Proceso No 28117
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 175
Bogotá, D.C., diecinueve de septiembre de dos mil siete.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados NÉSTOR ORLANDO SÁNCHEZ PARDO y JEAN RODNY GUTIÉRREZ LOZANO, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogota, fechado el 15 de enero de 2007, mediante el cual confirmó integralmente la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de esa ciudad, condenando a sus representados legales a la pena de cuarenta y dos meses de prisión y multa en cuantía de veinte mil pesos, en calidad de coautores de los delitos de falsedad en documento público agravada por el uso y estafa agravada. Además, se impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por lapso igual a la sanción principal, se ordenó el pago solidario a favor de la víctima, del equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales, a título de perjuicios materiales, se negó a los procesados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se otorgó a éstos el beneficio de la prisión domiciliaria, y se compulsaron copias para que se les investigue por el delito de fraude procesal.
LOS HECHOS
Fueron narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor:
“Ocurrieron el 2 de junio de 2000 cuando se protocolizaron las escrituras públicas números 074 y 075 en la Notaría 62 del círculo de Bogotá, las cuales hacen referencia a la venta de dos lotes de terreno correspondientes a los número 2 y 4 de la manzana 11 de la antigua Hacienda Techo, hoy conocida como Lagos de Castilla ubicada en el sector de Kennedy en el sur de la ciudad y para lo cual se utilizó un poder falso el cual le fuera extendido al abogado NÉSTOR ORLANDO SÁNCHEZ PARDO, para que negociara tales lotes, quien ciertamente vendió los inmuebles, uno a JORGE ENRIQUE GÓMEZ BETANCOUR, (su tío), y el otro, a la señor ILVA IMELDA GONZÁLEZ GUERRERO (su esposa); mientras por su parte las titulares lícitas de los predios señoras BENITA VANEGAS PRIETO, MARÍA DEL CARMEN VANEGAS Y ANA SILVIA VENEGAS, denunciaron penalmente tales falsedades sosteniendo que las firmas que reposan en el poder otorgado al abogado no son las ellas (sic), ni sus firmas, que además nunca han comparecido a Notaría alguna a autenticar sus firmas y que tampoco tienen interés alguno en vender sus lotes.”
DECURSO PROCESAL
El 1 de septiembre de 2000, se recibió, en la fiscalía seccional de Bogotá, la denuncia penal instaurada por las afectadas, propietarias de los inmuebles.
Con base en ella, el 6 de septiembre de 2000, la Fiscalía Seccional 177, ordenó apertura de investigación preliminar. A ésta se sumó la investigación previa que por hechos conexos similares, adelantaba la Fiscalía Seccional 99 de Bogotá.
En curso de esa investigación, además de allegarse profusa prueba documental, se recibió declaración jurada a NÉSTOR ORLANDO SÁNCHEZ PARDO.
El 30 de septiembre de 2002, se abrió formalmente la investigación, ordenándose vincular mediante indagatoria a JEAN RODNY GUTIÉRREZ LOZANO.
El 7 de febrero de 2003, se recepcionó la indagatoria de NÉSTOR ORLANDO SÁNCHEZ PARDO. Igual sucedió con GUTIÉRREZ LOZANO, el 10 de marzo de 2003.
El 14 de abril de 2003, se ordenó el cierre de la investigación.
Acorde con ello, el 28 de octubre de 2003, fue calificado el mérito de la instrucción, emitiéndose resolución de acusación en contra de NÉSTOR ORLANDO SÁNCHEZ PARDO y JEAN RODNY GUTIÉRREZ LOZANO, como coautores de los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, y estafa agravada.
Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la etapa del juicio, al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, el 10 de noviembre de 2004.
El 9 de febrero de 2005, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. Allí se decretaron todas las pruebas solicitadas por la defensa.
Los días 19 de julio, 8 de septiembre y 30 de noviembre de 2005, tuvo lugar la audiencia pública de juzgamiento.
