante el oficio demandado que no era la oportunidad procesal para resolver en ese sentido.

 

Del segundo cargo señala que los funcionarios que practicaron la visita no exhibieron la correspondiente orden escrita, describiendo el alcance y los objetivos de la misma, ni se notificó previamente a COMCEL S.A. del propósito de la investigación, en abierta violación de los principios establecidos en los artículos 72 y siguientes de la Ley 42 de 1993 y demás normas concordantes y pertinentes.

 

Afirma que lo expuesto está debidamente probado dentro del proceso, sin que pueda aducirse que las cosas hayan ocurrido de manera diferente a como se relata en los hechos de la demanda y en el presente recurso, y que la Contraloría no se ha molestado siquiera en tratar de demostrar lo contrario. Termina solicitando que se revoque la sentencia y se acojan las pretensiones de la demanda.

 

 

IV.- LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

 

  1. En sus alegatos de conclusión la Contraloría Distrital dice que el recurrente olvida que, según las normas constitucionales, legales y reglamentarias, ella tiene competencia para efectuar el control fiscal a dichas entidades, en virtud del cual no sólo tiene la facultad de exigir informes sobre su gestión fiscal, sino también de imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso; de lo contrario no se entiende cómo puede ejercer dicho control. Para respaldar su tesis, cita la sentencia C-597 de 1996, de la Corte Constitucional, y el concepto del Consejo de Estado, de 3 de octubre de 1995, con ponencia del Consejero doctor Javier Henao Hidrón, así como los artículos 268, numeral 5, de la C.P. y 99 y 101 de la Ley 142 de 1993, los cuales facultan a los contralores para imponer multas, facultad que el memorialista califica de esencial para el ejercicio del control fiscal y que el Contralor Distrital delegó mediante la Resolución núm. 029 de 1995, para lo cual tiene autorización en el artículo 23 de la Ley 106 de 1993, dando así cumplimiento a la doble instancia.

 

  1. La parte actora y el Agente del Ministerio Público Delegado ante la Sala guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

 

 

 

V.- DECISIÓN

 

No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

 

CONSIDERACIONES

1ª. Los actos demandados

 

Se impugnan, de una parte, el acto administrativo conformado por la Resolución núm. 009 de 25 de junio de 1996, mediante la cual el Jefe de la Unidad de Control de Telecomunicaciones de la Contraloría Distrital, en uso de la atribución conferida por el Contralor de Santa Fe de Bogotá D.C., según el artículo 21 de la Resolución núm. 029 de 1995, impuso al actor una multa de diez millones de pesos ($10.000.000), en su condición de Presidente de Comunicación Celular S.A. Comcel, por haber negado el acceso a funcionarios de esa entidad para comprobar la información financiera, que en cumplimiento del artículo 2º de la Resolución núm. 030 de 1995, le había suministrado con corte a diciembre 31 de 1995, así como por las resoluciones núms. 012 de 8 de agosto de 1996 y 1291 de 16 de junio de 1998, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior, respectivamente.

 

De otra parte, se demanda el Oficio núm. 0101-33759 de 26 de agosto de 1998, expedido por el Contralor Distrital, mediante el cual niega la “nulidad constitucional” de las resoluciones núms. 009 de 1996, 012 de 8 de agosto de 1996 y 1291 de 1998, y la excepción de inconstitucionalidad de la Resolución núm. 029 de 1995, formuladas por el actor mediante escrito presentado el 3 de agosto de 1998. La negación de la solicitud se fundamentó en que no era oportuno discutir tales aspectos, puesto que debieron ser propuestos en el momento de expedir el acto o en la vía gubernativa, y que la única competente para declarar la nulidad de los actos administrativos es la jurisdicción contencioso administrativa.

 

2ª. El oficio demandado

 

De los actos demandados, el citado oficio no constituye acto administrativo, debido a que no produce efectos jurídicos, ya que no crea, modifica ni extingue situación jurídica alguna, ni se integra con las resoluciones impugnadas, en razón de que no forma parte de la vía gubernativa que se tramitó respecto de la Resolución núm. 009 de 1996. El objeto de la solicitud indica con claridad que en el fondo se trató de una solicitud de revocación directa de esta resolución, cuya respuesta no revive los términos para ejercer la acción contencioso administrativa, según el artículo 72 del C.C.A. Esa respuesta, cuando niega la revocación, no es susceptible de demanda ante esta jurisdicción, tal como lo tiene indicado su jurisprudencia.

