SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

  1. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente

 

 

Radicación N° 47076

Acta N° 34

RECURSO DE QUEJA

 

 

Bogotá D.C, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).

 

Decide la Corte el recurso de queja presentando por el apoderado judicial de ELECTRICARIBE S.A., contra el auto de fecha 5 de mayo de 2010, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de marzo de igual año, dentro del proceso ordinario que ILDEFONSO BALDIRIS SILVA le adelanta a la sociedad recurrente.

 

  1. ANTECEDENTES

 

El juzgado de conocimiento que lo fue el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, con sentencia del 29 de agosto de 2008, le puso fin a la primera instancia y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en la demanda.

 

Mediante la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 10 de marzo de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar el recurso de apelación presentando por la parte demandante, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar condenar a la entidad demandada al pagar la mesada adicional del mes de junio, causadas a partir del año 2007 debidamente indexadas, con su aumento legal; y  le impuso las costas a la accionada en ambas instancias.

 

Inconforme con la anterior determinación, la entidad demandada interpuso en tiempo el recurso extraordinario y el Tribunal de origen, lo negó mediante proveído del 5 de mayo de 2010,  con fundamento en que la condena impuesta no superan el tope exigido del interés cuantitativo de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2010, conforme a lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, para lo cual manifestó “lo que se adeuda por el retroactivo de los años 2007, 2008 y 2009, arroja un valor de $4.313.712; y mirando la incidencia futura a razón de 16.6 de expectativa de vida, su interés para recurrir ascienden a la suma de $25.307.110, suma  que no supera el valor para recurrir”.

 

Contra esa última decisión, el promotor del proceso presentó reposición, y con auto del 31 de mayo de 2010, el Juez de apelaciones mantuvo el proveído impugnado, argumentando para ello que contra lo decidido no procede recurso alguno y dispuso en subsidio compulsar las copias para que el accionante presentara el recurso de queja.

 

El impugnante al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, arguyó, en síntesis, que la suma de la totalidad de las pretensiones presentadas en la demanda inicial superan los 120 salarios mínimos, por cuanto la cuantía debía ser determinada por el valor total de la mesada catorce (14) a que fue condenada, teniendo en cuenta además la vida probable del actor y con base en ello solicita se declare mal denegado el recurso y en su lugar se admita.

 

  1. SE CONSIDERA

 

La demandada ELECTRICARIBE S.A. básicamente funda la procedencia del recurso de casación que aspira le sea concedido contra la sentencia del 10 de marzo de 2010, en la circunstancia de que para obtener el interés jurídico, se debe considerar el valor de la mesada (14) correspondiente al mes de junio a partir del  2007.

 

Se comienza por advertir, que en casos como el presente, donde el recurso extraordinario fue denegado en razón de la cuantía del proceso, esta Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandando, el valor de las peticiones impetradas objeto de condena y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo, habida cuenta que lo que en verdad se estima para estos efectos es el costo económico que implique para la parte accionada una pérdida por virtud de las condenas decretadas, a lo que se suma que, cuando se trata de mesadas pensionales se debe mirar la incidencia futura tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del pensionado, según las tablas de mortalidad certificadas por la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera de Colombia.

 

Así mismo, la ley 712 de 2001 en su artículo 43, dispuso que únicamente serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para marzo del año 2010, asciende a la suma de $61.800.000,oo.

 

El Tribunal encontró que el quantum de las peticiones negadas al accionante, era inferior al tope mínimo exigido por la norma para dar curso al recurso de casación, por cuanto tomó para el 2007  la suma de $1.437.904.oo, estableciendo como retroactivo la cantidad de $4.313.712.oo a lo que le sumó la expectativa de vida del demandante para un total de $25.307.110.oo.

 

Visto lo anterior, la Sala observa que le asiste entera razón a la entidad recurrente en queja, habida cuenta que tomando el valor de la condena por concepto de las mesadas adicionales causadas en cuantía de $22.630.535.02 para los años 2007, 2008 y 2009; más la correspondiente incidencia futura calculada con una vida probable del demandante de 17.32 años, que asciende a la cantidad de $142.390.854.92, arroja un total de $165.021.389.09 suma que sin tener en cuenta la indexación supera ampliamente el tope exigido por la ley para recurrir en casación, tal como se muestra en el siguiente cuadro:

 

FECHA DE NACIMIENTO 26/06/1946
FECHA DE PENSIÓN 26/06/2006
VALOR MESADAS ADICIONALES CAUSADAS 2007-2008-2009 $22.630.535.02
FALLO 2º INSTANCIA 10/03/2010
EDAD 63.70 AÑOS
EXPECTATIVA DE VIDA 17.32
MESADA ADICIONAL 2010 $8.221.181.00
INCIDENCIA FUTURA $142.390.854.92
TOTAL $165.021.389.09

De ahí, que el Tribunal para establecer el interés jurídico para recurrir de la demandada, no acato los parámetros atrás mencionados, ni el verdadero valor que corresponde las mesadas adicionales a que fue condenada la accionada.

 

En consecuencia, procede en el sub lite conceder el recurso extraordinario en favor del demandado.

 

Por lo brevemente expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso extraordinario formulado por ELECTRICARIBE S.A., contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue a IDELFONSO BALDIRIS SILVA.

 

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del demandado, por cuanto se supera el interés jurídico para recurrir.

 

TERCERO: SOLICITAR al Tribunal de origen el envió del expediente para efectos de darle trámite al recurso concedido.

 

CUARTO: RECONOCER al doctor GERMAN VALDES SÁNCHEZ  como apoderado de ELECTRICARIBE S.A., en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 5 del cuaderno de la Corte

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

 

 

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

 

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN      GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                                          

 

 

 

 

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                     FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

  • writerPublicado Por: julio 11, 2015