Proceso No 27693
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 162
Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, con arreglo a las disposiciones del sistema acusatorio, Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de GRISMALDY MARTÍNEZ ALVARADO y ALIRIO RANGEL PARADA, contra el fallo del 21 de febrero de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2006, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a dichos procesados como coautores de tráfico de estupefacientes en la modalidad de almacenamiento, a la pena principal de cincuenta y nueve (59) meses doce (12) días de prisión cada uno, a inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso, al pago de multa por valor de 82,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE
- Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en el fallo de segundo grado:
“El 12 de octubre del pasado año (2006), la Policía Nacional solicitó al Coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga orden de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la calle 104G número 7-43 del barrio Porvenir de esta ciudad, porque se tenía conocimiento que en esa vivienda se almacenaban sustancias estupefacientes. Dicha diligencia se realizó el 23 de octubre siguiente y los funcionarios de policía judicial encontraron en la parte inferior de la nevera doscientos cincuenta papeletas con 94.8 gramos de cocaína y detrás del sofá de la sala dos bolsas plásticas con 203.8 gramos de la misma sustancia. También los gendarmes hallaron en una habitación del segundo piso la suma de un millón trescientos cuarenta y cinco mil pesos en billetes y monedas de diferentes denominaciones y en el patio de la casa una escopeta hechiza calibre 16. Además, capturaron a los esposos Alirio Rangel Parada y Grismaldy Martínez Alvarado, quienes según el informante estaban involucrados en la distribución y venta de alucinógenos.”
- Legalizados el allanamiento, la captura y la incautación de la sustancia, por el Juez Diecisiete Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías, en audiencia preliminar llevada a cabo el 24 de octubre de 2006, la Fiscalía que asumió el conocimiento del asunto imputó a los implicados GRISMALDY MARTÍNEZ ALVARADO y ALIRIO RANGEL PARADA el delitos de tráfico de estupefacientes, tipificado en el artículo 376 del Código Penal (Ley 599 de 2000), atribución que no aceptaron; y por la cual les fue impuesta la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en su residencia y en establecimiento carcelario, respectivamente.
- Avanzada la investigación la Fiscalía y los implicados llegaron a un preacuerdo para aceptación de cargos, según el inciso segundo del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.
De ese modo, el 23 de noviembre de 2006, la Fiscalía 24 Seccional de Bucaramanga elaboró el escrito de acusación con preacuerdo y lo remitió al Juez de conocimiento, para que ejerciera el control y citara a la audiencia subsiguiente.
La Fiscalía acusó a GRISMALDY MARTÍNEZ ALVARADO y a ALIRIO RANGEL PARADA como coautores del delito de tráfico de estupefacientes, el que aceptaron en forma libre y voluntaria, con la aquiescencia de su defensor, a condición de que se les conceda la rebaja del 40% de la pena imponible.
- El asunto correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, autoridad que convocó a audiencia de aprobación de preacuerdo, individualización de pena y sentencia, llevada a cabo el 13 de diciembre de 2006, en los términos del artículo 293 ibídem.
Fue así como, aprobado el preacuerdo, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a GRISMALDY MARTÍNEZ ALVARADO y a ALIRIO RANGEL PARADA como coautores de tráfico de estupefacientes, a la pena principal de cincuenta y nueve (59) meses doce (12) días de prisión cada uno, y adoptó las otras determinaciones reseñadas en la parte inicial.
Como el defensor solicitó se les concediera la prisión domiciliaria, invocando la Ley 750 de 2002, porque supuestamente eran padres cabeza de familia, el A-quo negó ese sustituto, entre otros, con los siguientes argumentos.