 

De otra parte, la Sala observa que la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, cuando han desaparecido sus fundamentos de derecho, no constituye causal de nulidad de los mismos, pues el fenómeno del decaimiento del acto ocurre durante la vida de éste, mientras que su legalidad debe analizarse en el momento de su nacimiento. Se trata, entonces, de dos fenómenos diferentes.

 

Dentro del mismo orden de ideas, la presunta pérdida de fuerza ejecutoria de un acto no puede constituir el fundamento de una excepción de inconstitucionalidad, ya que, como se observó, el estudio de legalidad del acto se sitúa en el momento en que éste nace a la vida jurídica y no posteriormente, como sería el caso de la consideración de circunstancias que tienen que ver con la desaparición de su fuerza ejecutoria.

 

 

3ª. Examen de los otros cargos

 

La acusación principal contra las resoluciones acusadas consiste en la supuesta violación del artículo 29 de la Constitución en concordancia con el artículo 88 de la Ley 42 de 1993, por vulneración del debido proceso, deducida de la falta de competencia del funcionario que impuso la multa, el Jefe de la Unidad de Control de Telecomunicaciones de la Contraloría Distrital de Santa Fe de Bogotá; cargo éste que a su vez se sustenta en la inaplicación por inconstitucionalidad de la Resolución núm. 029 de 1995, en cuanto delegó en dicho funcionario la respectiva facultad sancionadora.

 

La cuestión central de la litis resulta ser, efectivamente, la señalada por el a quo, esto es, verificar si la Resolución núm. 029 de 1995, artículo 21, mediante la cual el Contralor General del Distrito Capital delegó una competencia a funcionarios de la institución, es inaplicable por ser abierta y manifiestamente opuesta a los artículos 268 y 272 inciso 6 de la C.P. y al artículo 88 de la Ley 42 de 1993, dado que, a juicio del actor, la facultad de imponer sanciones pecuniarias  radica en el Contralor respe tivo, y en ninguna parte se  autoriza su delegación. Para dilucidar el punto se hacen las siguientes precisiones:

 

El artículo 21 en cita, dispone: Competencia para sanciones directas. Las sanciones directas de multa, amonestación y llamado de atención a que se refiere el capítulo primero de la presente Resolución, serán impuestos por el Jefe de la Unidad Sectorial respectiva”.

 

El punto de si era jurídicamente viable o no esta delegación de competencia por el Contralor Distrital, fue resuelto en sentencia de 9 de agosto de 1999, de la Sección, expediente núm. 3995, en el sentido de que “dentro de los términos de las ordenanzas o acuerdos distritales o municipales, las contralorías gozan de autonomía administrativa, de tal manera que les permita cumplir con sus funciones como entidades técnicas, autonomía ésta que en el caso de la Contraloría del Distrito Capital tiene uno de sus fundamentos inmediatos en el Acuerdo 016 de 1993, cuyo artículo 2º, parágrafo único, prevé que el ‘El contralor podrá delegar sus funciones hasta el nivel ejecutivo’, sin que sea válido inaplicar dicha norma por presunta inconstitucionalidad”.

 

La anterior conclusión está acorde con el artículo 23 de la Ley 106 de 1993, cuyo texto autoriza al Contralor General de la República, “mediante acto administrativo debidamente sustentado delegar funciones generales o específicas sobre el ejercicio del control fiscal”.

 

Como quiera que el actor sustenta la solicitud de inaplicación de dicho artículo y la consecuente incompetencia del funcionario que impuso inicialmente la sanción, en la carencia de facultad del Contralor para trasladar a sus subalternos inmediatos la atribución de imponer la sanción de multa, a pesar de ser ésta una de sus facultades dentro del control fiscal, se tiene entonces que dicha autorización sí existe de manera  expresa, razón por la cual el cargo resulta infundado.

