Proceso No 27545
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.188
Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FERNANDO JOSÉ RAMÍREZ MUNIVE, presentada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
- Mediante Nota Verbal 0433 de 15 de febrero de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de FERNANDO JOSÉ RAMÍREZ MUNIVE, la cual fue ordenada por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación y materializada el 13 de marzo de 2007, en diligencia de registro efectuada en la calle 27 No. 44 C 46 de la ciudad de Cartagena, y puesto a disposición del Fiscal General de la Nación por parte de la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal[1].
- Con la Nota Verbal 1214 de 11 de mayo de 2007, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de FERNANDO JOSÉ RAMÍREZ MUNIVE, en la cual sintetizó los hechos aseverando que el 13 de marzo de 2002, un tripulante que trabajaba a bordo de un barco crucero de los Estados Unidos fue capturado en posesión de 900 gramos de heroína en Cartagena, Colombia, quien contó a las fuerzas del orden colombianas que Roberto Enrique Ramírez Munive y FERNANDO JOSÉ RAMÍREZ MUNIVE le proporcionaron la droga incautada. Con fundamento en esa información, legalmente se interceptaron los teléfonos de las residencias del solicitado y de Roberto Enrique y Erick Ramírez Munive.
Durante el lapso de la interceptación, oficiales del orden grabaron varias conversaciones que involucran a Roberto y FERNANDO JOSÉ RAMÍREZ MUNIVE, pues en ellas discutían actividades de narcotráfico con otros sujetos en Panamá y Nueva York. Con los últimos se referían al reclutamiento de pasajeros para que viajaran a Miami y abordaran un crucero a Panamá donde los pasajeros recogerían cocaína o heroína, que pasarían de contrabando cuando llegaran a los Estados Unidos.
También refiere la aludida Nota Verbal, que Henry Cantillo Méndez estaba enojado con un acusado relacionado en el caso (“RD1”), tripulante de una embarcación de los Estados Unidos, según lo manifestó a éste FERNANDO JOSÉ RAMÍREZ MUNIVE, quien además le comentó que aquél no sabía que él (RD1) estaba de vacaciones y esperaba que se reunieran con otras personas en el hotel Washintong en Panamá. Así mismo, le contó que Cantillo Méndez había trasladado narcóticos hasta Panamá, hecho del cual no estuvo enterado, respondiéndole el RD1 que no podía llevar la droga porque era muy arriesgado debido a que tendría que dejar el barco de nuevo; sin embargo, le preguntó por la cantidad de narcótico y FERNANDO JOSÉ RAMÍREZ MUNIVE le dijo que no era mucho, una chaqueta o una faja; igualmente, que Erick Ramírez Munive y otro coasociado tenían el resto del dinero y que la cantidad era “como 10” (kilogramos de cocaína), ante lo cual RD1 expresó enojo por el tamaño de la faja.
Más tarde, durante la interceptación legal, Roberto Enrique Ramírez Munive llamó al Hotel Washintong en Panamá y preguntó por sus hermanos Erick y FERNANDO JOSÉ quienes estaban allí hospedados. Finalmente, Erick contestó el teléfono y Roberto Enrique le preguntó si le habían pagado el salario a RD1, respondiendo que creía que se le habían pagado “6.000 pesos”.
El 23 de agosto de 2002, RD1 llegó al Puerto de Everglades en Fort Lauderdale, Florida, a bordo de un barco crucero de los Estados Unidos y tenía en su posesión ocho kilogramos de cocaína que fueron incautados por lo que fue arrestado acordando cooperar con la fuerzas del orden.
En una conversación telefónica, FERNANDO JOSÉ RAMÍREZ MUNIVE le manifestó a un coasociado no acusado, que estaba preocupado porque no había podido entrar en contacto con RD1, que Andrés Contreras Porto estuvo donde él actuando como loco porque uno de los socios de Miami le contó que vio cuando llevaban a RD1 con esposas, oportunidad en la que le transportaba a él siete kilogramos de cocaína, razón por la que el coasociado le manifestó que hablara con Contreras Porto para ver si RD1 había sido capturado, y si era así, inmediatamente botaran todos los teléfonos.
