Proceso No 22398

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 006.

 

Bogotá D.C., enero veinticuatro (24) de dos mil siete (2007).

 

VISTOS

 

Procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre el libelo de casación presentado por el defensor del procesado CARLOS ALBERTO TERREROS PÉREZ, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio el 9 de diciembre de 2003, confirmatorio del dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 7 de marzo de 2003, a través del cual el procesado fue condenado como autor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado en Edson Armando García Parrado.

 

La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal solicita a la Sala en su concepto no acceder a la pretensión casacional del demandante, pues considera que no está llamada a prosperar ninguna de las críticas que formula, ya por ser intrascendentes, ora por resultar ajenas a las causales de casación propuestas o bien, por no guardar relación alguna con la legalidad del fallo atacado.

 

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

Aproximadamente a las siete de la mañana del 11 de febrero de 2000, cuando Edson Armando García Parrado se desplazaba en un taxi desde la ciudad de Villavicencio con destino a Bogotá, donde había acordado encontrarse con CARLOS ALBERTO TERREROS PÉREZ, recibió una llamada de éste, quien le dijo que un amigo que conducía un vehículo Mazda Matsuri de color verde lo recogería en una estación de servicio al ingresar a Bogotá.

 

Al arribar al referido sitio, Edson Armando García subió al automotor y aproximadamente doscientos metros luego de iniciado el recorrido, dos personas abordaron el vehículo aduciendo ser miembros de las FARC, le comunicaron que se encontraba secuestrado y le manifestaron que un individuo llamado Carlos les había suministrado datos sobre su situación económica.

 

Horas más tarde tomaron la vía que conduce a los llanos orientales y sobre las cinco de la tarde entregaron al plagiado a un grupo armado en el municipio de Guayabetal. La liberación de la víctima se produjo seis meses después, luego de pagar inicialmente cerca de sesenta y cinco millones de pesos ($65.000.000.oo) y con posterioridad a haber recobrado su libertad, veinte millones de pesos ($20.000.000.oo), adicionales.

 

Con base en la denuncia presentada por la compañera de la víctima, la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Villavicencio dispuso la correspondiente investigación previa y luego de practicadas algunas diligencias declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a CARLOS ALBERTO TERREROS PÉREZ, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, como posible autor del delito de secuestro extorsivo agravado, en atención a que la ilegal privación de libertad de la víctima se prolongó por más de quince (15) días y que quienes lo cometieron obtuvieron la utilidad pretendida.

 

Cerrado el ciclo instructivo, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 17 de octubre de 2000 con resolución de acusación en contra del procesado, como presunto autor del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado, falsedad material de particular en documento público y falsedad en documento privado, decisión que cobró ejecutoria el 27 de noviembre del 2000, al ser declarado desierto el recurso de apelación que la defensa interpuso contra tal providencia.

 

La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho que una vez surtido el rito dispuesto por el legislador, profirió fallo el 7 de marzo de 2003, a través del cual decretó la nulidad parcial de lo actuado desde la resolución de acusación en cuanto se refiere a los delitos contra la fe pública, pero condenó al procesado a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión y multa de tres mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios como autor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.

 

Como la defensa interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado, el Tribunal Superior de Villavicencio procedió a desatarlo, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2003, a través de la cual confirmó la decisión atacada.

 

Contra el fallo del ad quem el defensor de CARLOS ALBERTO TERREROS PÉREZ formuló recurso extraordinario de casación,  en tiempo la correspondiente demanda, la cual fue admitida por reunir las exigencias lógico formales y de adecuada fundamentación establecidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. En el curso del trámite casacional se obtuvo concepto del Ministerio Público.

 

LA DEMANDA

 

El recurrente plantea cinco cargos contra la sentencia del Tribunal. Los tres primeros al amparo de la causal tercera de casación establecida en el numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por violación del debido proceso. Los dos últimos con base en la causal primera de casación, cuerpo segundo (numeral 1º del artículo 207 ejusdem), uno, por error de derecho por falso juicio de legalidad, el otro, por error de derecho por falso juicio de convicción.

 

Con el fin de soslayar repeticiones inútiles, por razones de método se optará, a continuación, por hacer referencia separada a cada uno de los cargos presentados por la defensa, a sintetizar acto seguido el concepto del Ministerio Público sobre el particular y, luego, a exponer los fundamentos de la decisión que habrá de adoptar la Sala en relación con los temas propuestos por el casacionista.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

  1. Primer cargo: Falta de competencia de los falladores

 

 

Al amparo de la causal tercera de casación, el defensor manifiesta que durante el trámite se incurrió en la causal de nulidad establecida en el numeral 1º del artículo 304 de la Ley 600 de 2000, toda vez que si los hechos ocurrieron en Bogotá, el Juez Penal del Circuito Especializado competente para conocer de la fase del juicio lo era el de esta ciudad y no el de Villavicencio, como indebidamente ocurrió.

 

A su vez, aduce que por la misma razón, la competencia para proferir el fallo de segundo grado radicaba en el Tribunal de Bogotá y no en su homólogo de Villavicencio.

 

De lo expuesto concluye que si los falladores carecían de competencia para adelantar la etapa de juzgamiento y dictar las sentencias de primera y segunda instancia, se impone disponer la invalidación de lo actuado a partir del auto por cuyo medio el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio avocó el conocimiento de las diligencias, una vez cobró ejecutoria la resolución de acusación.

 

Finalmente señala que la irregularidad denunciada “incidió negativamente en la defensa del hoy condenado ya que no le permitió gozar de una oportuna y adecuada defensa técnica como consta en la actuación adelantada en la instructiva a folio 321 y 343”.