 

Dicho de otra manera, con antelación a la presente sentencia, la Sala estableció que el artículo 21 de la Resolución núm. 029 de 1995, del Contralor del Distrito Capital, tiene respaldo en norma superior, cual es el artículo 2º, parágrafo único, del Acuerdo 016 de 1993, por lo tanto no procede su inaplicación.

 

Dado que la causa petendi en la impugnación del comentado artículo 21 de la Resolución núm. 029 de 1995, radicó en consideraciones jurídicas sustancialmente iguales a las que ahora invoca el actor, esto es, la inexistencia de autorización legal para la delegación, tesis que no fue aceptada y, por el contrario, dicho artículo se declaró conforme a la ley, la Sala tendrá por no próspero el cargo.

 

Con respecto a los dos cargos restantes que el apelante expone en la sustentación del recurso, consistentes en la nulidad por una supuesta inexistencia de información a COMCEL S.A. acerca de la visita de la Contraloría, así como la nulidad por negarse esa entidad a resolver una excepción de pérdida de fuerza ejecutoria, impetrada ante la inminente ejecución coactiva de la multa, con base en la derogación de la Resolución núm. 30 de 1995 ocurrida el 11 de agosto de 1997, en cuyo artículo 4 se sustentaron las resoluciones acusadas, se acota lo siguiente:

 

El demandante hace mención de la primera circunstancia en el concepto de la violación del escrito de demanda (folio 8), y de la segunda, en el acápite de los hechos (folio 7). Se observa, en primer lugar, que las normas que el actor aduce como violadas no indican imperativamente una determinada forma de hacerle saber previamente al ente sometido a control el objeto y alcance de la visita que los funcionarios encargados del mismo pueden practicar. El hecho de que en el caso sub judice no hubiera sido anunciada la visita mediante un oficio previo, no afecta la validez del acto administrativo acusado, más cuando la actuación administrativa ya se venía surtiendo, pues la Contraloría había recibido de la empresa COMCEL la información relacionada con la situación investigada.

 

En cuanto a la pretendida nulidad porque no le fue atendida la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria, causada por la derogación de la Resolución 30 de 1995, cuyo artículo 4 ciertamente preveía la práctica de visitas a los entes sujetos al control fiscal de la Contraloría del Distrito Capital, la Sala advierte que en el evento de que así hubiera sido, no se estaría ante dicho fenómeno, sino ante un caso de falsa motivación, habida cuenta de que la norma ya no existía en el momento en que se expidió la decisión definitiva, contenida en la resolución por la cual se resolvió el recurso de apelación. La Sala examinará el cargo bajo esta perspectiva.

 

Al efecto, se hace notar que esta derogación no le quitó al acto acusado su fundamentos de derecho, por cuanto éste también se encuentra sustentado en otras disposiciones, como el literal e) del artículo 6 de la Resolución núm. 029 de 1995 (folio 50), que tipifica la conducta sancionada, así: “Entorpecer o impedir el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a la Contraloría”, y, desde el punto de vista procedimental, deben tenerse en cuenta los artículos 19 y otros concordantes de la misma resolución.

 

Además, la desaparición del artículo 4 de la Resolución núm. 30 de 1995, antes de que se expidiera la última declaración del ente demandado, no incide para nada en la adecuada sustentación jurídica de la decisión enjuiciada, puesto que dicho artículo no tipificaba la conducta sancionable, sino que preveía una de las formas de ejercer las funciones atrás señaladas. Encontrándose vigente dicho artículo cuando se practicó la visita, se entiende que ésta fue legítima o procedente en ese momento, aparte de que, atendiendo el objeto del control fiscal, nada obsta para que en su cumplimiento se utilice este mecanismo.

 

Se colige de las anteriores precisiones que los cargos no prosperan.

 

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

CONFÍRMASE la sentencia apelada.

 

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase

 

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 4 de abril del 2001.

 

 

 

 

 

 

OLGA INES NAVARRETE BARRERO       CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

                  Presidenta

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO          MANUEL S. URUETA AYOLA

 

 

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015