Estas| acciones fueron adelantadas por el acusado en este caso con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Las violaciones relacionadas con narcóticos también son delitos en Colombia tal como lo contemplan los artículos 375 a 385 del Código Penal de 2000.
- Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por William H. Bryan III, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de la Florida en la que indica cómo se conforma el Gran Jurado, cuál es el procedimiento que se observa para dictar una acusación, determinando los requisitos formales que debe reunir y tras precisar los cargos, puntualizó que a los acusados, entre quienes está FERNANDO JOSÉ RAMÍREZ MUNIVE, se les imputa:
“(Cargo Uno) un cargo de asociación ilícita para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con intención de importarla a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B).
(Cargo Dos) un cargo de asociación ilícita para importar cinco kilogramos o más de cocaína, en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B); y
(Cargo Tres) un cargo de asociación ilícita para poseer con intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 841(a) (1), en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (ii).”
- Se acompañó copia de la acusación formal proferida en el caso 06-60318-CR-ZLOCH en la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de la Florida, en la cual se precisa que comenzando en o alrededor de marzo de 2002 y continuando hasta el 23 de agosto de 2002, o aproximadamente hasta esta fecha, en Colombia y otros lugares, los imputados Roberto Enrique Ramírez Munive, FERNANDO JOSÉ RAMÍREZ MUNIVE, también conocido como “Ferna”, Erick Ramírez Munive, Andrés Contreras Porto, igualmente conocido como “Andry”, “El Loco” o “El Ojón” y Henry Cantillo Méndez, alías “Cabeza”, “Cabezón” o “Jerry” a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, asociaron y acordaron entre ellos y otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir, importar y poseer con fines de distribución una sustancia controlada, como se específica en cada uno de los cargos que se les imputa.
- Anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Daniel Evans, agente especial del Servicio de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos, ICE, agencia del gobierno federal de los Estados Unidos a cargo de la aplicación de las leyes federales antidrogas, quien aseguró que sus deberes han incluido la investigación contra los ciudadanos colombianos Roberto Enrique, Erick y FERNANDO JOSÉ RAMÍREZ MUNIVE, Andrés Contreras Porto, Henry Cantillo Méndez y otros miembros de una organización internacional de importación y distribución de heroína en el caso Estados Unidos contra Roberto Enrique Ramírez Munive y otros, identificado con el número 06-60318-CR-ZLOCH.
Refirió que el 13 de marzo de 2002, un miembro de la tripulación a bordo del crucero Sun Princess de Carnival Cruise Lines, fue arrestado en posesión de aproximadamente 900 gramos de heroína en Cartagena, Colombia. Después de la aprehensión, ese tripulante cooperó con las autoridades colombianas y dijo que Roberto y FERNANDO RAMÍREZ fueron los proveedores de la sustancia incautada. Información con base en la cual fueron interceptadas y grabadas legalmente las conversaciones telefónicas realizadas desde la casa de los hermanos Roberto, Erick y FERNANDO RAMÍREZ.
Forma mediante la cual se estableció que FERNANDO JOSÉ RAMÍREZ MUNIVE y los demás coacusados realizaban actividades de narcotráfico a nivel internacional, de las cuales narró varios episodios, entre ellos, el arresto de un tripulante que llegó a Port Everglades, Florida, el 23 de agosto de 2002, a bordo de un crucero de bandera estadounidense, con ocho kilogramos de cocaína.
En esa misma fecha, la policía colombiana interceptó y grabó legalmente una conversación entre FERNANDO RAMÍREZ y otro conspirador no identificado, en la que aquél manifestaba su preocupación porque no podía comunicarse con el tripulante y, al mismo tiempo, explicaba que estaba llamando porque “Andry” había ido a decirle que uno de los muchachos de la playa de “Miami” había visto cuando se llevaban al tripulante esposado, quien le transportaba aproximadamente siete kilogramos de cocaína.
Indicó que FERNANDO JOSÉ RAMÍREZ MUNIVE, también conocido como “Ferna”, es ciudadano colombiano, nacido el 31 de mayo de 1971 en Salamina, Magdalena, Colombia, y se identifica con la cédula colombiana 9.288.690.