 

         Concepto del Ministerio Público

 

Respecto de este primer cargo considera la Procuradora Delegada que si el secuestrado viajó desde Villavicencio hacia Bogotá y fue aquí donde se inició la ejecución material del delito de secuestro, es claro que tal conducta no se ejecutó exclusivamente en esta ciudad, pues como bien lo declaró Edson Armando García no estuvo privado de su libertad en un solo lugar, sino en una amplia área, desde el páramo de Sumapaz hasta el sur de Bogotá, así como en los departamentos de Meta, Cundinamarca, Huila y Tolima.

 

De lo anterior concluye que cualquier juez de la región de Sumapaz, la cual comprende los distritos judiciales de Bogotá, Cundinamarca, Villavicencio, Ibagué y Neiva era competente para adelantar el juicio, más aún si se tiene en cuenta que el delito comenzó en Bogotá, pero inmediatamente los plagiaros trasladaron a la víctima hasta Guayabetal, en límites con el departamento del Meta, donde fue entregada a un grupo guerrillero y por donde durante más de seis meses que duró el secuestro transitaron, hasta cuando finalmente, se le liberó en el municipio de Cabrera, que corresponde al circuito judicial de Fusagasugá.

 

Añade la Delegada, sobre aspecto que no cuestiona el demandante, que si tanto el artículo 70 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, como el artículo 82 de la Ley 600 de 2000 disponen que el Fiscal General de la Nación y sus Delegados tienen competencia en todo el territorio nacional, no puede plantearse respecto del ente acusador falta de competencia por el factor territorial durante la instrucción.

 

Agrega que si la denuncia fue instaurada ante una Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio dada la naturaleza del comportamiento (secuestro extorsivo agravado) según lo disponía el artículo 71 del Decreto 2700 de 2001, desconociéndose para aquél momento el lugar específico de ocurrencia del delito y ante aquellos despachos se presentó la acusación, operó la figura denominada competencia a prevención establecida en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000. Por tanto, considera que la competencia para conocer de la fase de juicio radicaba en el Juez Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, lugar donde se formuló la denuncia y se avocó la investigación.

 

Finalmente manifiesta que, de acuerdo con lo expuesto, también el Tribunal de Villavicencio era competente para conocer de la impugnación interpuesta contra el fallo de primer grado, en especial, si las posibilidades de defensa a favor del procesado no se vieron menguadas por surtirse el trámite en dicha ciudad, pues allí su defensor solicitó pruebas, participó activamente en la audiencia pública de juzgamiento, presentó múltiples solicitudes, impugnó el fallo de primer grado e inclusive, interpuso recurso extraordinario de casación.

 

En suma, considera la Delegada que como no se configura la alegada causal de incompetencia de los falladores, el cargo no está llamado a prosperar.

 

Consideraciones de la Sala

 

Impera precisar inicialmente que, de conformidad con el estatuto procesal penal, durante la fase de juzgamiento la competencia para tramitar y decidir los asuntos se encuentra determinada por los factores objetivo, subjetivo, territorial, funcional, por conexidad y a prevención.

 

El primero de tales factores depende de la naturaleza del delito por el cual se procede, es decir, pondera únicamente si el legislador asignó el conocimiento del comportamiento delictivo a determinada categoría de juzgadores o si, por el contrario, corresponde a los funcionarios que en virtud de la cláusula general de competencia les corresponde conocer de todos aquellos diligenciamientos que no hayan sido asignados a otra autoridad judicial. Así por ejemplo, en razón de este factor, el juzgamiento por el delito de secuestro extorsivo corresponde a los jueces penales del circuito especializado, según la previsión contenida en el artículo 5º de la Ley 504 de 1999 y el numeral 4º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000.

 

En virtud del factor subjetivo, la competencia para conocer de los asuntos se encuentra ligada al infractor, es decir, con independencia del delito por el que se proceda, se tiene en cuenta si el incriminado cuenta con una circunstancia especial para su investigación y juzgamiento, como por ejemplo el fuero, que imponga el conocimiento de su conducta a determinadas autoridades judiciales.

 

De conformidad con el factor territorial, los funcionarios judiciales son competentes para conocer de las conductas delictivas cometidas dentro del territorio de su jurisdicción. Así, la Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional, los tribunales superiores en su distrito, los jueces penales del circuito y especializados en el respectivo circuito, los jueces municipales en el municipio correspondiente y los jueces de ejecución de penas y de medidas de seguridad en su distrito carcelario (artículos 6º de la Ley 504 de 1999, 81 de la Ley 600 de 2000 y los acuerdos 054 del 24 de mayo de 1994 y 548 del 22 de julio de 1999, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

 

El factor funcional de competencia se sustenta en la interdependencia que debe mediar, por mandato de la ley, entre los diversos órganos jurisdiccionales a partir de una escala jerarquizada, en virtud de la cual, amén de señalar la clase y ámbito de los controles, el legislador indica el funcionario a quien corresponde conocer de los asuntos, por ejemplo, señala expresamente el órgano al cual compete conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los jueces penales del circuito especializado, que no es otro que el respetivo Tribunal Superior.

 

La competencia por razón de la conexidad se activa cuando dentro del mismo diligenciamiento se procede por varios delitos que se encuentran relacionados en virtud de factores tales como: (i) Se impute a una persona la comisión de dos o más conductas “realizadas con unidad de tiempo y lugar”, (ii) Se impute a un individuo la comisión de conductas cometidas para facilitar la ejecución o la impunidad de otras, (iii) Se impute a una o varias personas la comisión de varias conductas delictivas realizadas en forma homogénea, con “relación razonable de lugar y tiempo” y la prueba aportada a una de las investigaciones pueda servir para otra u otras (artículo 90 de la Ley 600 de 2000).

