Proceso No 28119
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta Nº 170
Bogotá D.C., septiembre doce (12) de de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión interpuesta por la abogada Diana Mercedes Rodríguez Cifuentes, en su condición de representante legal del menor J. G. M. R.[1], contra la providencia de segunda instancia proferida el 9 de agosto de 2005 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó la decisión adoptada el 30 de junio del mismo año por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de la misma sede y, en su lugar, ordenó la preclusión de la investigación adelantada respecto de JAVIER ARMANDO MORA MORENO, por el delito de homicidio culposo.
HECHOS
Los contempló el Tribunal de Bogotá en la referida providencia, en los siguientes términos:
“A las siete y cuarenta minutos de la noche del 30 de enero de 2005 en la intersección de la carrera 10ª con calle 27 sur barrio el Sosiego, al sur de la ciudad, el señor Javier Armando Mora Moreno, conducía el vehículo tipo bus de placas SFR 190 de servicio público afiliado a la empresa Universal Automotora de Transportes S.A., cuando atropelló con la parte delantera y pisó con la llanta delantera derecha la cabeza del señor Juan Carlos Moreno, quien al decir de la única testigo presencial de los hechos, pasaba la calle 27 sur cuando fue arrollado por el automotor, causándole la muerte inmediata”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Efectuado el levantamiento del cadáver, la fiscalía inició la respectiva indagación y, el 29 de abril de 2005, ante el Juzgado 30 Penal Municipal con funciones de control de garantías, formuló imputación a JAVIER ARMANDO MORA MORENO, por el ilícito de homicidio culposo.
No obstante, la propia fiscalía solicitó, el 27 de mayo de 2005, la realización de audiencia de preclusión de la investigación. La petición correspondió al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular la llevó a cabo el 30 de junio siguiente, negando la preclusión, decisión que fue apelada por el funcionario investigador y por la defensa. En el curso de la audiencia se reconoció a la doctora Diana Mercedes Rodríguez Cifuentes, madre del menor J. G. M. R., la calidad de víctima.
Mediante la decisión cuya revisión se pretende, el Tribunal Superior de Bogotá, tras revocar la providencia de primera instancia, dispuso la preclusión de la investigación a favor de JAVIER ARMANDO MORA MORENO.
El pasado 9 de agosto del cursante año la abogada Diana Mercedes Rodríguez Cifuentes presentó demanda de revisión contra la decisión de segunda instancia, libelo que ocupa la atención de la Sala.
LA DEMANDA
La actora invoca el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, para afirmar que la providencia del Tribunal se fundamentó en prueba falsa.
En orden a sustentar la presencia de la mencionada causal de revisión, la demandante cuestiona al juzgador de segundo grado por adoptar la decisión con apoyo en el principio de confianza, porque si el conductor se desplazaba a baja velocidad cuando ocurrieron los hechos, pudo perfectamente detectar al peatón en el momento en que cruzó la avenida por delante suyo, sobre todo teniendo en cuenta que la iluminación del sector era buena.
En relación con lo anterior, consideró equivocada la apreciación del Tribunal, cuando concluyó que la iluminación era deficiente. Tal afirmación la hizo, añadió, con sustento en el informe del funcionario que elaboró el álbum fotográfico, pero ese no es el sentido que tiene dicha prueba, sino el de poner de presente la insuficiencia de la luz para tomar fotografías, lo cual aparece claro cuando se observa el informe del agente de tránsito, donde se indica que en el sector existía “buena iluminación artificial”.
Para la libelista, en consecuencia, la muerte ocurrió por la impericia y negligencia del conductor del vehículo, pues a pesar de que se desplazaba lentamente, lo piloteaba bajo exceso de confianza, sin estar alerta sobre lo que sucedía a su alrededor, razón por la cual no advirtió la presencia del peatón para evitar el fatal suceso.
En su criterio, la afirmación que el Tribunal atribuye a la testigo María Ledys González Rodríguez, según la cual el occiso se “abalanzó” a la calzada, no corresponde a la realidad, porque lo dicho por la declarante es que el “peatón caminaba, mas no corría”. Por lo demás, agregó, “nada prueba que la aglomeración (de personas) en el andén o en la vía haya impedido la visibilidad del conductor”.
Consideró así que el Tribunal “creó una prueba falsa, al establecer la inculpabilidad del conductor por fuerza mayor, debido a la falta de visibilidad por la mínima iluminación y la supuesta aglomeración, que de haber sido hasta hubiera impedido la realización del accidente por cuanto no hubiera habido espacio para que el peatón transitara”. Siendo así, concluyó, no resulta dable atribuir la causa del insuceso al estado de alicoramiento del occiso, puesto que “el conductor del bus tendría que haber podido divisar cualquier objeto que se atravesase”.