“Ahora analizados estos requisitos en el caso concreto que nos ocupa bien se tiene que el delito estaba siendo cometido dentro de su misma casa de habitación, donde residen con su familia y prole de menores, dándoles por ese comportamiento mal ejemplo y no el respeto y protección que ellos merecen como menores de edad, esto respecto a las niñas que cuida como familiares la aquí condenada Grismaldy y la menor de 8 años hija de Alirio; luego el pedimento de favorecerlos con la prisión domiciliaria repugna y no es acorde con lo que el legislador pretendió al proferir la Ley 750 de 2002 de proteger a una familia que dependa de uno de los dos padres…y que no es solo velar por el sustento de esa familia, sino el de brindarles cariño, protección, amor, respeto y vida ejemplarizante, lo que no han hecho los aquí condenados.”
De igual manera, para afianzar su postura, el Juez de conocimiento destacó que la implicada ya tiene antecedentes penales por el mismo delito. (Folio 116 carpeta anexa)
- El defensor del procesado interpuso el recurso de apelación, en procura de la prisión domiciliaria para los dos implicados; y al desatar la alzada, con fallo del 21 de febrero de 2007, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia.
Con base en el estudio de los medios de convicción disponibles, con relación a prisión domiciliaria para los padres cabeza de familia, el Ad-quem destacó que GRISMALDY MARTÍNEZ ALVARADO ya había sido condenada por el delito de narcotráfico y que no se había demostrado que ella tuviese hijos menores a su cargo, lo que impedía, por prohibición legal, concederle el beneficio previsto en al Ley 750 de 2002; y que, si bien, ALIRO RANGEL PRÁDA era progenitor de una niña de ocho años, el delinquir desde su propia casa, teniendo otro tipo de ingresos económicos, no garantizaba en modo alguno la correcta coeducación de la menor y comportaba un grave riesgo para la comunidad.
- Inconforme con la determinación anterior, el defensor de los implicados interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad se analiza.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Un cargo postula el defensor de GRISMALDY MARTÍNEZ ALVARADO y ALIRIO RANGEL PARADA contra el fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga, por violación directa de la ley sustancial, con fundamento en la causal primera de casación prevista en artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que aplica cuando se afectan derechos o garantías fundamentales por “falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.”
Sin embargo, todo el texto del brevísimo libelo es el siguiente:
“A la sentencia se le hace el cargo de estar incursa en error de valoración probatoria por desconocimiento de la prueba válida existente al no aceptarsen (sic) como padres cabeza de familia. Si se analiza la prueba, claramente está demostrado que son padres cabeza de familia.”
“La ley 750 del año 2002 permite la prisión domiciliara a los padres cabeza de familia. En el caso de ellos, les fue negada y está probado que son padres cabeza de familia porque cada uno por separado tiene hijos a su cargo, padres y otros familiares.”
Solicita a la Corte casar el fallo impugnado, en el sentido de conceder a los implicados la prisión domiciliaria, por su condición de padres cabeza de familia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda presentada por el defensor de GRISMALDY MARTÍNEZ ALVARADO y ALIRIO RANGEL PARADA será inadmitida por las siguientes razones, como se explicará a continuación: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de procedimiento Penal, Ley 906 de 2004; ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración alguna de las garantías fundamentales de que son titulares los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem[1], y de los artículos 6° (protección por las autoridades) y 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, ni por la fundamentación de los cargos, ni por la posición de los impugnantes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.
- Como lo viene reiterando esta Sala de la Corte, la causal primera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que tiene lugar cuando se afectan derechos o garantías fundamentales por “falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”, recoge los supuestos de la violación directa de la ley sustancial, como se ha entendido en la doctrina inveterada de la colegiatura. (Confrontar, auto del 12 de diciembre de 2006, radicación 26086).
La argumentación lógica que comporta el recurso extraordinario de casación, implica que si el censor postula como yerro in iudicando la violación directa de la ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, caso en el cual no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones:
1.1 Falta de aplicación o exclusión evidente: el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio.
1.2 Aplicación indebida: el juez desatina en la adecuación de la norma. El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del precepto.
1.3 Interpretación errónea: el juez selecciona bien y acertadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, pero yerra al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido.
- En un caso como el presente, donde los jueces de instancia apreciaron el conjunto probatorio y por inferencias racionales dedujeron que no convergían en los implicados los requisitos que exige la Ley 750 de 2002, para tenerlos como cabeza de familia a quienes debiese concederse la prisión domiciliaria, no es correcta la postulación del cargo por violación directa de la ley sustancial; pues fue la valoración del conjunto de medios lo que sirvió de fundamento a las motivaciones del fallo.
Es por ello que, en la senda de la violación directa de la ley sustancial resulta un contrasentido partir de la aceptación de los hechos y las pruebas como fueron valoradas por el Ad-quem, para en seguida protestar por las inferencias que hizo tomando como base esos medios de convicción.
En las anteriores condiciones, para que en el presente caso pudiere hablarse de violación directa de la ley sustancial, sería necesario que los jueces de instancia hubiesen admitido que se encontraban reunidas las condiciones que exige la Ley 750 de 2002 y, sin embargo de esa declaración previa, hubieren terminado negando la prisión domiciliaria.
De lo contrario, como aquí ocurre, si a la decisión de negar la prisión domiciliaria se arribó después de sopesar el recaudo probatorio, para alegar que los condenados por narcotráfico sí eran padres cabeza de familia, que se cumplía a cabalidad con los requisitos de la Ley 750 de 2002 y que por tanto procedía la prisión domiciliaria, era imprescindible plantear violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho o de derecho en la valoración de las pruebas.
- No obstante, al parecer, el libelista estima que para confeccionar una censura por violación directa de la ley es suficiente aceptar los hechos que el Tribunal Superior encontró demostrados.
Esa comprensión se presta a equívocos, puesto que, por exigencia del discernimiento lógico en materia de esta causal de casación, no sólo es necesario admitir los hechos, sino también las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias; porque esa especie de vulneración de la ley sustancial –la violación directa- comporta una controversia de orden jurídico exclusivamente; y no ha lugar, cuando se trata de poner en tela de juicio la legalidad o validez de las pruebas, o la razonabilidad de las inferencias obtenidas a partir de ellas.
Y aunque el defensor parte del supuesto que no discutirá cuestiones fácticas, de inmediato, en el exiguo desarrollo del cargo se aparta de ese propósito, pues evidentemente enuncia un alegato en términos fácticos y probatorios cuando afirma que los jueces de instancia desconocieron las pruebas que acreditaban a los implicados como padres cabeza de familia.
Sin duda, con tal modo de argumentar se cuestiona el alcance dado por el Tribunal a los medios de conocimiento, entre los cuales no encontró demostrados los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria, por ser padres cabeza de familia y en tratándose del delito de tráfico de estupefacientes. Así que, la censura se traslada al terreno de la valoración probatoria y, entonces, abandona la lógica propia de la violación directa para ubicarse en la vía indirecta de vulneración de la ley sustancial, temática que no fue desarrollada siquiera en mínima parte.
Aquella simbiosis atenta contra la lógica de la postulación, al punto de tornarla inadmisible, pues si se parte del supuesto que se aceptarán los hechos y la valoración de las pruebas sobre ellos, es evidente la contradicción cuando al mismo tiempo se protesta por el alcance conferido a las pruebas sopesadas por el Tribunal Superior.
Es claro que el debate se está proponiendo en el campo de lo valorativo y de la fuerza de convicción o poder de persuasión que el Ad-quem encontró en el acopio probatorio. De ese modo, se abandona la causal primera de casación –violación directa de la ley sustancial-, y el alegato se ubica en la causal tercera –violación indirecta-, que ha debido demostrarse a través de alguna de las modalidades de error de derecho o error de hecho.
- El cargo así postulado es inadmisible, porque se relega a interposición del criterio libelista en contra del pensamiento del Tribunal Superior, con la esperanza de que la Sala de Casación Penal acoja las pretensiones defensivas.