El 28 de mayo de 2006, fue proferida la sentencia de primer grado, a cargo del Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá -que para ese efecto fue designado por el Acuerdo 3161 del 15 de diciembre de 2005, emanado del Consejo Superior de la Judicatura-, en la cual se condenó a los procesados como coautores de los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, y estafa agravada.
Apelado el fallo por los defensores de los procesados, finalmente, el 15 de enero de 2007, la correspondiente Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó en su integridad la sentencia impugnada.
DEMANDA A NOMBRE DE NÉSTOR ORLANDO PARDO SÁNCHEZ.
- Cargo primero.
Acudiendo a la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente acusa a la sentencia de violar una norma de derecho sustancial, por vía indirecta, “por aplicación indebida de la norma”, esto es, los artículos 356 y 22 del C.P., “CUANDO EL QUE DEBIÓ HABERSE APLICADO FUE EL ART. 7°, NUM. 2° DEL C.P.P.”; también, se agrega, fueron violados los artículos 232 y 238 del C. de P.P.
En desarrollo del cargo, el demandante advierte que esa violación proviene de un error de hecho por falso juicio de identidad, “porque el Honorable Tribunal de Bogotá omitió valorar la prueba testimonial y documental, INCURRIENDO EN UNA DISTORSIÓN”.
Señala entonces, el impugnante, que el fallador de segundo grado “…unas veces trasmutó, cercenó y otras veces distorsionó por supresión la prueba, haciendo que el sentido del medio de la prueba experimentara cambios sustanciales, y que, por virtud de este error se llegó a una conclusión probatoria equivocada que determinó a su vez, una decisión ilegal que contraría las reglas de la persuasión racional, derivando el desconocimiento de los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia, o los principios de la ciencia…”
A renglón seguido, aborda el casacionista cada una de las pruebas que estima examinadas irregularmente por el Tribunal, partiendo por significar que la injurada de su representado legal, conforme con lo dispuesto por las normas de la sana crítica y de la lógica, asoma completamente aceptable e incluso ratificada por otras piezas procesales, debiendo concluirse que el procesado obró dentro de los postulados de la buena fe y eximentes de culpabilidad, aunque ello no fue tomado en cuenta por los falladores, incurriendo en el error de hecho que se predica en su contra.
A renglón seguido, se ocupa el impugnante de controvertir las conclusiones probatorias a las cuales llegaron los sentenciadores, anteponiendo su particular interpretación de lo que las pruebas arrojan.
A su vez, remitiendo al documento de la Notaría 62 del Circulo de Bogotá, en el cual se hace constar que los poderes fueron presentados por el otro procesado, RODNEY GUTIÉRREZ, y que éste recibió el pago de los inmuebles, señala el recurrente que el Tribunal “ha incurrido en un falso juicio de identidad por supresión de la prueba, al no valorar la prueba documental aludida”.
Agrega el casacionista que el Ad quem incurre en la misma violación –falso juicio de identidad por supresión-, cuando, al analizar el testimonio de Jorge Enrique Gómez Betancour “..le resta credibilidad dado al vínculo familiar de este…”.
En similar sentido, anota el demandante que el Tribunal incurre “...en un falso juicio de existencia por error de hecho en la equivocada interpretación de la prueba y por desconocimiento de la misma….”, respecto a lo declarado por el otro procesado, JEAN RODNEY GUTIÉRREZ LOZANO, quien se dijo directamente negociando los lotes con los compradores, de lo cual debe concluirse que NÉSTOR ORLANDO SÁNCHEZ PARDO, no tuvo responsabilidad penal en los hechos.
- Cargo segundo.
Con fundamento también en la causal primera, cuerpo segundo, el recurrente asevera que se incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, cuando se negó al procesado el principio In Dubio Pro Reo, dado que no existe plena prueba para condenar.
