Proceso No 25009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 181
Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de agosto de 2004 que revocó la dictada por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Sabanalarga y, en su defecto, condenó a RAFAEL DARÍO GUZMÁN LÓPEZ y a RICARDO ENRIQUE PARDO GAMBOA a la pena principal de 78 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, como autores del delito de homicidio en grado de tentativa del cual resultó víctima EDUARDO MERCADO SUÁREZ.
HECHOS
En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, hizo la siguiente síntesis:
“…se sabe que el día 18 de agosto de 2003, siendo aproximadamente las 20:15 horas, el señor EDUARDO MERCADO SUÁREZ, en hechos ocurridos en cercanía del estadero denominado CASA NUEVA de Sabanalarga, resultó gravemente lesionado por impactos de arma de fuego que recibió en la región occipital de su cabeza, disparados por dos individuos que se transportaban en una moto de alto cilindraje, lográndose posteriormente individualizarse a los sujetos como RICARDO PARDO GAMBOA, alias La KIKA y RAFAEL GUZMÁN LOPEZ alias RAFA MOTO.”
Por los anteriores hechos, la Fiscalía 2ª Delegada ante los Juzgados Promiscuos de Circuito de Sabanalarga, el 22 de junio de 2004 calificó el mérito de la actuación sumarial, parcialmente, con resolución de acusación en contra de RICARDO ENRIQUE PARDO GAMBOA alias “La Kika” y RAFAEL DARÍO GUZMÁN LÓPEZ como probables responsables del delito de homicidio en grado de tentativa del que resultara víctima EDUARDO MERCADO SUÁREZ (fl. 40 # 2).
LA DEMANDA
El defensor del procesado RAFAEL DARÍO GUZMÁN LÓPEZ presentó demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la que promueve dos cargos al amparo de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de derecho y de hecho, respectivamente.
1.- Cargo primero, violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho.
Refiere el actor que el Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, violó indirectamente la ley sustancial por error de derecho en la apreciación de la prueba por admitir o conferirle valor probatorio a un medio de convicción irregularmente aportado al proceso, por omisión de las formalidades que la ley exige para su admisión.
Sostiene que se le dio valor probatorio a la declaración de EDUARDO MERCADO SUÁREZ (obrante a folios 132 y 133), la cual se recibió sin el lleno de los requisitos legales para darle valor probatorio, pues si se observa la foliatura a folios 122 obra un auto en el que se ordena escuchar en declaración a MERCADO SUÁREZ para el día 1° de marzo de 2004, pero a folio 123 se dejó una constancia según la cual el despacho se trasladó a la residencia del declarante para escucharlo en testimonio; sin embargo, no se encontró en dicho sitio, dado que, estaba recibiendo un tratamiento médico en la ciudad de Cartagena y que regresaba el 3 de marzo siguiente.
Refiere que la mencionada constancia, no tiene el carácter de auto, por lo tanto el testimonio rendido por la víctima el día 4 de marzo de 2004, está contaminado, no se le puede dar valor probatorio alguno, es inexistente para el proceso puesto que para su incorporación no se cumplieron los requisitos exigidos por la ley. Además, señala que si no se hubiera tenido en cuenta la mencionada declaración, el fallo hubiera sido diferente.
Por lo anterior, solicita a la Corte casar, parcialmente, la sentencia impugnada y absolver al procesado GUZMÁN LÓPEZ.
2.- Cargo segundo, violación indirecta de la ley sustancial.
Acusa la sentencia de segunda instancia, de haber violado indirectamente la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, que ordena que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto y por aplicación indebida del artículo 277 ibídem “esto es por haber incurrido parcialmente en la causal primera, cuerpo primero de casación, consagrada en el numeral primero del artículo 207 del código de procedimiento penal.”
