Proceso No 28104

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N° 181

 

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) septiembre de dos mil siete (2007).

 

V I S T O S

 

La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de DOLLY DUQUE CHICA, condenada por el delito de abuso de función pública.

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

  1. Los hechos los sintetizó el juzgador de segunda instancia, así:

 

El 6 de diciembre se 2001 el señor David Díaz Oviedo denunció que la señora DOLLY DUQUE CHICA, en su condición de Contralora del municipio de Tuluá  (Valle), mediante la Resolución 40A del 2 de agosto de 2001 adicionó el presupuesto de la mencionada entidad en ciento veintisiete millones ($127.000.000) de pesos, sin tener facultad para ello, pues actuación de ese tipo era exclusiva del Consejo Municipal de Tuluá. Que la denunciada utilizó dicha cantidad de dinero en gastos de funcionamiento, a pesar de que la misma estaba destinada al pago de prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores que había despedido como consecuencia de la reestructuración administrativa que había realizado, y que canceló viáticos a trabajadores que no tenían derecho a ellos”.

 

  1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, mediante sentencia fechada el 9 de junio de 2006, condenó a Dolly Duque Chica a las penas principales de 12 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 5 años, como autora del delito de abuso de función pública, imputado en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 10 de mayo de 2005.

 

  1. Apelado el fallo por la procesada Duque Chica, quien alegó que no cometió el delito imputado, el Tribunal Superior de Buga, el 30 de marzo de 2007, lo confirmó en su integridad.

 

Contra la anterior decisión, la propia sentenciada interpuso “recurso de casación”, el cual fue sustentado por su defensor.

 

 

LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN

 

El citado defensor, sin haber hecho la más mínima referencia sobre la identidad de los sujetos procesales y la sentencia demandada, ni haber realizado una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, como lo dispone el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, inició su escrito diciendo que invoca el numeral 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que las sentencias de primera y segunda instancia violan los artículos 9° y 10° del Código Penal, “trayendo como consecuencia lógica una violación del debido proceso”, la cual se generó en el momento en que los falladores partieron “de premisas equivocadas y no valoraron pruebas con las que se vislumbra claramente la inocencia de mi defendida”.

 

Después de resaltar brevemente las razones por las cuales los jueces de instancia condenaron a su procurada, de comentar algunos aspectos relacionados con el presupuesto de la Contraloría Municipal de Tulúa de la vigencia fiscal de 2001, para lo cual cita algunos decretos y acuerdos del orden municipal, y de transcribir la Resolución N° 040A del 2 de Agosto de dicho año, acto administrativo proferido por la procesada en su condición de Contralora del mencionado municipio y que dio origen a este proceso, asevera que su procurada no incurrió en la conducta punible por la cual fue acusada y condenada.

 

Refiere que lo que hizo la procesada, a través de la citada resolución, fue incorporar al presupuesto de la Contraloría Municipal “la adición presupuestal creada por el Concejo Municipal mediante Acuerdo N° 012 de abril de 2001, y no, como lo han interpretado los entes falladores, está creando una partida nueva al presupuesto de la Contraloría”. Por ello, agrega que “no se puede pretender dar valor a una palabra, sin tener en cuenta su verdadero significado semántico, y mucho menos no tener en cuenta los argumentos esgrimidos por mi defendida en su injurada y en los diferentes memoriales aportados por ella, en los cuales claramente manifiesta que su intención en ningún momento fue adicionar el presupuesto de la Contraloría Municipal y que el único inconveniente con la Resolución es de carácter exclusivamente semántico”.

 

De otra parte, sostiene no se tuvo en cuenta la declaración de Luis Alejandro Acosta Narváez, quien se desempeñó como asesor en el proceso de implementación de la reforma administrativa de la Contraloría Municipal, testimonio que corrobora la equivocada interpretación que se ha hecho de la multicitada resolución.

 

Así mismo, estima que los juzgadores le dieron un “valor probatorio equivocado al dictamen pericial rendido dentro del proceso, pues la perito manifiesta que hay una irregularidad con una adición presupuestal hecha supuestamente mediante la Resolución N° 040A proferida por la señora Contralora, y no tienen en cuenta, al igual que dicho perito, que dentro de la misma experticia queda claro que la única partida apropiada que aparece en el presupuesto de la Contraloría Municipal en el año 2001 por la suma de 133.467.057°° de pesos, fue la creada por el Concejo Municipal mediante el Acuerdo N° 012 de abril de 2001”.

 

En esas condiciones, no comprende cómo su procurada fue condenada por el delito de abuso de función pública, cuando es evidente que, conforme lo demuestran las prueban, la acusada no adicionó el presupuesto de la Contraloría y, menos aún, tenía intención de realizar dicho acto.

