Proceso No 27378

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

            Magistrado Ponente

            JAVIER ZAPATA ORTIZ

            Aprobado Acta No.  181

 

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007)

 

 

La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 1 de agosto de 2007, mediante la cual se negaron las pruebas solicitadas por el ciudadano colombiano pedido en extradición, JEIDER HUMBERTO URIBE QUINTERO.

 

 

DECISIÓN  RECURRIDA

 

La Sala negó el decreto de las pruebas solicitadas por el ciudadano requerido, orientadas a demostrar los siguientes aspectos: i) El lugar de ocurrencia del hecho, ii) Que los hechos están siendo investigados en Colombia, iii) La identidad del requerido y iv) la posible vulneración del debido proceso.

 

La decisión resultó desfavorable a los intereses del peticionario,  porque acreditar que el solicitado en extradición debe ser investigado y juzgado por las autoridades colombianas, o está siendo investigado o juzgado en Colombia o ya lo fue, por los mismos hechos o conexos a los que motivan el requerimiento, no impide a la Sala emitir el correspondiente concepto y ante una de esas situaciones, corresponde al Gobierno Nacional determinar lo concerniente al ejercicio de la jurisdicción, y determinar si concede o no la extradición.

 

No se accedió a solicitar copia de la tarjeta de preparación de la cédula del requerido, ni de su registro civil, toda vez que no existe duda alguna sobre la plena identidad del mismo.

 

Tampoco se ordenó acreditar a través de la Fiscalía General de la Nación si los funcionarios extranjeros habían tramitado solicitud de asistencia judicial para la revisión o examen de los elementos de prueba que conforman el radicado 2178 de la Fiscalía 41 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos con sede en Cali, ya que estaría orientada a verificar si se garantizó el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción y la validez de las pruebas recaudadas en contra de JEIDER HUMBERTO URIBE QUINTERO y ellos son aspectos a debatir ante el funcionario que adelanta el proceso penal en el extranjero.

 

 

SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN

 

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial del ciudadano requerido impugnó la decisión que negó la práctica de pruebas, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

  1. Se ocupó inicialmente de la negativa a incorporar pruebas relacionadas con el lugar de la comisión de los hechos y, para ello, partió del análisis de la naturaleza mixta del trámite de extradición (judicial-administrativo); de ahí que a pesar de conocer el criterio de la Corte, según el cual las pruebas a practicar son las que deben fundamentar el concepto, señaló que en el trámite de extradición no existe ninguna otra oportunidad probatoria, luego las decisiones que deba tomar el Gobierno Nacional al conceder o negar la entrega, carecerán del necesario soporte probatorio en el que tales autoridades deban fundamentarlas; por tanto, no considera razonable que la Corte continúe sosteniendo su tradicional postura en el sentido de que las pruebas a practicar son las orientadas a emitir concepto, pues las pruebas no pertenecen únicamente a la fase judicial, sino que son patrimonio del trámite que las regula

 

Seguidamente plantea un particular análisis sobre la redacción de la norma que se ocupa del aspecto probatorio en el trámite de extradición, así puede distinguirse que las pruebas a practicar son: las pedidas por el requerido o su defensor y que sean consideradas por estos como necesarias y las que a juicio de la Corte resulten indispensables para emitir concepto.

 

Finalmente señala la conveniencia de que la Corte reconsidere su tradicional postura, en el sentido de que las pruebas en extradición no pertenecen a la etapa judicial del trámite, sino que son patrimonio común de la actuación, en cuanto deben ilustrar el criterio de todas las autoridades que en él intervienen.

 

  1. Aún cuando la Corte, en los trámites en que se dictaron las providencias adversas mencionadas no ha decretado pruebas en orden a establecer el lugar de la comisión del hecho, dejando tal tema a la interpretación y análisis realizado al momento de conceptuar, el hecho de que así haya sido, no puede constituir óbice para que en la actualidad deje de efectuar alguna actividad probatoria, en orden a afianzar fehacientemente la concurrencia del requisito consistente en que la conducta imputada como fundamento de la extradición, quebrante el ordenamiento jurídico del país requirente.

 

Plantea que en este caso, las aseveraciones del país requirente no acreditan que las conductas imputadas hayan quebrantado el orden jurídico estadounidense  y esa no es la filosofía de la cooperación internacional de la extradición.  Por el contrario, la información allegada no permite inferir que se haya afectado la salubridad del requirente, e indica con alta probabilidad  de verdad que el dicho país pretende un ejercicio contrario a los principios que orientan la soberanía de las naciones.