En procura de demostrar el yerro en que, al parecer, incurrió el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, sostiene que se le dio una importancia trascendental a la declaración de la víctima EDUARDO MERCADO SUÁREZ tocando tangencialmente el resto del acervo probatorio, que de haber sido estudiado de acuerdo a las reglas de la sana crítica se hubiera llegado a una hipótesis diferente, además, es un error de interpretación del juzgador que va en contravía a lo preceptuado en el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal que ordena tener en cuenta el principio de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, del estado de sanidad, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ocurrió el hecho, la personalidad del declarante, aspectos que no fueron tenidos en cuenta, puesto que la declaración de la víctima al confrontarse con los restantes medios de prueba se manifiesta errada por lo que no se le puede dar valor probatorio.
Considera, así mismo, que existe error de interpretación del artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, que ordena que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto; sin embargo, teniendo en cuenta la apreciación del Tribunal y el contenido del informe policivo con el que se inició la investigación, se observa una clara discrepancia, ya que en la primera declaración no se nombra al procesado GUZMÁN LÓPEZ.
Precisa que si se hubiera hecho una valoración de conjunto, se habría llegado a la conclusión de que la información suministrada por la víctima no corresponde con la declaración que dio ante la Fiscalía el 4 de marzo de 2004. Adicionalmente, afirma que de haberse consultado el peritaje médico legal practicado a la víctima el 16 de diciembre de 2003, se hubiese llegado a la conclusión de que en ese momento no se encontraba en condiciones clínicas para dar testimonio y mucho menos podría tenerlas el 29 de noviembre de 2003.
Critica, también, la sentencia de segundo grado en cuanto afirma que la declaración de la víctima no se contradice con la valoración médico legal que se le hiciera al paciente, ya que si se compara “nos podemos dar cuenta de que no existe otra en la que se haya establecido que la víctima estaba acta (sic) para declarar tanto física, síquica y psicológicamente el día que rindió la declaración que le aparece en la foliatura, por lo tanto aquí también se incurrió en un error de interpretación de la prueba recaudada.”
Por lo anterior, solicita casar, parcialmente, la sentencia impugnada y absolver al procesado RAFAEL DARÍO GUZMÁN LÓPEZ.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- La demanda que sustente el recurso de casación necesariamente debe caracterizarse por permitir colegir sin temor a equivocaciones los errores de hecho en la apreciación probatoria en que pudieron incurrir los juzgadores de instancia. El reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan el recurso extraordinario.
2.- En el caso que ocupa la atención de la Sala, se destaca la enorme dificultad con la que el libelista elaboró el escrito con el que sustenta el recurso extraordinario de casación, que amerita varios reparos, atendiendo que desde su enunciado y posterior desarrollo desconoció los lineamientos lógicos y la adecuada argumentación jurídica previstos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia de la Sala, que la hacen de inexorable inadmisión.
En efecto, si bien es cierto, el libelista en el escrito invocó, para la promoción del primer cargo, la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, pretendiendo ubicar la discusión en torno a la misma, inicialmente, por un falso juicio de legalidad que rápidamente confunde con un falso juicio de convicción, pues en el primero de los casos critica la incorporación al proceso de la declaración de la víctima y a renglón seguido cuestiona, insistentemente, el valor probatorio asignado en la sentencia de segunda instancia; también es verdad, que con tal forma de presentar el cargo, olvidó que cada uno de ellos tiene características propias y, por ello, la necesidad de explicar clara y separadamente la razón de la supuesta vulneración que se formula.
Es de utilidad, entonces, recordar que el falso juicio de convicción se presenta cuando el juzgador le concede al medio probatorio un valor que la ley no le asigna o le niega el mérito que expresamente se ha dispuesto en ella, luego mal podría pensarse, como en este caso, que el censor reproche al juzgador la comisión del error de asignar al medio de prueba un valor que la ley no le atribuye.
De suerte que si el recurrente consideraba que se presentaban las irregulares hipótesis, ha debido hacerlo en capítulos separados, pues dentro de la misma causal primera no es posible mezclar los elementos relativos a errores de derecho y de hecho y, menos, cada uno de los sentidos que las identifican.
