CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

 

Radicación N° 53414

Acta N° 15

 

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo dos mil trece (2013).

 

Decide la Corte la procedencia del recurso de SÚPLICA presentado por el apoderado de la demandada, contra el auto de fecha 24 de abril de 2012, por medio del cual esta Sala inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2011, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que MAURICIO ANTONIO BEDOYA OSPINA, le sigue al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A.

 

I.           ANTECEDENTES

 

Mediante el auto en mención, esta Corporación inadmitió el recurso de casación presentado por la demandada, toda vez que consideró que no le asistía interés jurídico para recurrir.

 

Contra dicha providencia, el apoderado del banco accionado, presentó recurso de súplica por medio del cual solicita a la Sala “se deje sin efecto el auto que se impugna y en su lugar se admita el recurso de casación”.

 

Aduce para el efecto, que no es posible negar un recurso extraordinario, con fundamento en una norma declarada inexequible por el Juez Constitucional al considerar que la misma violaba el acceso a la Justicia; que dentro del proceso obra un experticio que determinó una “cuantía superior al mínimo vigente”, al igual que las cuentas efectuadas por la Sala en el auto que se pretende recurrir; que presentó ante el Tribunal un escrito donde solicitó al perito “algunas aclaraciones y complementos”,  la cual no recibió trámite alguno; por lo cual no pudo “presentar la objeción a que hipotéticamente pudiera haber lugar”; que la decisión del ad quem tiene efectos retroactivos al año 2002, por lo que se deben tener en cuenta desde esa fecha la “bonificación extralegal equivalente a tres (3) salarios del trabajador anuales, debidamente indexada”.

 

II.         CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Tal y como lo prevé el  CPC, Art. 363, aplicable a los asuntos laborales, en virtud a la  remisión expresa del CPL y SS, Art. 145, el recurso de súplica, procede:

 

“contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.” (Resaltado fuera del texto original)

 

Pues bien, el auto objeto del recurso de súplica se profirió por la Sala de Casación Laboral y no únicamente por el Magistrado sustanciador, lo cual comporta la improcedencia del mismo, en tanto, no se verifican los requisitos de ley para su interposición.

 

En efecto, esta Corporación reiteradamente ha sostenido que este medio de impugnación, resulta improcedente en la esfera casacional; es así como en auto emitido el 7 de diciembre de 1999, Rad. 13077, reiterado el 18 de junio de 2003, expresó:

 

“Si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado. Esto porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral, y específicamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente, ni siquiera el que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario que menciona el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

 

“En consecuencia, como la providencia en este asunto se ataca a través del recurso de súplica fue proferida por la Sala, el mismo no es procedente”.

 

Con todo, si se llegare a realizar un nuevo estudio del caso que hoy ocupa la atención de la Sala, motivado por los planteamientos del recurrente, se llegaría a la misma decisión que se dictó en el auto impugnado, pues, en cuanto al argumento relativo a que no es factible negar un recurso extraordinario, con fundamento en una norma declarada inexequible por el Juez Constitucional, es de advertir que  si bien la sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011, declaró inexequible la L. 1395/2010, Art. 48, por medio del cual se modificó el CPT y SS, Art. 87 - en el sentido de incrementar el interés jurídico para recurrir en casación de 120 a 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes -, también lo es que la sentencia de segunda instancia, fue dictada el 28 de enero de 2011, esto es,  previamente a que la Corte Constitucional profiriera tal decisión, que lo fue el 12 de mayo de 2011, y en consecuencia, su observancia resulta obligatoria solamente a partir de dicha calenda, en tanto las sentencias de constitucionalidad, no tienen efecto retroactivo, conforme a la L. 270/1996, Art. 45, estatutaria de la administración de justicia, que señala:

 

“Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.

 

Así las cosas, la decisión adoptada a través del auto referido en precedencia se mantiene incólume, pues se reitera, de conformidad con la L. 1395/2010, Art. 48, vigente para la fecha de emisión de la sentencia que se pretende impugnar en casación, a la  demandada no le asistía interés para recurrir, como quiera que la Sala encontró que el mismo ascendía a “$91.272.205,25”, suma ésta que no supera el tope de los 220 salarios mínimos legales vigentes y, en consecuencia, no hubo lugar a la admisión del recurso extraordinario.

 

Vale señalar que, aunque el recurso extraordinario sea concedido por el Tribunal, como en el sub lite, tal actuación, en modo alguno ata a esta Sala, pues de llegar a advertir que no están configurados todos los requisitos para que haya lugar a su admisión, así deberá reconocerlo, como en efecto lo hizo en el asunto que ocupa ahora su atención.

 

Lo anterior, como quiera que al constituir la exigencia del interés jurídico, el factor funcional determinante de la competencia y que las disposiciones que reglamentan a ésta son imperativas, su inobservancia no es susceptible de subsanación. De ahí, que el CPC, Art. 140 – normatividad que resulta aplicable al proceso laboral por la integración normativa autorizada por el artículo CPT y SS Art. 45 -, establece en el numeral segundo, que el proceso es nulo en todo o en parte “cuando el juez carece de competencia”; y por su parte, el Art. 144 ibídem consagre que “no podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades (sic) 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional”.

 

De ahí, que tal y como se estimó en el auto recurrido, la falta de interés económico para acudir en casación constituye un requisito indispensable para la procedencia del recurso interpuesto por la parte demandada, situación que al haber sido advertida oportunamente, impidió su admisión inicial y el posterior conocimiento por esta Sala.

 

Finalmente, en punto a la solicitud de aclaración y complementación del dictamen pericial presentado ante el Tribunal, el cual aduce el suplicante no fue debidamente tramitado por dicha Magistratura, basta con señalar, que no es esta la oportunidad procesal para ventilar tal situación, pues si la decisión adoptada por el ad quem en el auto de fecha 27 de mayo de 2011, de considerar “innecesario atender las aclaraciones del dictamen solicitadas por el apoderado de la parte demandante (sic)” no se acoplaba a lo pretendido por la accionada, ésta contaba con los recursos y/o mecanismos procesales que la ley otorga a fin de efectivizar su derecho de defensa, que debió interponer oportunamente Luego, al guardar silencio frente a lo decidido, se entiende que se conformó con lo allí resuelto.

 

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica a que se ha hecho referencia, interpuesto por el apoderado del demandada, contra el auto de fecha 24 de abril de 2012, proferido dentro del proceso ordinario laboral que MAURICIO ANTONIO BEDOYA OSPINA, le sigue al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ           ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN          

 

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO               LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015