 

En los mencionados casos de delitos conexos, tanto su investigación como juzgamiento se debe adelantar conjuntamente y la competencia para conocer del asunto radica en el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por el factor subjetivo u objetivo (artículos 13 de la Ley 81 de 1993 y 91 ejusdem).

 

Finalmente, la competencia a prevención se presenta cuando el delito por el que se procede fue cometido en varios lugares, en sitio incierto o en el extranjero, caso en el cual aquella radica en el funcionario competente en razón del factor objetivo del lugar en donde primero se haya formulado la denuncia o donde primero se hubiere dispuesto la apertura de instrucción. Sucedáneamente, donde se hubiere producido la aprehensión del imputado y si se trata de varios de ellos, donde hubiere ocurrido la primera captura (artículos 80 del Decreto 2700 de 1991 y 83 de la Ley 600 de 2000).

 

En cuanto se refiere a la fase instructiva, la situación es diversa a la expuesta en precedencia, pues de acuerdo con los artículos 119 del Decreto 2700 de 1991 y 82 de la Ley 600 de 2000, “el Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional”, motivo por el cual no opera respecto de ellos dentro del territorio patrio límite alguno a la competencia por razón del factor territorial, “pero solo pueden acusar ante el juez competente, cuya definición debe realizarse según las reglas enunciadas[1].

 

Efectuadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que en su condición de víctima, Edson Armando García Parrado fue suficientemente claro a través de sus intervenciones al señalar que fue secuestrado en las cercanías a una estación de servicio ubicada al ingresar a Bogotá por la vía que de los llanos orientales conduce a esta capital, que ese mismo día fue conducido al municipio de Guayabetal, donde fue entregado a un grupo guerrillero.

 

A su vez, el mencionado ciudadano relata que durante el tiempo que estuvo en tal estado de cautiverio, superior a seis meses, fue permanente traslado a sitios diversos, habiendo estado “en el páramo, también en clima cliente siempre por el campo (…) en Meta, Cundinamarca, Huila y Tolima, comentábamos con los secuestrados”.

 

 

Por tanto, es evidente que de conformidad con el factor objetivo de competencia, por tratarse de un delito de secuestro extorsivo, la competencia radicaba en los jueces penales del circuito especializado, según atrás se dilucidó.

Ahora, en punto del factor territorial encuentra la Sala que de conformidad con el relato del plagiado, la conducta delictiva se cometió en varios lugares y si sobre el particular se tiene en cuenta que el delito de secuestro es de carácter permanente, en cuanto comienza cuando se arrebata a la persona y culmina cuando esta consigue su libertad, no hay duda que el comportamiento que motivó este informativo efectivamente se ejecutó en diferentes sitios, circunstancia que impone acudir a las reglas que gobiernan la competencia a prevención.

 

En este caso, entonces, es claro que los jueces penales del circuito especializado de Bogotá, Cundinamarca, Villavicencio, Ibagué y Neiva eran competentes por el factor territorial para conocer de este asunto en la fase de juzgamiento. No obstante, como Liliana María Mercado Lozano denunció el secuestro de su compañero Edson Armando García ante las autoridades de Policía Judicial de Villavicencio, de acuerdo con uno de los criterios establecidos en los artículos 80 del Decreto 2700 de 1991 y 83 de la Ley 600 de 2000, según el cual, la competencia radica en el funcionario del lugar donde primero se presentó la denuncia, puede concluirse que los jueces penales del circuito especializado de Villavicencio eran competentes para conocer en primera instancia de este asunto y el Tribunal Superior de la misma ciudad para hacerlo en segundo grado, como efectivamente ocurrió.

 

Lo señalado en precedencia resulta suficiente para concluir que carecen de razón los argumentos del censor, quien no tiene en cuenta que el delito de secuestro no se considera cometido exclusivamente en el sitio donde se produce la ilegal retención de la víctima sino que, por tratarse de un delito de carácter permanente, su ejecución se prolonga en el tiempo, a la vez que en el espacio, esto es, en los lugares donde permanezca retenido el plagiado, como en efecto sucedió en este caso, en el cual, si bien el delito comenzó en Bogotá, también es cierto que su ejecución también se desarrollo en otros lugares, entre ellos, la ciudad de Villavicencio.

 

Por las razones anteriores, tal como lo solicitó la Procuradora Delegada, es razonable concluir que el cargo no está llamado a prosperar.

 

  1. Segundo cargo: Violación del debido proceso

 

También bajo la égida de la causal tercera de casación, el demandante considera que en el diligenciamiento adelantado contra su patrocinado se incurrió en irregularidades que violaron el debido proceso.

 

Para fundamentar tal cuestionamiento aduce que el 3 de marzo de 2003 solicitó, de conformidad con los parámetros legales, el cambio de radicación del proceso, pero el a quo no le brindó respuesta alguna, no remitió la actuación a su superior funcional para que decidiera y se pronunció sobre el particular a través de la sentencia de primer grado sin tener competencia para ello.

Añade que por los motivos expuestos solicitó la nulidad del trámite pero no obtuvo pronunciamiento al respecto ni en primera ni en segunda instancia.

 

Por tanto, considera que con la omisión inicial y lo decidido en la sentencia por el funcionario de primer grado, se violó el derecho al debido proceso de su asistido, pues se impidió que el Tribunal se pronunciara sobre la referida solicitud de cambio de radicación, amén de que si ya había transcurrido un año y medio desde la terminación de la audiencia pública sin que se profiriera fallo, “este solo hecho ya determinaba una sentencia de condena, ya que de otra manera, resultaría inexplicable su detención sin base legal alguna”.

 

A partir de los anteriores argumentos, el recurrente solicita a la Sala declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, a fin de que se rehaga el trámite y se resuelva sobre la solicitud de cambio de radicación.

 

 

         Concepto del Ministerio Público

 

Con relación a este segundo cargo manifiesta la Procuradora Delegada que además de que en la actuación no aparece la referida solicitud de cambio de radicación a la que alude el demandante, lo cierto es que tal procedimiento corresponde a “un trámite judicial pero de contenido puramente administrativo que no tiene su fundamento en las causales de impedimento o de recusación del funcionario y que en principio no es un presupuesto procesal; de suerte que ha de entenderse que su definición afecta la validez del fallo, sí y sólo si, se demuestra que durante el proceso el medio judicial donde se ventiló afectaba la imparcialidad del fallador”, de modo que para invocar en casación tal circunstancia, correspondía al demandante acreditar las situaciones externas que influyeron en la determinación de justicia que cuestiona, labor que no aparece en el fundamento de la censura.

 

 

 

También destaca la Procuradora que en el proceso no obra elemento alguno que permita advertir falta de imparcialidad de los funcionarios judiciales, en especial porque todas las solicitudes presentadas por la defensa fueron resueltas, inclusive aquellas formuladas tres días antes de proferirse el fallo de primera instancia.

 

 

Para concluir pone de presente que el censor alude a la mora en el proferimiento de la sentencia de primer grado, circunstancia ajena a la causal y a la temática propia del cargo que postula, cuya prosperidad impondría rehacer la actuación en desmedro del deber de pronta y cumplida justicia.

 

Con base en lo expuesto, la Delegada considera que esta propuesta casacional no debe prosperar.

Consideraciones de la Sala

 

Ab initio es oportuno señalar que si bien dentro de la actuación no aparece el escrito presentado por la defensa ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 3 de marzo de 2003, por cuyo medio solicitó el cambio de radicación del proceso, lo cierto es que dentro del trámite casacional el incriminado allegó copia de tal solicitud, la cual aparece recibida por el mencionado despacho judicial en la fecha indicada.

 

Pese a lo anterior, en la parte considerativa del fallo de primer grado sobre el particular se expresa:

 

El defensor “con fundamento en su petición (de cambio de radicación, se aclara) afirma que se ha adelantado este proceso con abierta violación de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Al respecto sintetizó unas supuestas irregularidades dentro de las cuales refiere las mismas nulidades señaladas en pretérita oportunidad. No obstante bajo estas circunstancias no se puede hablar que su solicitud sea de recibo para este despacho, para resolver de fondo el cambio de radicación”.

 

En efecto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, consideró como presupuesto de procedibilidad para que proceda la petición de cambio de radicación la anexión de las pruebas en que se funda la petición (…). Así entonces, encuentra el despacho infundada la solicitud de cambio de radicación. Dejando a discreción de los interesados acudir a los medios de impugnación”.

 

Sobre la misma temática en el fallo de segunda instancia señaló el Tribunal:

 

La respuesta de éste último (el defensor, se precisa) fue inundar nuevamente al despacho judicial con varios escritos en que exigía se le diera a sus solicitudes de nulidad un trámite independiente, todos radicados el día 3 de marzo de 2003, tan solo a cuatro días antes de que se profiriera el fallo condenatorio”.

 

Así las cosas, fácil es concluir que, contrario a lo dicho por el recurrente, el a quo se pronunció acerca de su solicitud de cambio de radicación. Asunto diverso es que el procedimiento que le imprimió no hubiera estado acorde con lo dispuesto al respecto por el legislador, pues en el artículo 86 de la Ley 600 de 2000 se establece que recibida la petición, el funcionario judicial que esté conociendo del proceso “enviará la solicitud con sus anexos al superior encargado de decidir”.

 

No obstante lo anterior, esto es, a que en efecto se presentó una irregularidad en el trámite de la referida solicitud de cambio de radicación, lo cierto es que de conformidad con los principios de trascendencia y acreditación que rigen la declaratoria de nulidad, una tal incorrección no conlleva a la invalidación de lo actuado por las siguientes razones.

 

En virtud del principio de trascendencia, para conseguir la declaratoria de nulidad no basta con demostrar la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que es preciso probar su efecto perjudicial y concreto en las garantías de los sujetos procesales o bien, que socava las bases fundamentales del proceso. Por tanto, tal como lo señala la Procuradora Delegada, en razón a que el demandante no dice, ni la Sala advierte, que con la ya mencionada irregularidad se hubiera causado algún perjuicio concreto al incriminado, es claro que la declaratoria de nulidad por este aspecto no resulta procedente.

 

En efecto, no debe perderse de vista que el cambio de radicación procede cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal “existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales”.

 

Por tanto, si el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio avocó conocimiento de la actuación el 7 de febrero de 2001, razonable resulta concluir que si sólo más de dos años después, es decir, el 3 de marzo de 2003, el defensor solicitó el cambio de radicación, fue porque en ningún momento advirtió que se encontraran comprometidas de alguna manera la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, amén de que su petición no se orienta a plantear alguno de los motivos dispuestos por el legislador para tal efecto, tanto menos aporta pruebas para demostrar dichas circunstancias y sólo se ocupa de reiterar planteamientos orientados a conseguir la nulidad de la actuación, los cuales fueron a espacio abordados tanto en el fallo de primera instancia como en el de segunda.

 

Además de lo anterior, si en virtud del principio de acreditación según el cual, quien alega la configuración de un motivo invalidatorio está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya, observa la Sala que el defensor se queda en el simple señalamiento de la incorrección y en la afirmación indemostrada de que se afectaron derechos del procesado, pero no asume la demostración del reproche que postula, con mayor razón, cuando sólo alega que si ya había transcurrido un año y medio desde la terminación de la audiencia pública sin que se profiriera fallo, “este solo hecho ya determinaba una sentencia de condena, ya que de otra manera, resultaría inexplicable su detención sin base legal alguna”.