Dedica su argumentación el impugnante, a transcribir un extracto jurisprudencial de la Corte, en el cual se analiza el principio de presunción de inocencia, así como normas puntuales de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Pacto de San José, para de allí soportar su particular concepción acerca del In dubio Pro Reo y su trascendencia.
Concluye el impugnante, solicitando se “invalide” la sentencia impugnada y en su lugar se profiera el fallo que respete el principio de duda probatoria.
DEMANDA A NOMBRE DE JEAN RODNEY GUTIÉRREZ LOZANO.
Un solo cargo propone el casacionista en contra de la sentencia de segundo grado, dentro de la causal primera, cuerpo primero, por violación directa de la ley sustancial, en tanto, se aplicaron indebidamente los artículos 220 y 222 del Decreto Ley 100 de 1980, en lugar del artículo 221 ibídem.
En aras de soportar la controversia planteada, el recurrente parte por transcribir el apartado del fallo del Tribunal en el cual se resuelve la impugnación que propugna por definir materializado el delito de falsedad en documento privado y no el punible de falsedad en documento público agravada por el uso.
Allí, el Ad quem refiere que la fuerza jurídica del poder espurio nace de la autenticación de firmas que se hiciera en la notaría, la cual, realizada por funcionario público en ejercicio de sus funciones, se ve afectada por la falsificación.
A renglón seguido, el recurrente define qué es un documento público –manifestación de voluntad de un servidor público-. En caso contrario, debe entenderse privado.
Así las cosas, si en un mismo cuerpo documental intervienen un particular y un servidor público, éste debe entenderse de carácter mixto, entendiéndose que cada manifestación de voluntad mantiene su propia naturaleza.
Para el caso concreto, advierte el recurrente, los poderes presentados para elaborar las escrituras de compraventa de los inmuebles, comportan una naturaleza mixta, pues, en el cuerpo de ellos se consigna una manifestación de carácter privado, mandato entre particulares, y se certifican las firmas por un servidor público, Notario 26 de Bogotá.
La falsedad, agrega, se reputa de las firmas que signan el poder, vale decir, hacen parte del cuerpo del documento privado. Pero igual no ocurre con la autenticación del Notario 26, pues, nunca se ha controvertido la veracidad de la firma del funcionario y los sellos de su oficina, como así lo ratifica el Notario 62 del círculo de Bogotá, ante quien se presentaron los poderes.
En auxilio de su tesis trae a colación el impugnante, jurisprudencia de la Corte, fechada el 13 de marzo de 1997, en la cual se señala que la certificación del notario autenticando las firmas de un documento privado, no lo convierte en público, pero esa certificación si debe estimarse documento público.
Acorde con lo anotado, manifiesta el demandante que los poderes falsificados fueron creados y signados por particulares, razón por la cual no son aplicables las normas que tipifican el delito de falsedad en documento público agravada por el uso, sino exclusivamente el artículo 221 del Decreto Ley 100 de 1980, definitorio del delito de falsedad en documento privado, el cual, para reputarse perfecto, requiere del uso efectivo.
Consecuentemente con lo anterior, solicita el recurrente que se case la sentencia impugnada, modificando la adecuación típica del delito cometido en contra de la fe pública y readecuando la sanción de conformidad con ello.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
DEMANDA A NOMBRE DE NÉSTOR ORLANDO PARDO SÁNCHEZ.
Se ha anotado pacíficamente por la Corte, y ahora se reitera, cómo la demanda de casación ha de comportar un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación.
En contravía de lo anotado, la demanda que se analiza representa un típico alegato libre en el cual el casacionista, apenas buscando adecuar formalmente sus argumentos, dice violaciones a lo que apenas representa su particular óptica, desde luego interesada, de lo que las pruebas arrojan, en una fundamentación confusa, ambigua y contradictoria, de la cual bien poco se puede extractar para adelantar el análisis obligado de hacer en punto de su admisión.