 

Por último afirma que la demostración de la incompetencia del requirente surge en el proceso penal adelantado en Colombia contra su representado, lo que reafirmaría los derechos fundamentales del sujeto pasivo de éste trámite y sobre todo, impide que los hechos punibles que no afectan el orden jurídico del requirente, sean juzgados en el extranjero;  en consecuencia, solicita revocar la decisión recurrida.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

  1. De manera reiterada, la Sala ha sostenido que el recurso de reposición es un  dispositivo otorgado por la ley a los sujetos procesales, para provocar que el funcionario judicial que profiere la decisión impugnada, en este caso la Corte, examine de nuevo dicha decisión, teniendo en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho a través de los cuales se pretende demostrar que incurrió en errores fácticos o jurídicos y, si a ello hubiere lugar, los enmiende mediante la revocatoria, aclaración, modificación o complemento.

 

En el presente evento, el impugnante solicita variar la posición jurisprudencial de la Corte, a fin de que se decrete la prueba solicitada por el ciudadano requerido y la que de oficio se considere necesaria para acreditar los elementos sobre los cuales debe versar el concepto.

 

No obstante, esta Corporación no acoge el novedoso planteamiento del recurrente, pues se insiste en que las pruebas deben orientarse a verificar el cumplimiento de los tópicos sobre los cuales versa el concepto que le corresponde rendir a la Corporación, los cuales se encuentran señalados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 para los eventos en que el trámite no se rija por los Tratados Públicos aprobados por Colombia, sino por las normas del estatuto procesal penal, como sucede en este caso.

 

Las pruebas a decretar serán entonces, las que estén orientadas a demostrar:  “la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado,  el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso,  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”.

 

Así las cosas, en materia probatoria el funcionario judicial está en el deber de rechazar las pruebas prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas, pues de lo contrario, se estaría atentando contra la eficiencia y eficacia de la administración de justicia.

 

Es que la actividad probatoria está orientada al cumplimiento de unos específicos objetivos, que tal como se dijo en precedencia,  en el caso del trámite de extradición consistirían  en acreditar los aspectos sobre los cuales debe emitirse concepto.  En consecuencia, a tal fin deben dirigirse la solicitud o presentación y la admisión y ordenación de las pruebas.

 

Significa lo anterior que a la Sala de Casación Penal le está vedado adentrarse en aspectos como la ocurrencia histórica de los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, así como en los elementos estructurales de la conducta punible (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), por tratarse de temáticas propias de la discusión que debe plantearse ante las autoridades del país requirente.

 

En ese orden de ideas, al funcionario judicial le está vedado decretar todas las  pruebas que solicitan los sujetos procesales, como lo pretende la defensa del ciudadano requerido y, por el contrario, lo que se le impone es el deber de actuar con diligencia, estudiando la conducencia, pertinencia y utilidad de las mismas, a fin de evitar un desgaste innecesario para la administración de justicia.

 

Acorde con lo expuesto, la Corte puede decretar las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, siempre que resulten conducentes o pertinentes y, adicionalmente las que de oficio considere necesarias para emitir concepto.  De ahí que al denegar la petición probatoria de la defensa, sólo ajustó su actuación a derecho.

 

 

  1. Fue precisamente por la falta de relación entre las pruebas solicitadas y el concepto que debe emitirse, que la Sala negó la petición de la defensa encaminada a acreditar el lugar donde ocurrió el hecho, que el requerido es investigado por los mismos hechos en Colombia y que el país requirente ha garantizado el debido proceos.  Por ende, la insistencia en las pruebas negadas con fundamento en criterios de conveniencia, como lo hace el recurrente, no constituyen argumento jurídico que permita a la Sala modificar su posición en torno a la inconducencia e impertinencia de las pruebas solicitadas y de paso, variar su reiterada jurisprudencia en torno a este tema.

 

Por otra parte, al solicitar la práctica de pruebas, el recurrente no había planteado la necesidad de establecer la afectación del orden jurídico extranjero, por ello es necesario advertir que la impugnación no constituye una oportunidad procesal para complementar la petición inicial.  Además, acreditar dicha afectación escapa a la competencia de la Sala, tal como se dijo en precedencia, toda vez que los elementos estructurales de la conducta punible, entre ellos la antijuridicidad debe discutirse ante el funcionario judicial que adelanta la investigación penal en el país requirente.

 

La providencia recurrida dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos previos al concepto de la Corte;  por tanto, una vez en firme la presente decisión, se ordena dar curso al referido traslado.

 

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

R E S U E L V E

 

 

  1. NO REPONER la providencia que negó la práctica de pruebas.

 

  1. Una vez en firme la presente decisión, se ordena continuar el trámite, dando cumplimiento al traslado ordenado en la providencia de agosto 1 del presente año.

 

  1. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Cita medica

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ             MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN             JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

 

 

 

MAURO SOLARTE PORTILLA                           JAVIER ZAPATA ORTIZ

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: julio 10, 2015