3.- Adviértase, que el segundo cargo formulado, no es ajeno a la confusión conceptual que presenta el censor, acerca de las causales de casación y los sentidos desarrollados por la jurisprudencia, pues, al parecer, lo formula por violación directa de la ley sustancial derivado de la falta de aplicación del artículo 238 del Código de Procedimiento Penal y la aplicación indebida del artículo 277 ibídem; empero, en el desarrollo del cargo se distancia de la metodología inherente a la argumentación propia de la violación directa, que se caracteriza porque el censor acepta en su integridad los hechos que declara como demostrados el fallo impugnado, para que a partir de esa inconformidad se edifique la censura. En consecuencia, existe identidad absoluta del actor con la declaración de los hechos y la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, siendo el cuestionamiento eminentemente jurídico.
Sin embargo, del ejercicio argumentativo expuesto por el recurrente, se aprecia que propone la discusión en torno a una eventual trasgresión de las reglas de la sana crítica, es decir, a la violación indirecta de la ley sustancial derivado de un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la declaración del ofendido EDUARDO MERCADO SUÁREZ, del informe policivo base de la investigación y de la pericia médica practicada a la víctima, caso en el cual le era forzoso señalar cuáles fueron los postulados de la lógica, los principios de ciencia o las máximas de la experiencia o el sentido común que fueron quebrantados por el Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, en la valoración probatoria; además, debió puntualizar de qué manera fueron vulnerados e indicar la trascendencia de los mismos en el fallo impugnado, labor que no desarrolló a lo largo del libelo.
Es así como el casacionista, a cambio de señalar los postulados de la lógica, las máximas de la experiencia y los principios de la ciencia, aparentemente, conculcados por el juzgador de segundo grado al momento de apreciar los referidos medios de convicción, enfocó la crítica demostrativa de la censura disintiendo, abiertamente, de la credibilidad que el Tribunal les otorgó para efectuar la declaración de responsabilidad que le asiste a RAFAEL GUZMÁN LÓPEZ en la conducta ilícita de homicidio en grado de tentativa.
Adviértase, entonces, cómo a lo largo del escrito increpa al juzgador por las conclusiones a las que arribó, habida cuenta que, en su criterio personal, el acusado GUZMÁN LÓPEZ es ajeno al delito que se le imputó. Pero, invariablemente, sustituyó el compromiso metodológico que le era propio observar para la demostración de los cargos, para acudir a la crítica del ejercicio argumentativo realizado por el ad-quem con fundamento en la prueba recaudada, especialmente, sobre la declaración de la víctima MANUEL MERCADO SUÁREZ; aludiendo, en unas ocasiones, el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, omitiendo particularizar, el sentido de la afrenta, dejando de esta manera los cargos con ostensibles deficiencias, imprecisiones y falta de argumentación jurídica inherentes al recurso extraordinario de casación.
Adicionalmente, en otras ocasiones, hizo referencia a errores en la contemplación probatoria, en algunos casos, por distorsión o tergiversación de algunos medios de convicción y, en otros por la omisión del análisis de las pruebas, yerros que de existir se ubicarían, en el primer evento, dentro de los lineamientos del error de hecho por falso juicio de identidad; y, en el segundo caso, bajo el sentido del falso juicio de existencia; empero, se observa que desconoció su sentido y alcance porque no precisó cuáles fueron los medios probatorios tergiversados, distorsionados u omitidos, cuál su contenido y cómo de no haberse incurrido en ese despropósito, el fallo hubiera sido favorable a la acusado.
Finalmente, debe recordar la Corte que la casación no es una tercera instancia, donde resulta posible entrar a controvertir las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino que, el recurso extraordinario comporta la realización de un juicio a su legalidad que impone, como tal, demostrar que la decisión contraviene ostensiblemente el ordenamiento jurídico, no se trata, pues, de una tercera oportunidad para debatir los hechos o discutir las pruebas de la responsabilidad, sino donde se justiprecia la juridicidad de las decisiones de los juzgadores de instancia.
Al margen de los yerros de técnica que presenta la demanda, la Sala no advierte, en los fallos, ostensible vulneración de los derechos fundamentales ni causales de nulidad que la obliguen a un pronunciamiento oficioso.
En consecuencia, se desestima la demanda y contra esta decisión no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta a nombre de la procesada RAFAEL DARÍO GUZMÁN LÓPEZ por las razones anotadas precedentemente.
Devuélvase la actuación a la oficina de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria