Proceso No 27841
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 181
Bogotá D.C., veintiséis de septiembre de dos mil siete.
Resuelve la Sala el recurso ordinario de reposición interpuesto por la apoderada judicial de ÁLVARO GÓMEZ HERRERA, contra la providencia emitida el 15 de agosto anterior, que inadmitió la demanda de revisión propuesta contra la sentencia en virtud de la cual fue condenado como autor del delito de homicidio agravado.
DECISIÓN RECURRIDA
La Corte inadmitió la demanda propuesta en este asunto al amparo de la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/00), en consideración a que la demandante omitió explicar cómo, cuándo y por qué surgió la prueba, desconocida al tiempo de los debates, sobre la que pretende fundamentar la inocencia de su asistido.
En ese sentido la Corte advirtió que la accionante se limitó a enunciar la causal esgrimida y a relacionar las evidencias cuya práctica pretende, sin ahondar en su propuesta de manera que no concretó ni desarrolló el motivo de revisión que invoca.
IMPUGNACIÓN
En el escrito correspondiente la demandante recuerda que el sentenciado fue vinculado a la actuación como persona ausente “… y debe ser por esto, que al momento del desarrollo procesal fue desconocida la prueba, ya que esta siempre ha existido, sino que no ha salido a la luz, debe ser porque el señor condenado nunca ha tenido la oportunidad de ser escuchado en indagatoria, por ello, es el desconocimiento de la prueba que pretende salga a flote, de acuerdo a que existe la persona que bajo la gravedad de juramento confiesa ser el autor material del homicidio perpetrado en la humanidad del señor NESTOR ALFREDO RAMÍREZ FRANCO, es por esto y nada más que la prueba ha sido desconocida, por la falta de intervención directa del hoy condenado a 25 años de prisión por un delito que no cometió…”
CONSIDERACIONES
Los argumentos que expone la recurrente no tienen la virtud de corregir los errores que llevaron a la Corte a inadmitir la demanda de revisión en este asunto, circunstancia que, según se expondrá, conduce a confirmar la decisión atacada.
Conforme precisó la Corte en dicho proveído la demandante destinó al libelo para realizar una extensa recapitulación de la actuación procesal, desde sus inicios hasta cuando se produjo el fallo de segunda instancia, de igual modo a proponer como motivo de revisión la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal y a enumerar los documentos que aporta con el anhelo de que se corrobore su contenido a través de la práctica de pruebas.
Dentro de esos documentos destaca la declaración extrajuicio de VÍCTOR MANUEL GÓMEZ GONZÁLEZ, quien asegura ser padre del sentenciado y el verdadero autor del homicidio por el que se le condenó a 25 años de prisión.
Según la recurrente esta declaración constituye prueba ex novo capaz de demostrar la inocencia de su asistido, porque contiene una confesión bajo la gravedad del juramento que se corrobora con otra declaración extrajuicio ofrecida por un supuesto testigo presencial de los hechos (Helí Griseldo Peña Vargas).
Frente a estas afirmaciones resulta pertinente recordar que cuando se apela a la causal 3ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000, se debe aportar con la demanda elementos de juicio mínimos que denoten las novedades fácticas o el aparecimiento de pruebas no conocidas al momento de los debates, pero además acreditarse la trascendencia de los mismos en el sentido de explicar qué se infiere de ellos y de qué manera esas nuevas conclusiones inciden en el fallo que busca revisarse, para demostrar así que la decisión debía ser distinta a la que se adoptó.
La Sala así lo ha expresado:
“1. La revisión no es una impugnación más ni una instancia adicional a las ordinarias que permita reabrir los debates jurídico probatorios agotados y concluidos en la oportunidad procesal debida, sino una excepcional acción o medio que procede solo por las causales que expresamente han sido establecidas por la ley con ese fin, en guarda de la seguridad jurídica como principio y necesidad para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo propios de un Estado Social de Derecho.
“2. La remoción de la res iudicata por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad –numeral 3 del artículo 220 de la ley 600 de 2000- impone que en la demanda se demuestre –además- de su carácter ex novo, la aptitud o lo que la jurisprudencia de la Sala ha dado en denominar su trascendencia probatoria en orden a la comprobación de alguno de los dos aspectos perseguidos con ellas.
“En consecuencia no son los hechos o las pruebas que dejaron de incorporarse al proceso o practicarse por ser desconocidos durante su trámite las que dan lugar a su revisión; lo serán aquellas que por reunir las mencionadas condiciones dan lugar al resquebrajamiento de la providencia atacada y al nacimiento correlativo de una decisión contraria a lo reconocido inicialmente, pero ajena por completo a los debates que habían dado lugar a ella.”[1]
En el caso analizado, a pesar de que las declaraciones extrajuicio aludidas por la recurrente contienen como novedad el dato de que una persona totalmente diferente al condenado GÓMEZ HERRERA, habrías sido el verdadero autor del homicidio que determinó su condena, son inanes e intrascendentes para mutar la decisión proferida con base en el material probatorio allegado al proceso, el cual informa con claridad que el sentenciado fue señalado como autor de los disparos que determinaron la muerte de NESTOR ALFREDO RAMÍREZ FRANCO, pues así lo declaró JUAN ALBEIRO BOTERO REYES, único testigo presencial de los sucesos y quien acompañaba en ese momento a la víctima.
Además, conforme puso de presente el Tribunal de Ibagué en la sentencia, GÓMEZ HERRERA informó al Comandante de la Subestación de Policía de Ambalema que ‘el autor del ataque a NESTOR ALFREDO GÓMEZ y a su acompañante, había sido el celador GERMÁN N’, afirmación que se descartó con las declaraciones ofrecidas por el dueño del predio donde se produjo la conducta y por las personas encargadas de su administración.
Lo anterior conduce a concluir que no son novedosos los hechos expuestos por la demandante, como quiera que la posibilidad de que hubiere sido otro el autor del ilícito fue valorada conforme a los elementos de juicio aportados al proceso, de los cuales se pudo concluir que la afirmación del sentenciado no era cierta teniendo en cuenta que los testigos con conocimiento de causa, declararon que nunca se contrató al celador mencionado por GÓMEZ HERRERA.
En ese orden de ideas, constituye un despropósito que ahora se alegue la inocencia del sentenciado, atribuyendo la autoría del ilícito a otra persona diferente con el empleo de pruebas incapaces de desvirtuar aquella que constituyen el pilar de una decisión protegida por la presunción doble de acierto y legalidad que, además, hizo transito a cosa juzgada.
En conclusión, como en el presente caso la recurrente no demostró los fundamentos fácticos y jurídicos de su petición, en la medida que omitió desarrollar la causal propuesta del surgimiento de hechos o pruebas nuevas, la Corte reitera que resulta improcedente disponer la revisión solicitada, por lo cual confirmará la providencia objeto de recurso.
Por lo expuesto, la Sala encuentra infundadas las razones del recurso y sostendrá por tanto la decisión protestada.
Así las cosas, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
No reponer la providencia impugnada.
Cúmplase.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
[1] CSJ, Sala de Casación Penal, radicado 23023, auto de 16 de marzo de 2005.