 

Por el contrario, de lo expuesto por el recurrente y de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, considera la Sala que pese a la ocurrencia de la incorrección denunciada en punto del trámite que se imprimió a la solicitud de cambio de radicación presentada por el defensor, es lo cierto que la misma carece de virtud para sustentar en ella la alegada declaratoria de nulidad, orientada a invalidar parte de la actuación cumplida.

 

Por las razones expuestas el cargo no está llamado a prosperar.

 

 

  1. Tercer cargo: Violación del debido proceso

 

Con fundamento en la causal tercera de casación, el recurrente aduce que la sentencia impugnada fue proferida dentro de un juicio viciado de nulidad, habida cuenta que si bien la Fiscalía Seccional de Villavicencio declaró mediante resolución del 25 de febrero de 2000 la ruptura de la unidad procesal respecto de los delitos de falsedad en documento público y privado y efectivamente se expidieron copias indispensables para su investigación separada, lo cierto es que en la resolución por cuyo medio calificó el mérito del sumario acusó al procesado como autor de los referidos delitos contra la fe pública.

 

Lo anterior determinó, según el demandante, que en la fase del juicio el debate se ocupara también de tales comportamientos, motivo por el cual considera se violó el non bis in ídem y desde luego, el debido proceso, pues se “indujo a los sujetos procesales a desarrollar su actividad y actuación, a un tópico jurídico que no correspondía”, circunstancia que afectó la validez del juicio.

 

Concluye el demandante que, en consecuencia, se impone invalidar la actuación a partir de la resolución de acusación proferida en contra de su representado.

 

         Concepto del Ministerio Público

 

En punto de este tercer reproche considera el Ministerio Público que el demandante carece de interés, dado que a través del fallo impugnado se sancionó al procesado exclusivamente como autor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, sin referencia alguna a las conductas contra la fe pública, en especial, porque el fallador de primer grado declaró la invalidación de lo actuado respecto de las mismas a partir de la resolución de acusación, inclusive.

 

Concluye, entonces la Delegada, que si ningún agravio se derivó para el incriminado respecto de los mencionados delitos de falsedad en documento público y privado, es manifiesta la falta de interés del impugnante, amén de que las pruebas que con relación a tales delitos se practicaron durante la instrucción y el juicio no guardan relación con el delito de secuestro extorsivo por el que finalmente fue condenado.

 

Con base en lo anotado, la Delegada solicita a la Sala que el reproche sea desestimado.

Consideraciones de la Sala

 

 

Respecto del planteamiento de esta censura sin dificultad observa la Sala que, tal como lo señala la Delegada, efectivamente el demandante carece de interés para acudir en casación, toda vez que por petición del Ministerio Público dentro de la audiencia pública de juzgamiento, se decidió en el numeral primero del fallo de primera instancia “DECRETAR la nulidad parcial de la resolución acusatoria, únicamente respecto del cargo de falsedad de particular en documento público y falsedad en documento privado”, decisión que a la postre fue confirmada por el ad quem.

 

Lo anterior implica que resulta descartado, por decir lo menos, que ahora el casacionista pretenda la invalidación de lo actuado aduciendo que en la fase del juicio se “indujo a los sujetos procesales a desarrollar su actividad y actuación, a un tópico jurídico que no correspondía” y que ello afectó la validez del juicio.

 

Ello porque, de una parte, tal como lo puntualizó el Tribunal, “ninguna de las pruebas efectuadas dentro de la audiencia pública, y más extensamente dentro del juicio, se encaminó a demostrara la existencia de los delitos de falsedad” y de otra, que aún si en dicha etapa se hubieran practicado pruebas con relación a la materialidad de tales comportamientos contra la fe pública o a la responsabilidad del acusado, en el actual momento procesal ello resulta intrascendente, dado que el fallo condenatorio atacado sólo tuvo en cuenta el delito de secuestro extorsivo agravado, habida cuenta que, como ya se advirtió, respecto de los otros dos comportamientos se dispuso la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación, inclusive.

 

En suma, el demandante no dice ni la Sala vislumbra, por qué razón se impondría ahora invalidar el proceso desde la resolución de acusación, cuando se observa que en el curso de la investigación y juzgamiento en razón del delito de secuestro extorsivo los funcionarios judiciales no incurrieron en irregularidad alguna con virtud para afectar la validez del trámite cumplido que obligara a la declaratoria de nulidad que solicita la defensa.

 

Las razones anteriores son suficientes para concluir que este reproche no está llamado a prosperar.

 

 

  1. Cuarto cargo: Error de derecho por falso juicio de legalidad

 

Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el impugnante afirma que en la sentencia atacada se incurrió en error de hecho por falso juicio de legalidad, toda vez que fue sustentada en informes de policía judicial, los cuales fueron presentados sin cumplir las exigencias legales establecidas en el artículo 316 del Decreto 2700 de 1991, en tanto que no fueron rendidos mediante certificación jurada y en ellos no se precisa si quien los suscribe participó o no en los hechos de los que dan cuenta.

 

 

Añade que el informe de la Central de Inteligencia Militar que refiere la entrevista de Wilson Parra Ávila, testigo con base en el cual se edificó el fallo de condena, no aparece suscrito por funcionario alguno.

 

También, que el mencionado ciudadano no fue identificado al rendir la declaración que obra a folios 99 y 102 del diligenciamiento, con lo cual se contraría lo establecido en el artículo 299 del Decreto 2700 de 1991 y el artículo 1º de la Ley 39 de 1961.

 

 

Agrega el demandante que la declaración rendida por el plagiado, visible a folios 371 y 372, aparece recepcionada por la Fiscalía Novena Especializada, pero suscrita por la Fiscal Trece Delgada ante los Jueces del Circuito Especializado.

