DERECHO DE PETICION – No opera frente a solicitud de recibir un proceso judicial
La solicitud elevada por el tutelante se refiere a reabrir un proceso judicial, anular unas actuaciones surtidas al interior del mismo, para luego rehacerlas superando los errores cometidos. Ello la relaciona con la función judicial, pues directa e inmediatamente la vincula con la intervención del Estado por intermedio de la rama judicial del poder público, para solucionar definitivamente un conflicto dentro de una litis judicial. De tal manera, el asunto debe regularse por las normas especiales contenidas en la parte segunda del Código Contencioso Administrativo, del “control jurisdiccional de los actos administrativos”. Por ello la regulación propia del derecho de petición, contenida en la primera parte del C.C.A., no aplica al presente asunto, pues ella misma preceptuó que solo regulan a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del poder público en todos los órdenes, cuando cumplan funciones administrativas. Atendiendo la naturaleza judicial de la solicitud presentada, se debe avalar la legalidad de lo actuado: en el traslado como memorial dentro de un proceso judicial por la Secretaría de la Sección del Consejo de Estado al Despacho del Magistrado Ponente, quien lo decidió mediante auto, que además fue notificado por estado, y cuyo contenido se ejecutó por la misma dependencia secretarial. Todo consonante con los trámites y ritualidades judiciales del procedimiento administrativo. Por el contrario, como la solicitud no constituía derecho de petición en estricto rigor administrativo, mal se puede exigir el cumplimiento de la normatividad correspondiente. En este orden de ideas, la Sala tutelada no estaba obligada a responder la solicitud por fuera de la actuación procesal, y bien hizo en remitirla al tribunal a quien ya para entonces se había devuelto la actuación, sin necesidad de trámites adicionales a la notificación legal de lo decidido, por cuanto además pesaba sobre el solicitante, que fungía allí como parte, la carga de atención sobre la actuación judicial. Conforme a esto, la Sala no encuentra vulneración del derecho de petición, y procederá a negar la acción de tutela propuesta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00530-00(AC)
Actor: JESUS MARIA HENRIQUEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCION TERCERA
ACCIÓN DE TUTELA
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JESÚS MARÍA HENRIQUEZ, contra los Magistrados de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
EL ESCRITO DE TUTELA
JESÚS MARÍA HENRIQUEZ formula acción de tutela contra el Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en procura de protección del derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por haber omitido responder derechos de petición formulados en representación de SERVIO TULIO GONZÁLEZ SANTOS el quince (15) de diciembre de 2007 y el diecisiete (17) de enero de 2008.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA ACCIÓN
Argumenta el accionante, que las aludidas peticiones se formularon con el objeto de que se reabriera el proceso con radicado 12083 de 2001, para anular y corregir las actuaciones irregulares cometidas en las dos instancias de su trámite. Se solicita imponer al Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que expida una orden a la Sección Tercera para adoptar tales determinaciones.
La demanda de tutela fue acompañada de la siguiente documentación: a) poder otorgado por SERVIO TULIO GONZALEZ SANTOS a JESÚS MARÍA HENRIQUEZ para que actuando como agente oficioso instaure acción de tutela con los enunciados propósitos (folios 3 y 4), b) recibo de envío de correspondencia de JESÚS MARÍA HERNANDEZ al Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el quince (15) de diciembre de 2007 (folio 5), c) derecho de petición suscrito por JESÚS MARÍA HENRIQUEZ al Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con fecha quince (15) de diciembre de 2007 (folios 6 a 9), d) recibo de envío de correspondencia de JESÚS MARÍA HERNANDEZ al Presidente de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el dieciocho (18) de enero de 2008 (folio 10), e) reiteración de petición suscrito por JESÚS MARÍA HENANDEZ al Magistrado Ponente del proceso Nº 12083 del 2001 (folios 11 y 12), f) copia de certificación médica de SERVIO TULIO GONZÁLEZ SANTOS (folio 13), g) reiteración de petición suscrito por SERVIO TULIO GONZÁLEZ SANTOS a los Magistrados de la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (folio 16), h) reconocimiento de firma ante notario para efectos de otorgar representación a JESÚS MARÍA HENRIQUEZ (folio 17).
Se adjuntó secretarialmente consulta jurídica del sistema de información del Consejo de Estado, que certifica la existencia del proceso 08001-23-31-000-1993-08312-01 teniendo como demandante a LABORATORIO ELECTRÓNICO DE LA COSTA LABELCO LTDA. y como demandada la CORPORACIÓN ELECTRICA DE LA COSTA ATLÀNTICA, asignado al Despacho del Honorable Magistrado ENRIQUE GIL BOTERO como integrante de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
INTERVENCIÓN DE LAS PARTES TUTELADAS
El Magistrado Ponente de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ENRIQUE GIL BOTERO, suministra la siguiente información sobre el presente caso:
Dentro del citado proceso contencioso tal Sala profirió sentencia el tres (3) de mayo de 2001, modificando la sentencia impugnada y negando las pretensiones de la demanda. El expediente fue en consecuencia remitido al tribunal de origen el doce (12) de junio de 2001.
La petición de quince (15) de diciembre de 2007 a la que se ha hecho referencia, fue recibida por la Secretaría de la Sección Tercera el dieciséis (16) de enero de 2008, y remitida al Despacho del Consejero ENRIQUE GIL BOTERO el día dieciocho (18) de enero de 2008 (folio 56), luego de la vacancia judicial, quien a su vez la resolvió con auto del veintidós (22) de febrero de 2008, enviándola al Tribunal del Atlántico por carecer de competencia funcional para decidir lo pedido, ya que el expediente había sido devuelto al tribunal de origen tras resolución del recurso de apelación interpuesto (folio 55). Tal providencia se notificó por estado el veintiséis (26) de febrero de 2008, y se ejecutó el cinco (5) de marzo de 2008 con el envió del memorial al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico (folio 54).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1º. ANÁLISIS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS EN LA ACCIÓN DE TUTELA
En relación con el derecho de petición frente a los jueces, la Corte Constitucional mediante sentencias T- 334 de 1995, T-007 de 1999 y T-377 de 2000, ha señalado lo siguiente:
- a) Dentro de las actuaciones de los jueces podemos distinguir las estrictamente judiciales y los actos administrativos.
- b) Las primeras están regidas por el procedimiento establecido en la ley procesal, y los otros deben sujeción al Código Contencioso Administrativo como regulación propia de la función administrativa.
- c) El derecho de petición no procede para realizar solicitudes a los jueces respecto a la función judicial, ya que sobre esta prevalecen las reglas especialmente determinadas por la ley procesal.
2º. HECHOS RELEVANTES
2.1. JESÚS MARÍA HENRIQUEZ por medio de memorial fechado el quince (15) de diciembre de 2007, presenta al Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado solicitud de reabrir el proceso con radicado interno Nº 12083, anular las actuaciones irregulares, y corregir los errores judiciales cometidos (folios 6 a 9). Tal solicitud fue enviada por correo certificado el quince (15) de diciembre de 2007.
2.2. La Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante oficio fechado el dieciocho (18) de enero de 2008 enviado al Despacho del Honorable Consejero ENRIQUE GIL BOTERO, traslada el memorial referenciado en cumplimiento de lo establecido en el inciso final del artículo 65 del Decreto 2304 de 1989 (folio 56).
2.3. El Magistrado Ponente ENRIQUE GIL BOTERO profiere auto el veintidós (22) de febrero de 2008, ordenando el envío de la solicitud para su resolución, al tribunal a donde ya había sido devuelto el expediente luego de decidir la apelación de la sentencia de primera instancia. Tal auto se notificó por estado el veintiséis (26) de febrero de 2008, y luego se ejecutó el cinco (5) de marzo siguiente (folios 54 y 55).