- Transcripción de las disposiciones normativas presuntamente vulneradas por el requerido en extradición.
- El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, acompañando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. de 11 de mayo de 2007, relativo a que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.
- Se corrió traslado del expediente a los intervinientes para que presentaran alegatos, haciéndolo el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, quien solicita a la Sala rinda concepto favorable acerca de la extradición pedida por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En tal sentido, afirma que la documentación aportada con la solicitud de extradición de FERNANDO JOSÉ RAMÍREZ MUNIVE, es formalmente válida.
Así mismo, el requerido se encuentra plenamente identificado y la conducta y normas extranjeras que la prevén como delictiva, tienen su equivalente en la legislación colombiana que señala pena de prisión mínima superior a cuatro años en el tipo de concierto para realizar actividades de narcotráfico, tipificado en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, que consagra la conducta a que aluden los cargos que se le imputan y la denomina como concierto para delinquir “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”.
Si el acuerdo se orienta a delinquir en actividades de narcotráfico, la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión y multa de 2.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El artículo 8 de la Ley 733 de 2002, subrogó el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, recogió la misma conducta asignándole pena de prisión de 6 a 12 años.
Además, la fabricación, importación, transporte y distribución de cocaína están tipificadas en el inciso 1 del artículo 376 de la Ley 599 de 2000, sancionadas con pena de prisión de 8 a 20 años y teniendo en cuenta las cantidades que registra la investigación adelantada por la justicia norteamericana se duplica quedando el marco de movilidad punitivo entre 16 y 20 años de prisión.
Tanto en la acusación formal como en las notas verbales que se adjuntaron a la documentación se identificó al solicitado, quien al leer sus derechos en condición de capturado con ocasión de este trámite, no objetó el nombre consignado en el acta correspondiente y, durante el presente trámite, ni él ni su defensor hicieron manifestación de desacuerdo acerca de su identidad.
Finalmente, puntualizó que si bien las normas jurídicas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los cuales se solicita en extradición FERNANDO JOSÉ RAMÍREZ MUNIVE prevén como sanción punitiva hasta cadena perpetua, la misma se encuentra proscrita en Colombia, razón por la cual corresponde al Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega, condicionar tal acto a la conmutación de la aludida pena, al igual que formular exigencia en el sentido de que aquél no sea juzgado por hechos anteriores, distintos a los que motivan la presente solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
CONSIDERACIONES
- Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.
Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los dos países, es procedente obrar de conformidad con el Estatuto Procesal Penal de 2000.
- El artículo 520 ibídem, dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Estos elementos convergen en el expediente.
2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.
Acorde a lo normado por el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, indicar con exactitud los actos que determinaron la reclamación y el lugar y la fecha de su ejecución, aportar, además, la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Dicha documentación debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducidos al castellano, de ser ello preciso.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.
En este caso, tales exigencias observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, adjuntando copia de la acusación No. 06-60318 CR-ZLOCH, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Sur de la Florida, el 7 de noviembre de 2006, mediante la cual, entre otros, se acusa a FERNANDO JOSÉ RAMÍREZ MUNIVgE, por los siguientes cargos:
“CARGO I
Comenzando en o alrededor de marzo de 2002, el Gran Jurado desconoce la fecha exacta, y continuando hasta o alrededor del 23 de agosto de 2002, en Colombia y en otros lugares, los imputados,
ROBERTO ENRIQUE RAMÍREZ-MUNIVE,
FERNANDO JOSÉ RAMÍREZ-MUNIVE,
también conocido como "Ferna,"
ERICK RAMÍREZ-MUNIVE,
ANDRÉS CONTRERAS-PORTO,
también conocido como "Andry,"
también conocido como "El Loco,"
también conocido como "El Ojón,"
y
HENRY CANTILLO-MÉNDEZ,
también conocido como "Cabeza,"
también conocido como "Cabezón,"
también conocido como "Jerry,"
a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, se asociaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada, con la intención de importar ilegalmente tal sustancia a los Estados Unidos, en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 959(a)(1); todo en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 963.