 

 

Por ello concluye que si bien el Tribunal consideró que tales irregularidades eran irrelevantes, lo cierto es que afectaron ostensiblemente la validez de dichas pruebas y con ello comprometieron los derechos de su asistido.

Como normas quebrantadas indica los artículos 292 y 316 del Decreto 2700 de 1991, así como el artículo 1º de la Ley 39 de 1961.

 

Con fundamento en lo anotado, el defensor solicita a la Sala casar la sentencia atacada para, en su lugar, proferir fallo absolutorio en favor de CARLOS ALBERTO TERREROS PÉREZ.

 

 

         Concepto del Ministerio Público

 

La Delegada manifiesta que, en cuanto se refiere a los informes de policía judicial, no puede olvidarse que desde el 14 de febrero de 2000 la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Villavicencio comisionó a ese organismo para que adelantara la labor de asistencia y apoyo que se encargó de coordinar.

 

Por tanto, considera que la policía judicial de Villavicencio estaba habilitada para llevar a cabo las averiguaciones necesarias en punto de la investigación del delito de secuestro de Edson Armando García Parrado, tales como realizar entrevistas y allegar documentación (artículo 313 del Decreto 2700 de 1991).

 

Añade La Procuradora que tanto la Corte Constitucional como esta corporación han señalado que en el artículo 319 del estatuto procesal penal se establecen ciertos requisitos formales que deben cumplir quienes desarrollan funciones de policía judicial al rendir sus informes, pero que tal precepto no se ocupa del valor que los jueces deben conceder a dichos escritos, el cual se rige por los principios de libertad probatoria y libre apreciación de las pruebas referidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.

 

Por ello concluye, que todos los informes de policía judicial que obran en la actuación se encuentran legalmente aportados.

 

Además, resalta la Delegada que tanto la declaración de Wilson Parra, como los informes sobre las trascripciones de un casette y las comunicaciones de unos celulares, los análisis de balística, los estudios sobre unos automotores y la interceptación de comunicaciones se encuentran suscritos por los investigadores que intervinieron en su realización, pues sólo carece de firma el informe de la Central de Inteligencia Militar que trata de la entrevista a Wilson Parra Ávila, el cual no fue ponderado en el fallo objeto de impugnación, todo lo cual denota la intrascendencia del reproche.

 

 

Acerca del testimonio de Wilson Parra, en cuya recepción no se registró su documento de identificación, la Procuradora asevera que tal circunstancia no lo inhabilitaba para declarar, ni por ello la prueba es ilegal, como en efecto fue señalado por el Tribunal, cuyos apartes pertinentes transcribe.

También puntualiza que si bien la cédula de ciudadanía es el documento de identificación por antonomasia, es claro que si uno de los fines de la investigación preliminar es conseguir la identificación o individualización del imputado, con mayor razón tal regla debe operar para el testigo, esto es, que si no logra indentificarse, por lo menos se consiga su individualización, siendo en todo caso un asunto diferente la credibilidad que pueda serle otorgada.

 

Sobre la referida declaración afirma que, si bien sirvió de soporte al fallo de primer grado, lo claro es que el Tribunal no le concedió mayor importancia probatoria al momento de confirmar la sentencia impugnada.

 

Acerca de que en la declaración rendida por la víctima en el encabezado se anotó la Fiscalía Novena, pese a lo cual fue firmada por la Fiscal Trece, manifiesta la Delegada que dicho yerro mecanográfico es irrelevante, pues era la Fiscal Trece quien venía instruyendo el sumario y la que finalmente acusó al procesado.

 

Con base en lo anterior, la Procuradora Delegada conceptúa que el cargo no debe prosperar.

 

Consideraciones de la Sala

 

Habida cuenta que uno de los reparos que el demandante formula a través de este cargo se circunscribe a que los informes de policía que obran en la actuación no fueron rendidos mediante certificación jurada y a través de ello no se precisa si quien los suscribe participó o no en los hechos de los que dan cuenta, omisiones que en su criterio incumplen las exigencias establecidas en el artículo 316 del Decreto 2700 de 1991, importa precisar ab initio, que sobre tal temática la Sala tiene precisado lo siguiente, en criterio que hoy mantiene vigencia:

 

En el artículo 319 el legislador procesal establece una serie de requisitos formales que debe atender quien ejerce funciones de policía judicial cuando rinde sus informes. Pero no se ocupa de la fijación del valor que los jueces deben conceder a esos escritos”.

 

Visto así el asunto, es claro que las pautas para apreciar tales piezas procesales emanan de las reglas generales en materia probatoria: las pruebas deben ser asumidas de manera legal, regular y oportuna (artículo 232); el funcionario puede demostrar la responsabilidad del imputado con cualquier medio probatorio (237); y su apreciación se debe basar en los postulados de la sana crítica (238)”.

 

Ya se vio que esa disposición faculta a quien ejerce como policía judicial para que, antes de judicializar el caso, entreviste o escuche en exposición a quien pueda tener conocimiento de la realización de una conducta punible. Pero a renglón seguido impone el deber acatado por el Ad quem: las versiones así logradas ‘no tendrán valor de testimonio ni de indicio[2] (subrayas fuera de texto).

 

Así las cosas, es claro que de conformidad con el anterior criterio jurisprudencial que ahora se reitera, no hay duda que en cuanto a los informes de policía judicial, para efecto de su valoración probatoria y atribución de mérito suasorio, así como respecto de su aducción al proceso, los restantes medios de prueba en punto de tal actividad intelectiva queda regida por los principios de libertad probatoria y libre apreciación de las pruebas, esta última delimitada por los criterios de la sana crítica.