Bajo estas precisiones, abordará la Corte cada uno de los cargos de la demanda.
- cargo Primero.
Carece de entidad lógica significar, como lo hace el demandante, que se materializa un error de hecho por falso juicio de identidad, para, a renglón seguido, alegar que lo sucedido implicó que se dejaran de valorar algunos medios probatorios, ignorándolos por completo, pues, si esto fue lo sucedido, vale decir, que el Ad quem no tomó en cuenta medios suasorios legalmente aportados al expediente, la vía de ataque no lo es el error de hecho por falso juicio de identidad, sino por falso juicio de existencia.
Sin embargo, ni uno ni otro se argumentan materializados, dado que el recurrente, en lugar de definir -desde luego, citando lo que la prueba dice y la forma en que la tomó en cuenta o analizó el Tribunal, para lo cual se hace indispensable transcribir el apartado motivacional concreto-, qué fue lo tergiversado, cercenado o agregado por el fallador –si se dijera enfilada la crítica por el camino del falso juicio de identidad-, o cuál fue el medio suasorio que dejó de examinarse- en punto del falso juicio de existencia-, aborda las pruebas para significar que el Ad quem las valoró erradamente, en cuyo caso, la demanda remite al falso raciocinio, aunque, a pesar de decirse de manera genérica que se violaron los principios de la lógica y las reglas de la experiencia, nunca se especificó qué dice ese principio o norma y cómo se aplica a lo debatido.
La controversia, entonces, se queda en el mero enunciado, dado que el casacionista, finalmente, asume que el Tribunal sí tomó en cuenta la totalidad de las pruebas, dentro de su perspectiva objetiva, pero busca el impugnante otorgarles un valor suasorio diferente, con lo cual deriva su argumento en un simple alegato de instancia, buscando anteponer su particular óptica a la del Ad quem, pasando por alto, como ya se dijo, que la sentencia arriba a la Corte prevalida de una doble condición de acierto y legalidad sólo derrumbable con la demostración de un yerro ostensible, subsumible dentro de las causales consagradas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
Por lo demás, si se advierte la existencia de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, corre obligación del impugnante verificar cómo se halla inserto en la foliatura el medio en cuestión, registrar su contenido concreto, advertir, con la transcripción de la sentencia, la forma en que fue ignorado, supuesto, cercenado, adicionado, tergiversado o valorado equivocadamente por el Tribunal y, finalmente, verificar la trascendencia del elemento suasorio, introduciéndolo o eliminándolo en el campo general de pruebas y realizando un nuevo análisis de ellas en su conjunto.
Nada de ello desarrolló el impugnante, quien además, contrariando elementales principios lógicos del cargo, asevera que de parte del Tribunal se presentó un falso juicio de existencia por omisión –lo que implica significar que no se tomó en cuenta la prueba, a pesar de recogerse legalmente en el plenario-, pero ello lo hace radicar en una equivocada interpretación de la prueba –lo que representa asumir, ni más ni menos, que sí se analizó el medio de convicción, dejando sin valor la primera afirmación-.
Finalmente, cuando se tiene claro, a pesar de las manifestaciones del casacionista, que la controversia gira en torno de la forma como el fallador evaluó los medios de prueba allegados a la foliatura, esto es, dentro del espectro del falso raciocinio, el casacionista obvió definir cuál fue la regla de la experiencia, principio lógico o fundamento científico que no tuvo en cuenta el Ad quem, única manera que permite evidenciar la violación, como ya de forma pacífica lo ha sostenido la Sala[1], de la siguiente manera:
“Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, debiéndose indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo, y finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado”
Agréguese, por último, que para ninguno de los tipos de prueba que advierte irregularmente examinados el censor, presentó éste el apartado o apartados del fallo que registran la violación, ni se ocupó de determinar su trascendencia, no sólo manifestándolo sino argumentando al respecto después del indispensable análisis probatorio conjunto, razones suficientes, junto con las otras específicamente relacionadas en precedencia, para inadmitir el primer cargo propuesto por el demandante, ya que se ha privado a la Corte de conocer cómo en concreto se objetiva la violación propuesta y cuál es su efecto respecto de la sentencia controvertida.
- Cargo Segundo.
Muy poco tiene que argumentar la Sala en lo que toca con éste cargo, como quiera que el recurrente se limitó a afirmar escuetamente que el Tribunal violó el principio In Dubio Pro Reo, y seguidamente se ocupó de definir en qué consiste la garantía, con apoyo en jurisprudencia y remisión normativa a tratados internacionales, pero nada hizo para demostrar que, en efecto, el Ad quem incurrió en el yerro predicado.
Por elemental sustracción de materia, entonces, la Corte inadmitirá el segundo cargo.
En suma, la carencia de fundamentación adecuada, la falta de demostración de trascendencia y los ostensibles yerros de argumentación lógica, imponen inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de NÉSTOR ORLANDO PARDO SÁNCHEZ, habida cuenta de que no observa la Corte violación de garantías fundamentales que implique abordar de oficio el examen del proceso.
DEMANDA A NOMBRE DE JEAN RODNY GUTIÉRREZ LOZANO.
En principio, podría decirse que lo sustentado por el demandante comporta fuerza argumentativa adecuada, si se miran las norma típicas en juego y lo que de ellas deduce en el único cargo planteado contra la demanda, a través de la que dilucida violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 220 y 222 del decreto Ley 100 de 1980, aplicable al caso por ocasión de la fecha en que ocurrieron los hechos.
Sucede, sin embargo, que la violación alegada parte de una premisa mayor equivocada, o cuando menos, sesgada en su soporte fáctico, al amparo de lo cual sí asoma pertinente la cita jusrisprudencial traída a colación.
Repárese, así, en que los hechos consignados en el antecedente jurisprudencial allegado por el recurrente, fechado el 13 de marzo de 1997, advierten de la expedición de un acta que consigna lo ocurrido en una asamblea, la que fue autenticada, en sus firmas, por los partícipes en el acto, pero después de ocurrido ese acto ante el notario, se modificó en su contenido, agregando un párrafo que no consignaba el original.
Allí, dijo la Corte, se presentaba un delito de falsedad en documento privado, ya que la mutación de la realidad operó exclusivamente sobre el documento que consigna la voluntad de los particulares, vale decir, el cuerpo del acta, pero nada de ello ocurrió en lo que toca con la manifestación de voluntad del notario, quien se limitó a certificar un hecho totalmente cierto, esto es, que los signatarios del acta concurrieron a autenticar con sus firmas el contenido original del documento privado.
Ello dista bastante de lo que en el asunto examinado ocurrió, pues, aunque el impugnante se ocupa de manifestar que, en efecto, la firma y el sello del notario son veraces, se cuida mucho de significar que esa firma y sello certifican un hecho, la concurrencia de las propietarias de los lotes vendidos, a certificar que efectivamente daban poder al procesado NÉSTOR ORLANDO PARDO SÁNCHEZ, para que en su nombre enajenase los inmuebles, que en verdad no ocurrió, en tanto, así como se falsificaron las firmas de las afectadas, para soportar el contenido del documento privado, se les suplantó ante el notario, quien, en éstas condiciones, certificó un hecho alejado de la verdad.
No es cierto, entonces, como lo consigna la certificación del notario, que las señoras Benita Vanegas Prieto y María del Carmen Vanegas, hayan concurrido a su oficina y allí manifestasen que las firmas que signan el poder son las suyas y también es su interés otorgar ese mandato.