Conforme al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos Sección 960(b)(1)(B), se alega asimismo que este delito involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia controlada conteniendo una cantidad detectable de cocaína.
CARGO 2
Comenzando en o alrededor de marzo de 2002, el Gran Jurado desconoce la fecha exacta, y continuando hasta o alrededor del 23 de agosto de 2002, en el Condado de Broward, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los imputados,
ROBERTO ENRIQUE RAMÍREZ-MUNIVE,
FERNANDO JOSÉ RAMÍREZ-MUNIVE,
También conocido como "Ferna,"
ERICK RAMÍREZ-MUNIVE,
ANDRÉS CONTRERAS-PORTO,
también conocido como "Andry,"
también conocido como "El Loco,"
también conocido como "El Ojón,"
y
HENRY CANTILLO-MÉNDEZ,
también conocido como "Cabeza,"
también conocido como "Cabezón,"
también conocido como "Jerry,"
a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, se asociaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero, una sustancia controlada, en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 952(a); todo en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 963.
Conforme al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega asimismo que este delito involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína.
CARGO 3
Comenzando en o alrededor de marzo de 2002, el Gran Jurado desconoce la fecha exacta, y continuando hasta o alrededor del 23 de agosto de 2002, en el Condado de Broward en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los imputados,
ROBERTO ENRIQUE RAMÍREZ-MUNIVE,
FERNANDO JOSÉ RAMÍREZ-MUNIVE,
también conocido como "Ferna,"
ERICK RAMÍREZ-MUNIVE,
ANDRÉS CONTRERAS-PORTO,
también conocido como "Andry,"
también conocido como "El Loco,"
también conocido como "El Ojón,"
y
HENRY CANTILLO-MÉNDEZ,
también conocido como "Cabeza,"
también conocido como "Cabezón,"
también conocido como "Jerry,"
a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, se asociaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 841(a)( 1); todo en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 846.
Conforme al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 841(b)(1)(A)(ii), se alega asimismo que este delito involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína.”
Con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por William H. Bryan III, Fiscal Federal Auxiliar, Sección Antinarcóticos, de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y el Agente Especial del Servicio de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos Daniel Evans, se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soportan la reclamación.
Esta información demuestra con exactitud los actos que revelan la comisión de los delitos imputados al solicitado en extradición, cuya finalidad era la de introducir, distribuir y poseer con fines de distribución en los Estados Unidos heroína y cocaína, sustancias controladas por la legislación de este país, como se desprende de la incautación de 900 gramos de heroína el 13 de marzo de 2002, en la ciudad de Cartagena, Colombia, a un miembro de la tripulación a bordo del crucero Sun Princess de Carnival Cruise Lines, quien refirió que tal sustancia le fue proporcionada por Roberto Enrique y FERNANDO JOSÉ RAMÍREZ MUNIVE.
Además, el decomiso ocurrido el 23 de agosto de 2002, de aproximadamente 8 kilos de cocaína en poder de un tripulante que llegó a Port Everglades, Florida, a bordo de un crucero de bandera estadounidense, frente al cual el requerido hizo referencia expresa en las comunicaciones que sostuvo con un coacusado (RD1) relacionado con el caso.
Los anexos contienen los datos requeridos para comprobar la identidad del solicitado, como se expondrá ulteriormente, igual que la transcripción de las disposiciones penales supuestamente contravenidas.
Y por ser autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de ese país.
Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Jason E. Carter, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por el Fiscal Federal Auxiliar, Sección Antinarcóticos, de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y el Agente Especial del Servicio de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos Daniel Evans, ante el Magistrado Juez de los Estados Unidos Peter R. Palermo, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C.
El Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzales, hizo constar que para ese entonces Jason E. Carter desempeñaba el cargo de Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.
La Secretaria de Estado Condolezza Rice, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que Sonya N. Johnson suscribió su nombre.
El Cónsul (E) de Colombia en Washington, Carlos Andrés Hurtado Pérez, autenticó la firma de Sonya N. Johnson y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Reunidas las exigencias del artículo 513 de la Ley 600 de 2000, se da por satisfecho este presupuesto.