3º. ANÁLISIS SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
El presente asunto se contrae a establecer si la solicitud de marras se relaciona con una función judicial, o si por el contrario hace referencia a funciones administrativas, y así verificar la legalidad de su trámite.
Sobre el particular dijo la Corte Constitucional en sentencia C-180 de 1998, M.P. ALEJANDO MARTÍNEZ CABALLERO:
“Existen elementos formales que permiten establecer una diferencia entre ambos tipos de actos. De un lado, por sus efectos, pues el acto administrativo no goza de fuerza de cosa juzgada mientras que el jurisdiccional es definitivo, por lo cual el primero puede ser revocado, incluso estando ejecutoriado, a menos que exista una situación jurídica consolidada, mientras que el acto jurisdiccional, una vez resueltos los recursos ordinarios y, excepcionalmente, los extraordinarios, es irrevocable. De otro lado, estos actos también se diferencian por la naturaleza de sujeto que los emite, pues sólo puede producir actos judiciales un funcionario que tenga las características de predeterminación, autonomía, independencia e inamovilidad propia de los jueces, En efecto, lo propio del juez es que no sólo deber estar previamente establecido por la ley (juez natural) sino que, además, debe ser ajeno a las partes en la controversia (imparcial), sólo está sujeto al derecho y no a instrucciones de sus superiores o de los otros poderes (independiente), y goza de una estabilidad suficiente para poder ejercer su independencia y autonomía (inamovilidad). Por el contrario, el funcionario administrativo carece de algunos de esos rasgos. Desde el punto de vista constitucional, la distinción entre acto administrativo y acto jurisdiccional es en el fondo el carácter definitivo o no de la decisión tomada por la autoridad estatal.”
La solicitud elevada por el tutelante se refiere a reabrir un proceso judicial, anular unas actuaciones surtidas al interior del mismo, para luego rehacerlas superando los errores cometidos. Ello la relaciona con la función judicial, pues directa e inmediatamente la vincula con la intervención del Estado por intermedio de la rama judicial del poder público, para solucionar definitivamente un conflicto dentro de una litis judicial.
De tal manera, el asunto debe regularse por las normas especiales contenidas en la parte segunda del Código Contencioso Administrativo, del “control jurisdiccional de los actos administrativos”.
Por ello la regulación propia del derecho de petición, contenida en la primera parte del C.C.A., no aplica al presente asunto, pues ella misma preceptuó que solo regulan a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del poder público en todos los órdenes, cuando cumplan funciones administrativas.
Atendiendo la naturaleza judicial de la solicitud presentada, se debe avalar la legalidad de lo actuado: en el traslado como memorial dentro de un proceso judicial por la Secretaría de la Sección del Consejo de Estado al Despacho del Magistrado Ponente, quien lo decidió mediante auto, que además fue notificado por estado, y cuyo contenido se ejecutó por la misma dependencia secretarial. Todo consonante con los trámites y ritualidades judiciales del procedimiento administrativo.
Por el contrario, como la solicitud no constituía derecho de petición en estricto rigor administrativo, mal se puede exigir el cumplimiento de la normatividad correspondiente.
En este orden de ideas, la Sala tutelada no estaba obligada a responder la solicitud por fuera de la actuación procesal, y bien hizo en remitirla al tribunal a quien ya para entonces se había devuelto la actuación, sin necesidad de trámites adicionales a la notificación legal de lo decidido, por cuanto además pesaba sobre el solicitante, que fungía allí como parte, la carga de atención sobre la actuación judicial. Conforme a esto, la Sala no encuentra vulneración del derecho de petición, y procederá a negar la acción de tutela propuesta.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
NEGAR la acción de tutela pretendida por JESÚS MARÍA HENRIQUEZ contra los Magistrados de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por supuesta vulneración del derecho de petición.
Envíese a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión, en caso de que esta determinación no fuera impugnada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GERARDO ARENAS MONSALVE
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Ausente por Comisión de Servicios