En concreto, el formato que contiene lo certificado por el Notario, textualmente reseña (folio 10 del cuaderno N° 1):
“A la Notaría Veintiséis de este Círculo, cuyo titular es SOFÍA MEDINA DE LÓPEZ VILLA, se presentó BENITA VANEGAS PRIETO –MARÍA DEL CARMEN VANEGAS. 41.372.101 Bta -51.708.518 Bta. y dijo: Que el contenido del anterior documento es cierto y que la firma que en él aparece es de su puño y letra y es la que acostumbra en todos sus actos públicos y privados.”
En esas condiciones, incluso si se sigue la tesis propuesta por el impugnante, en cuanto manifiesta que son independientes las manifestaciones de voluntad de los particulares y la del servidor público, o mejor, quien cumple esas funciones, significando de contenido mixto el poder y su autenticación, debe concluirse que en el caso concreto sí se falsificó el documento público –a más del privado, cabe agregar-, y por ello no erró el Tribunal cuando condenó a los procesados de conformidad con lo establecido en los artículos 220 y 22 del Decreto Ley 100 de 1980.
Por lo demás, la actuación del Ad quem, no contraviene, sino que respeta, el apartado jurisprudencial citado por el casacionista, en cuanto sostiene la Corte, en transcripción de uno de los párrafos consignados en la demanda:
“La certificación que el notario consigna en el documento privado respecto a que determinadas personas comparecieron y reconocieron sus firmas sí tiene el carácter de documento público, por esta razón cuando la falsedad recae sobre dicha certificación las normas aplicables son las que se refieren a esa clase de documentos según sea el caso concreto.”
Sobre el punto, una vez clarificados los hechos, la discusión no radica en definir si se falsificó el documento público o no, sino en el tipo de falsedad ejecutada, ideológica o material y, en consecuencia, la clase de autoría que se pregona del particular.
Al efecto, la sala, examinando precisamente lo consignado en el Decreto Ley 100 de 1980, anotó[2]:
“Si el procesado no concurrió al acto de expedición de la cédula de ciudadanía ecuatoriana que figura a su nombre, donde se consignaron datos que no corresponden a la realidad como la fecha y lugar de nacimiento, haciéndose figurar el 15 de mayo de 1950 en la municipalidad de Tulcán-Carchi, cuando en realidad tuvo ocurrencia en la ciudad de Bogotá el 15 de mayo de 1942, y hacer aparecer una firma como la del cedulado que debió confeccionar otra persona, es una situación fáctica que bien puede subsumirse en los tipos penales de falsedad ideológica en documento público (artículo 219 del decreto 100 de 1980) o falsedad material de particular en documento público (artículo 220 idem), según sean las circunstancias en que se obtuvo el documento, y en el presente caso bien optó el fallador por la segunda modalidad atendiendo la confesión vertida por el procesado en el sentido de haberle encomendado a un particular, Vicente Andrade, la consecución del documento falso.
“En este orden de ideas, la fundamentación del cargo no se compadece con la situación fáctica realmente acontecida, actitud que desvía al demandante del camino procesal inicialmente escogido, pues ya su discrepancia con el fallo no se circunscribe a un mero juicio de relevancia jurídica de la conducta, como corresponde en estricto sentido a la violación directa de la ley sustancial, sino que se aproxima a la mediación de una distinta valoración de los hechos y las pruebas de los mismos.
(………)
“Lo anterior no obsta para señalar que la discusión suscitada en vigencia del anterior Código Penal respecto del tipo penal aplicable al caso del particular que induce a engaño a un servidor público para que éste, en ejercicio de sus funciones, elabore un documento público, siempre giró alrededor de si se trababa de una falsedad material de particular en documento público o, una falsedad ideológica cometida también por particular al utilizarse como autor mediato al servidor público, discusión que quedó zanjada con la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000 (Nuevo Código Penal), en cuyo artículo 288 se tipifica el delito de obtención de documento público falso, en los siguientes términos:
“El que para obtener documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años”.