2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la reclamación, con los datos conocidos por motivo de la captura de FERNANDO JOSÉ RAMÍREZ MUNIVE, la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.
En la nota diplomática mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre FERNANDO JOSÉ RAMÍREZ MUNIVE, también conocido como “Ferna”, ciudadano colombiano, nacido el 31 de mayo de 1971, portador de la cédula colombiana No. 9.288.690; información que fue incluida en la resolución expedida por el señor Fiscal General de la Nación mediante la cual dispuso su captura con fines de extradición y ratificada por la nota diplomática que formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo.
Los datos fueron corroborados al momento de la captura de FENANDO JOSÉ RAMÍREZ MUNIVE, ocurrida en diligencia de allanamiento que se llevó a cabo el 13 de marzo de 2007, en la calle 27 No. 44 C 46 de Cartagena, quien manifestó identificarse con la cédula 9.288.690 expedida en Turbaco, Bolívar, hijo de Álvaro y Nelba.
En consecuencia, no se duda de que la persona requerida en extradición es la misma que permanece privada de la libertad por virtud de este procedimiento.
2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN
A la luz de los condicionamientos del numeral 1 del artículo 511 de la Ley 600 de 2000, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Los hechos del caso, con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a FERNANDO JOSÉ RAMÍREZ MUNIVE a responder en juicio, fueron claramente sintetizados en la Nota Verbal No. 1214 de 11 de mayo de 2007, cuando se formalizó el pedido de extradición, así:
“Cargo Tres: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841(a)(1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(ii) del Código de los Estados Unidos.
La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, la norma anterior permite que otros bienes del acusado sean decomisados.
Un auto de detención contra el señor Ramírez-Munive por estos cargos fue dictado el 7 de noviembre de 2006, por orden de la corte arriba mencionada. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable.
Los hechos de este caso indican que el 13 de marzo de 2002, un tripulante que trabajaba a bordo de un barco crucero de los Estados Unidos fue capturado en posesión de 900 gramos de heroína en Cartagena, Colombia. El tripulante capturado cooperó con oficiales de las fuerzas del orden colombianas y le contó a dichos oficiales que Roberto Enrique Ramírez-Munive y Fernando José Ramírez-Munive le proporcionaron los 900 gramos de heroína que le fueron incautados. Con base en dicha información, oficiales de las fuerzas del orden colombianas iniciaron interceptaciones legales con orden judicial a los teléfonos de las residencias de Roberto Enrique Ramírez-Munive, Fernando José Ramírez-Munive y Erick Ramírez-Munive.
Durante el curso de la interceptación legal, oficiales de las fuerzas del orden colombianas interceptaron varias conversaciones que involucraban a Roberto Enrique Ramírez-Munive y a Fernando José Ramírez-Munive, en las cuales ellos discutían actividades de tráfico de narcóticos con individuos en Panamá y Nueva York. Las conversaciones con individuos en Nueva York se referían al reclutamiento de pasajeros para que viajaran a Miami, y abordaran un crucero a Panamá donde los pasajeros recogerían cocaína o heroína y la pasarían de contrabando cuando regresaran a los Estados Unidos.
Durante la interceptación legal, Fernando José Ramírez-Munive le contó a un acusado relacionado con el caso ("Rui") -- un tripulante que trabajaba a bordo de un barco crucero de los Estados Unidos -- que Henry Cantillo-Méndez estaba enojado con dicho RD1. Cantillo-Méndez no sabía que RD1 V estaría de vacaciones y él (Cantillo-Méndez) esperaba reunirse con RD1 y con varias otras personas en el Hotel Washington en Panamá. Fernando José Ramírez-Munive le contó a RD1 que Cantillo-Méndez había trasladado algunos narcóticos hasta Panamá y que Fernando José Ramírez-Munive no había estado enterado de eso. RD1 le dijo a Fernando José Ramírez-Munive que él no podía llevar los narcóticos porque era muy arriesgado, debido al hecho de que él tendría que dejar el barco de nuevo. RD1 le preguntó a Fernando José Ramírez-Munive cuántos narcóticos él (RD1) tendría que llevar. Fernando José Ramírez-Munive le dijo a RD1 que no era mucho, una chaqueta o una faja. Fernando José Ramírez-Munive le dijo a RD1 que Erick Ramírez-Munive y otro co-asociado tenían el resto del dinero. RD1 le preguntó a Fernando José Ramírez-Munive cuántos narcóticos contenía la faja, y Fernando José Ramírez-Munive le respondió "como 10" (kilogramos de cocaína). RD1 entonces se enojó por el tamaño de la faja.