 

En virtud del primero de tales principios, bien está recordar, el funcionario judicial está facultado para acreditar la materialidad del delito, la responsabilidad o inocencia del procesado, así como todas las circunstancias modales de ejecución con virtud para atenuar o agravar un determinado comportamiento, a través de cualquier medio de prueba siempre que con su allegamiento no se vulnere la dignidad humana. De conformidad con el segundo, las pruebas deben ser apreciadas con sujeción a las reglas de la sana crítica, esto es, de acuerdo con los principios de la lógica, los postulados de la ciencia y las máximas de la experiencia a partir de la información objetiva que brinden los elementos probatorios.

Si lo anterior es así, como en efecto lo es, en el caso presente encuentra la Sala que las informalidades que pregona el casacionista referidas a los informes de policía judicial obrantes en la actuación no pueden calificarse como sustanciales, en punto de su aducción o, mejor, su allegamiento según las reglas del debido proceso probatorio, y por ende, no impiden proceder a su valoración.

 

La revisión detenida de cada uno de tales informes permite llegar a las siguientes conclusiones:

 

(i)      Respecto de la declaración rendida por Wilson Parra Ávila el 28 de febrero de 2000, remitida por la Coordinadora del Cuerpo Técnico de Investigación de Villavicencio a la Fiscalía, es claro que fue suscrita por el funcionario que la recibió, esto es, Wilber Pulido Alba, razón suficiente para descartar la alegada irregularidad en su aducción.

(ii)     Con relación al informe a través del cual se allega la trascripción de un casette, se observa que fue suscrito por Magally Yaneth Moreno Vera, Técnico Criminalístico del Cuerpo Técnico de Investigación de Villavicencio, quien deja al culminar constancia expresa de que “los elementos estudiados estuvieron bajo permanente custodia de esta institución, desde el momento de su recepción hasta su envío”, circunstancia que deja sin piso la alegación del recurrente.

 

(iii)     En cuanto se refiere al informe sobre el estudio de las comunicaciones realizadas desde y hacia unos celulares incautados, encuentra la Sala que el mismo aparece suscrito por el Profesional Universitario Hugo Hernán Perafán Gómez, quien pertenece a la Sección de Criminalística de la Seccional de Villavicencio, lo cual conduce a concluir que, por este aspecto, carece de razón el libelista.

 

(iv)    En punto del informe de la prueba de balística realizado sobre las armas encontradas en casa de Wilson Javier Hernández también es claro que fue suscrito por el profesional mencionado en precedencia, de forma que si la tacha radica en la omisión de la firma de quien lo rindió, ello carece de fundamento.

 

(v)     Finalmente, si bien es cierto que el informe de la Central de Inteligencia Militar que se refiere a la entrevista de Wilson Parra Ávila, no aparece suscrito por funcionario alguno, pues sólo se registró el número “2959” del entrevistador, la Sala advierte sin dificultad en primer lugar, que lo expuesto allí no guarda relación con el hecho investigado, sino con su militancia como miembro de un grupo al margen de la ley.

 

En segundo término, que no fue con base en este elemento de juicio que se edificó el fallo de condena, en especial porque con posterioridad el mencionado ciudadano concurrió a la actuación a rendir su testimonio, circunstancias que permiten concluir en la intrascendencia de la queja, en la medida en que, de una parte, las alegadas omisiones en verdad no ocurrieron y, de otra, la única que se evidencia carece de virtud para afectar la validez del proceso y, por ende, tampoco tiene injerencia alguna en las conclusiones del fallo objeto de impugnación.

 

Teniendo en cuenta que también el defensor manifiesta que durante la declaración rendida dentro de este diligenciamiento por Wilson Parra Ávila no exhibió documento de identidad alguno y por ello carece de validez, baste señalar que de tiempo atrás sobre tal aspecto ha señalado pacíficamente la Sala lo siguiente:

 

El deber de identificar al testigo sí está consagrado normativamente, como lo replica el demandante, en el artículo 276 (práctica del interrogatorio) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, y en el artículo 1° de la Ley 39 de 1961, en cuanto indica que "la cédula de ciudadanía es un documento idóneo para la identificación de los colombianos mayores de edad".

 

Aún así, en el proceso penal, no es apropiado afirmar que el testimonio es ilegal porque el declarante no exhibió la cédula de ciudadanía, dado que para identificar e individualizar a la persona que comparece existen diversas alternativas, que bien pueden admitirse a criterio del funcionario judicial, en sana crítica”.

 

La expresión ‘Presente e identificado el testigo’ del Código de Procedimiento Penal se refiere a la individualización de la persona que va a declarar, con los datos básicos que permiten reconocerla como única y diferenciarla de los demás, lo que incluye normalmente el aporte de su documento oficial de identidad cuando fuere posible que el testigo lo exhiba”.

 

Sin embargo, en ausencia de aquel documento, se satisface la exigencia de identificar al testigo con la anotación en el acta de los detalles que permitan individualizarlo y reconocerlo inequívocamente como una persona determinada, distinta de las demás, pues, de lo contrario, estarían descalificados de ante mano los testimonios provenientes de personas que por alguna circunstancia no posean el documento de identidad en el instante que su declaración deba tomarse”.

 

El Código de Procedimiento Penal no erige en requisito de validez del testimonio, la exhibición del documento de identificación oficial por parte de la persona que va a declarar. Corresponde al funcionario judicial adoptar las medidas legales que estén a su alcance, para establecer que quien comparece a rendir la versión solicitada no está suplantando a un tercero”.

 

En el ejercicio de la apreciación racional de la prueba testimonial, que debe hacerse en el marco de los principios que gobierna la sana crítica, el funcionario judicial discernirá, si las circunstancias lo hicieren necesario, acerca de la influencia que posibles deficiencias en la identificación del testigo pudiesen tener en la legalidad de la prueba,  en el contenido material de su declaración, o en la fuerza de persuasión que de ella dimana[3] (subrayas fuera de texto).