“En las explicaciones de esta iniciativa por parte del ponente en el Senado de la República se dijo: “Se sanciona a la persona que induce en error a un servidor público para la obtención de un documento público; de esta forma se pone fin a la discusión de si se trata de una falsedad material cometida por un particular sobre documento público, o de una falsedad ideológica cometida también por particular al utilizarse como autor mediato al servidor público” (Gaceta del Congreso No. 280, página 48).
“Tal aspecto ya había sido destacado en la exposición de motivos del nuevo Código Penal, que sobre las variaciones introducidas al capítulo referido a la falsedad de documentos, dijo:
“El capítulo referido a la falsedad en documentos fue objeto de variaciones significativas, con las que se busca darle mayor claridad a las normas que describen los comportamientos típicos. Se varió el orden como consecuencia de la fusión, creación y eliminación de algunos artículos. Así, respecto a la falsedad material en documento público ,se incluyó como agravante aquella cometida por servidor público en ejercicio de sus funciones, quedando recogida en una sola norma la falsedad que se comete materialmente sobre ésta clase de documentos.
“El artículo 279 sanciona a la persona que induce en error a un servidor público para la obtención de un documento público; de ésta forma se zanja con la discusión acerca de sí se trata de una falsedad material cometida por el particular, o de una ideológica al utilizarse como autor mediato al servidor público, etc…”
“Así las cosas, tiene razón el Procurador cuando destaca que frente a la nueva normatividad sí es pertinente decir que el legislador erigió en comportamiento típico autónomo una conducta que a luz de las normas generales hubiera podido calificarse como una de las formas de autoría mediata por la vía de generar o aprovechar el error del ejecutor material de la falsedad”.
En suma, a pesar de tenerse claro que las propietarias de los inmuebles no comparecieron a la Notaría 26 del círculo de Bogotá, a estampar sus firmas y que, desde luego, la certificación de que las plasmadas son las suyas y con ello se avienen a otorgar el poder para la venta de los inmuebles, no obedece a la realidad, el recurrente pasó por alto éste hecho evidente e incontrastable para fundamentar así su controversia casacional, con lo cual incumplió una regla básica del recurso, en tratándose de la causal primera, cuerpo primero, referida a la violación directa de la ley.
Al efecto, dentro de las varias exigencias de fundamentación establecidas respecto del cargo en mención, ha dicho la Corte[3]:
“2.2. Abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste.
2.3. Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia”.
Para que no quepa duda acerca de la posición de los falladores sobre el punto, en el resumen que de los hechos se hace –el fallo de segundo grado transcribe lo consignado por el A quo en su sentencia sobre el particular-, finalmente se anota:
“….Las titulares lícitas de los predios señoras BENITA VANEGAS PRIETO, MARÍA DEL CARMEN VANEGAS y ANA SILVIA VAENGAS, denunciaron penalmente tales falsedades sosteniendo que las firmas que reposan en el poder otorgado al abogado no son las de ellas, ni sus firmas (sic), que además nunca han comparecido a notaría alguna a autenticar sus firmas y que tampoco tienen interés alguno de vender sus lotes” (las negrillas no corresponden al original)
Por lo demás, la jurisprudencia citada por el casacionista, lejos de soportar su crítica, apoya lo decidido por las instancias, en punto de la materialización de un delito de falsedad material de particular en documento público.
No demostró adecuadamente el recurrente, entonces, la existencia de un yerro trascendente, razón suficiente para que, ante la inobservancia de algún tipo de irregularidad que demande de la intervención oficiosa de la Corte, a fin de proteger garantías fundamentales, se inadmita su demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por los defensores de los procesados NÉSTOR ORLANDO PARDO SÁNCHEZ y JEAN RODNY GUTIÉRREZ LOZANO.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Sentencia del 26 de junio de 2002, Radicado 11451
[2] Sentencia del 16 de octubre de 2002, radicado 16247
[3] Auto del 30 de noviembre de 1999, radicado 14.535