Cabe recordar que el Ad-quem en el fallo de segunda instancia abordó con detenimiento la Ley 750 de 2002, las condiciones para considerar a una persona cabeza de familia, los requisitos para conceder la prisión domiciliaria en ese marco normativo y las prohibiciones o exclusiones de tal beneficio.
Así que, no era suficiente, sin argumentación de ninguna especie, en sede del recurso extraordinario, afirmar que el Tribunal Superior “desconoció la prueba válida existente”, sino que era necesario demostrar con un discernimiento lógico, que incurrió en errores de hecho o de derecho en la estimación probatoria.
Tocaba, en cambio, acudir al numeral 3° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, que se ocupa de la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho o de derecho.
- No sobra recordar que el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, bajo la denominación genérica de “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas”, recoge diversas modalidades de yerros que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal desarrolla como errores de derecho y errores de hecho.
5.1 El manifiesto desconocimiento de las “reglas de producción de la prueba”, en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se denomina genéricamente violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de legalidad.
El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.
El falso juicio de legalidad ocurre cuando el juez al estimar un medio concreto, le otorga validez jurídica por considerar que cumple las exigencias jurídicas de su producción, sin cumplirlas en realidad; y al contrario, cuando le niega esa validez, al suponer que no reúne los requisitos legales, no obstante que, objetivamente sí los llena.
El falso juicio de legalidad puede dar lugar a la aplicación de la regla de exclusión, bien porque se trate de pruebas ilícitas (que conspiran contra los derechos fundamentales de las personas) o de pruebas ilegales (por no satisfacer los requisitos formales de su producción).
5.2 Otro evento de error de derecho lo constituye el llamado falso juicio de convicción.
Partiendo del supuesto que, por excepción, en algunos casos podría existir una tarifa legal probatoria (positiva o negativa), el juicio de convicción consiste en reconocer ese valor que la ley asigna a determinadas pruebas y que no puede ser desconocido ni alterado.
El error de derecho por falso juicio de convicción se presenta cuando el fallador le da a un medio de prueba el valor que no le otorga la ley o le quita el que ella le confiere.
5.3 El manifiesto desconocimiento de las “reglas de apreciación de la prueba” ha sido tratado en la jurisprudencia como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
-. Falso juicio de existencia: el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.
-. Falso juicio de identidad: el juez tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.
-. Falso raciocinio: cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción que transgrede los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos.
Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
En todo caso, es preciso referir la trascendencia del yerro aducido, lo cual se consigue analizando cuál sería el sentido del fallo si hubiese sopesado correctamente la prueba sobre la que se hace recaer el defecto, en conjunto y armonía con los restantes medios que conforman el conjunto probatorio en su integridad.
- Ninguna de esas especies de error fue desarrollada por el libelista, pese a que de la violación directa de la ley sustancial que enunció, hizo un cambio inopinado hacia las lindes de la violación indirecta. Por el contrario, como ya se dijo, en realidad no confeccionó un verdadero cargo casacional, sino que sentó su protesta, por el supuesto “desconocimiento de la prueba”, con una lacónica frase en tal sentido, la cual no acompañó con alguna explicación adicional, que invitara al menos a reflexionar sobre el particular, ni especificó siquiera a cuáles medios de prueba se refería.
- En síntesis, el análisis del presente asunto a la luz de los fines constitucionales y legales de la casación permite concluir que el libelo no puede admitirse, por no satisfacer las exigencias que reclama el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 y por no ser preciso que la Corte intervenga oficiosamente, ya que no se observa la vulneración de ninguna garantía fundamental y tampoco se requiere un nuevo fallo para desarrollar la jurisprudencia sobre temas de derecho controvertido.
II. EL MECANISMO DE INSISTENCIA
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal. No obstante la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación[2], como a continuación se precisa:
- La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
- La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
- Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
- El auto a través del cual se indamite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de GRISMALDY MARTÍNEZ ALVARADO y ALIRIO RANGEL PARADA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.
[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 15 de diciembre de 2005. Radicación 24322.