 

Luego de hacer algunos comentarios jurídicos respecto del elemento subjetivo del delito de abuso de función pública, de referirse sobre el alcance constitucional y legal del debido proceso y de los principios que lo sustentan y de plasmar unos criterios referidos al derecho de defensa y al principio de contradicción, para lo cual cita jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, finaliza solicitando a la Sala casar el fallo impugnado y, en su lugar, absuelva a su defendida.

 

 

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE

 

  1. No obstante que el actor no precisó con claridad a cuál tipo de casación acudía, lo evidente es que en este caso sólo procede la discrecional, pues el delito de abuso de función pública por el cual fue condenada la procesada Dolly Duque Chica, contempla pena privativa de la libertad que oscila entre 1 y 2 años de prisión, conforme así lo prevé el artículo 428 del Código Penal (Ley 599 de 2000).

 

  1. Precisado lo anterior, se procederá a verificar los demás presupuestos para acceder a esta impugnación extraordinaria.

 

Así, recuérdese que cuando la casación se intenta por vía excepcional, también se requiere verificar si el actor cumplió con la carga de fundamentar los motivos por los cuales considera que se ha violado una garantía fundamental o por qué se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos eventos se restringe la admisibilidad de esta modalidad casacional.

Respecto del citado presupuesto de la fundamentación, la jurisprudencia de  la  Corte  ha  sido  reiterada  y  clara  que  cuando  se  trata  de  la violación de un derecho fundamental, el casacionista está obligado a desarrollar  una  argumentación  lógica  dirigida  a  evidenciar  el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento  de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia.

 

En lo que tiene que ver con el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe manifestar si lo pretendido es la actualización de la doctrina imperante, la unificación de posiciones encontradas sobre el particular o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, exponiendo una argumentación lógica que demuestre de qué manera la decisión demandada de la Corte frente al punto que estima se debe clarificar presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.

 

No obstante, dado que la casación es de naturaleza extraordinaria y rogada, se debe elaborar la demanda respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo, según la causal invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado.

 

  1. En el evento que ocupa la atención de la Corte, entendiendo que el libelista acude a la casación discrecional con el fin de lograr la protección de los derechos fundamentales de su defendida, conclusión que emerge de la afirmación que hizo, según la cual, hubo “una violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política”, de todos modos dicho supuesto se quedó en el simple enunciado, pues no expresó, de manera clara, lógica y concreta, de qué manera se desconoció el dicha garantía fundamental, cómo se afectó la estructura básica de la actuación y su repercusión en el fallo.

 

En efecto, el defensor de Dolly Duque Chica, en lugar de centrar su argumentación con el fin de ilustrar a la Corte cómo en verdad en este asunto se afectó de manera grave la estructura del proceso y su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia, como si se tratara de una alegación de instancia, se limitó a hacer cuestionamientos atinentes a la forma como fueron apreciados los medios de prueba allegados a la actuación o la manera como los juzgadores entendieron el contenido de la cuestionada Resolución 040A del 2 de agosto de 2001, para lo cual acudió a afirmaciones tales como que “la palabra adicionar se utilizó como sinónimo de incorporar y no como erróneamente ha sido interpretada, para crear una partida nueva para el presupuesto”, o que “no se tuvo en cuenta la declaración rendida por el señor Luis Alejandro Acosta Narváez”, o que los juzgadores le dieron “un valor probatorio equivocado al dictamen pericial rendido dentro del proceso”.

 

Olvidó el demandante que no es suficiente denunciar el vicio y demostrar su existencia, sino que para la adecuada proposición del ataque es indispensable que se acredite de qué manera el defecto denunciado afectó las garantías de la procesada.

 

Es  evidente  que  la  argumentación  así  planteada  carece  del  más mínimo desarrollo, pues no ilustró a la Corte cómo cada una de esas afirmaciones conducen a la alegada transgresión de las garantías fundamentales de la procesada y, específicamente, al quebrantamiento del debido proceso, sin dejar pasar por alto que tales presuntas irregularidades no fueron objeto  de presentación en el respectivo cargo o cargos que, a su vez, respetaran las reglas de formulación, desarrollo  y  demostración, según la causal invocada y el modo de violación de la ley sustancial.

 

En consecuencia, como se advierte que el peticionario dejan huérfano el desarrollo de la tesis que lo motivó a acudir a esta vía extraordinaria y excepcional, la demanda se inadmitirá.

 

Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

R E S U E L V E

 

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DOLLY DUQUE CHICA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.

 

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Cita medica

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

 

 

 

 

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                            

 

 

 

YESID RAMÍREZ BASTIDAS                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                 

 

 

 

MAURO SOLARTE PORTILLA                  JAVIER  ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

TERESA RUÍZ NUÑEZ

                                                                    Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 11, 2015