Más tarde, durante la interceptación legal, Roberto Enrique Ramírez-Munive llamó al Hotel Washington en Panamá. ' Roberto Enrique Ramírez-Munive preguntó por sus hermanos, Erick Ramírez-Munive y Fernando José Ramírez-Munive, quienes estaban hospedados en el hotel. Erick Ramírez-Munive finalmente contestó el teléfono y Roberto Enrique le preguntó a Erick si le habían pagado el salario a RD1. Erick Ramírez-Munive le contó a Roberto Enrique Ramírez-Munive que él (Erick Ramírez-Munive) creía que RD1 se le habían pagado "6.000 pesos".
El 23 de agosto de 2002, RD1 llegó al Puerto de Everglades en Fort Lauderdale, Florida, a bordo de un barco crucero de los Estados Unidos y tenía en su posesión ocho kilogramos de cocaína. RD1 fue capturado, la cocaína incautada, y RD1 acordó cooperar con agentes de las fuerzas del orden.
Fernando José Ramírez-Munive fue interceptado legalmente en conversación telefónica diciéndole a un coasociado no acusado que él (Fernando José Ramírez-Munive) estaba preocupado porque él (Fernando José Ramírez-Munive) no había podido entrar en contacto con RD1. Fernando José Ramírez-Munive le contó al co-asociado no acusado que él (Fernando José Ramírez-Munive) estaba llamando porque Andrés Contreras-Porto estuvo donde él y actuaba como loco porque uno de sus socios en Miami vio cuando a RD1 lo estaban llevando con esposas. Fernando José Ramírez-Munive le contó al co-asociado no acusado que Contreras-Porto le contó a él (Fernando José Ramírez-Munive) que RD1 llevaba siete (kilogramos de cocaína) para Contreras-Porto. El coasociado no acusado le pidió a Fernando José Ramírez-Munive que hablara con Contreras-Porto para ver si RD1 había sido capturado, y que si era así, inmediatamente botaran todos los teléfonos.
Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.”
El delito de concierto para delinquir, con cualquiera de las finalidades señaladas en los cargos formulados en la acusación proferida por la Corte Distrital los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, como parte de un concierto internacional destinado a la realización de una actividad ilegal es sancionado en Colombia bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta en el tráfico de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y lavado de activos, la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el país solicitante la pena para esa clase de infracciones es la señalada en el aparte (B) (ii) de la Sección 960, Sección 963 del Capítulo 21, del Código de los Estados Unidos, prisión no menor de 10 años y no más de cadena perpetua.
La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.
2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR.
Con arreglo a lo estipulado en el artículo 511 de la Ley 600 de 2000, es preciso que el país requirente haya proferido en contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente.
Presupuesto que igual fue cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la acusación No. 06-60318 CR-ZLOCH, dictada el 7 de noviembre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, es equiparable a la Resolución de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículo 395 y 397 de la Ley 600 de 2000, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno Nacional, como lo demanda el Ministerio Público, que de acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición ni por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por parte del país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2 y 34 de la Carta Política.
Es importante reiterar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 189 Superior, le corresponde al Gobierno Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el seguimiento a los condicionamientos que imponga a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que derivarían de su eventual incumplimiento.
Asimismo, advertir a su homólogo Estado requirente que el solicitado ha permanecido privado de la libertad en detención provisional por motivo de este trámite.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de FERNANDO JOSÉ RAMÍREZ MUNIVE de anotaciones civiles conocidas en el curso del proceso, por los cargos a él atribuidos en la acusación No. 06-60318 CR-ZLOCH, dictada el 7 de noviembre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.
Aclaración de voto
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Fls. 21 a 24 de la carpeta anexa