 

 

Por las razones expuestas concluye la Sala razonablemente que si bien Wilson Parra Ávila no presentó documento alguno al momento de rendir su declaración dentro de este trámite, lo cierto es que se encuentra suficiente individualizado y se tenía certeza sobre quien se trataba, circunstancias que dejan sin fundamento el reproche que en tal sentido presenta el recurrente.

 

 

Finalmente, en cuanto tiene que ver con la glosa según la cual, a través de la declaración rendida por la víctima el 30 de agosto de 2000 figura en el encabezamiento la Fiscalía Novena Especializada, pero quien la suscribe es la Fiscal Trece Delgada ante los Jueces del Circuito Especializado, encuentra la Sala que tal error no pasa de ser un lapsus calami de quien mecanografió tal diligencia, carente en absoluto de relevancia en punto de la validez de dicho medio probatorio y naturalmente, despojado de trascendencia en el sentido del fallo objeto de impugnación extraordinaria.

Las razones precedentes permiten concluir que tampoco este cargo está llamado a la prosperidad.

 

 

  1. Quinto cargo: Error de derecho por falso juicio de convicción

 

Con base en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el recurrente asevera que los falladores incurrieron en violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de convicción, pues no ponderaron el informe de inteligencia militar dirigido al Alto Comisionado para la Paz, a través del cual se afirma que el secuestro de Edson Armando García sucedió el 11 de febrero de 2000, dos kilómetros antes del municipio de Guayabetal, cuando el automotor en el que se desplazaba fue interceptado por un grupo de subversivos, prueba que desvirtúa las bases del fallo de condena.

 

También dice que los sentenciadores desconocieron la existencia del contrato de compraventa de un vehículo Mercedes Benz por parte del incriminado a Edson Armando García, documento con el cual se acredita “que el procesado en ningún momento había hurtado el mismo y, mucho menos, que se hubiera desaparecido durante meses dolosamente con él como indebidamente se afirmó a lo largo de todo el proceso”.

 

Como preceptos conculcados transcribe los artículos 20, 237, 238 y 243 del Decreto 2700 de 1991.

Apoyado en la argumentación precedente el impugnante solicita a la Sala casar la sentencia objeto del recurso extraordinario y proferir, en consecuencia, fallo de carácter absolutorio en favor de su representado.

 

 

         Concepto del Ministerio Público

 

Respecto de este último cargo manifiesta la Delegada que el defensor no se detiene a establecer que el informe rendido al Alto Comisionado para la Paz era de carácter meramente informativo, pues para el momento en que fue rendido apenas comenzaba la presente investigación y no se tenían datos precisos sobre el referido delito de secuestro. Razón en la que apoya la conclusión de esta queja resulta intrascendente.

 

Acerca del documento de compraventa del vehículo Mercedes Benz, con el cual el recurrente pretende acreditar que su asistido no hurtó el automotor y tampoco se despareció durante varios meses con el mismo, la Delegada manifiesta que tal circunstancia en nada afecta el juicio de responsabilidad contra CARLOS ALBERTO TERREROS en razón del delito de secuestro extorsivo, por carecer de entidad suficiente para comprometer la legalidad y el sentido de la sentencia impugnada.

 

Con base en lo anterior, la Delegada considera que el reparo no está llamado a prosperar.

Consideraciones de la Sala

 

 

En cuanto a este último cargo, importa precisar que, como acertadamente lo señala la Procuradora Delegada, la comunicación remitida por el Oficial de Derechos Humanos de la Séptima Brigada al Alto Comisionado para la Paz, a través de la cual se afirma que el secuestro de Edson Armando García sucedió el 11 de febrero de 2000, dos kilómetros antes del municipio de Guayabetal, cuando el automotor en el que se desplazaba fue interceptado por un grupo de subversivos, de un lado, corresponde simple y llanamente a una información de la cual se desconoce su fuente y, de otra, que la misma carece de virtud para afectar la solidez probatoria, en especial la declaración de quien fue víctima del plagio y obviamente por esas razones, tiene mayor conocimiento acerca del sitio y las circunstancias modales que rodearon su propio secuestro.

 

Ahora, como también el impugnante asevera que los sentenciadores no tuvieron en cuenta el contrato de compraventa de un vehículo Mercedes Benz por parte del incriminado a Edson Armando García, documento con el cual se acredita que su procurado no hurto dicho vehículo, suficiente resulta señalar que la queja resulta impertinente, pues no fue por el posible hurto de tal automotor que se investigó, acusó y condenó dentro de las instancias a CARLOS ALBERTO TERREROS PÉREZ, todo lo cual permite advertir que el censor se desentiende por completo del delito de secuestro por el cual se profirieron los fallos adversos de primera y segunda instancia, circunstancia que torna inane cualquier esfuerzo orientado a conseguir la casación del fallo proferido por el ad quem, por este puntual aspecto.

 

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para no proceder a la casación del fallo, decisión que se adoptará de acuerdo con el concepto de la Procuradora Delegada sobre el particular.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

RESUELVE

 

NO CASAR la sentencia recurrida por las razones expuestas en la anterior motivación.

 

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

 

 

 

 

MARINA PULIDO DE BARÓN                   JORGE LUIS QUINTERO MILANES

 

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

 

MAURO SOLARTE PORTILLA                 JAVIER ZAPATA ORTÍZ                           

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

 

 

[1] Auto del 14 de mayo de 2002. Rad. 19382, entre otros.

[2] Sentencia del 23 de febrero de 2005. Rad. 21193.

[3] Sentencia del 17 de agosto de 2005. Rad. 18599. En sentido similar sentencias del 22 de noviembre de 2001. Rad. 10690 y del 11 de febrero de 2003. Rad. 11412.

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015