La demandante aportó, entre otros documentos, copia de la actuación que culminó con la preclusión de la investigación, dentro de la cual figuran las decisiones de primera y segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La acción de revisión constituye una excepción a la intangibilidad de la cosa juzgada, pues aun cuando una sentencia ha cobrado ejecutoria formal y material, mediante esa acción, puede reabrirse el debate que condujo a su proferimiento, si concurre alguna de las causales contempladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Pero, precisamente, como se trata de remover la cosa juzgada, quien acude a dicho mecanismo judicial debe cumplir unas precisas y rigurosas exigencias formales, entre las cuales está, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 ibídem, indicar la causal que se invoca, junto con los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud (num. 3º), así como relacionar las evidencias que fundamentan la petición (num. 4º).
En el evento de no cumplirse los requisitos previstos en la precitada disposición, la demanda debe inadmitirse de plano. Se procederá de igual manera, según lo prevé el inciso cuarto del artículo 195 del estatuto procesal en mención, si “de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción”.
En el caso en estudio, la demandante invoca la causa 6º de revisión, la cual se presenta:
“Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones”.
De acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 192, la referida causal también se aplica cuando se trata de preclusión o sentencia absolutoria. En este evento, la demandante dirige la acción contra la preclusión dictada por el Tribunal Superior de Bogotá a favor de JAVIER ARMANDO MORA MORENO, luego por ese aspecto resulta procedente la acción.
Ahora bien, el texto legal contentivo de la causal invocada indica que para su acreditación es necesario que el actor exprese cuál es la prueba falsa que sirvió de fundamento a las conclusiones de la decisión cuya revisión se pretende.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la demandante no cumplió ese presupuesto, pues se dedica a cuestionar la valoración probatoria con apoyo en la cual el Tribunal adoptó la preclusión, sugiriendo que esa Corporación asignó un sentido equivocado al contenido de las evidencias recaudadas, pero sin precisar cuál de ellas reviste la calidad de falsa. Es más, confusamente, asigna tal condición a la propia decisión cuya revisión solicita, en cuanto afirma que el juzgador “creó una prueba falsa”.
Como puede verse, en realidad, la actora atribuye al juzgador incurrir en un error de juicio, olvidando que la acción de revisión no se instituyó con ese fin, sino para demostrar “que la decisión es injusta conforme a la causal aducida e inconveniente su intangibilidad para la seguridad jurídica por la injusticia que ella contiene”[2], de tal manera que en el caso de la causal 6ª, se insiste, le corresponde acreditar que su proferimiento se basó en prueba falsa y que ésta constituyó fundamento de sus conclusiones, labor que se abstuvo de emprender la demandante.
Aparte de lo anterior, se observa que la libelista tampoco allegó con la demanda la sentencia ejecutoriada mediante la cual se declara la falsedad de la prueba. Si bien este requisito no está expresamente contemplado en la causal invocada, como sí ocurría en las precedentes codificaciones de procedimiento penal[3], no significa ello que actualmente no deba aportarse ese documento.
La propia redacción del numeral 6º del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En efecto, la norma establece: “Cuando se demuestre…que el fallo…se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa…”. Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá en el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba.
Por lo demás, el fundamento de la acción de revisión demanda el cumplimiento previo de dicho requisito, pues la garantía de la cosa juzgada a no ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos, exige que su remoción únicamente pueda darse a partir del surgimiento de circunstancias que generen certidumbre, lo cual solamente acontece, en el caso de la causal 6ª, cuando existe fallo ejecutoriado mediante el cual se declara que la prueba es falsa.
Dígase, adicionalmente, que si la aplicación e interpretación de las causales de revisión se efectúa con sentido restringido, dado que suponen, precisamente, desconocer la garantía fundamental en mención[4], nada más armónico con ese carácter que asignarle a la causal 6ª el entendimiento en mención.
Es de anotar que la sentencia en firme que se requiere, como condición para dar inicio a la acción de revisión, no necesariamente debe ser de carácter penal, pues bien puede tener otra naturaleza, siempre que revista los mismos efectos. Así lo tiene precisado la Sala en su decantada jurisprudencia, como se aprecia en la siguiente decisión:
“Así mismo, la supuesta causal aducida no puede concebirse de un modo más errado. En efecto, siendo la quinta prevenida por el artículo 232 del C. de P.P., esto es “Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”, cuyos supuestos exigen: a) que la prueba haya sido el fundamento determinante del contenido del fallo, b) que se haya proferido por la justicia penal sentencia en firme, o declarado en decisión con los mismos efectos su falsedad y c) que el objeto de prueba en esta condena corresponda exactamente en su causa, sentido y alcance, al medio cuya eficacia demostrativa sirvió para producir la certeza dentro del pronunciamiento de condena cuya revisión se persigue, no existe ninguna correspondencia entre estos teóricos elementos de la misma y los recurrentes argumentos, acaso admisibles como reparos de las instancias, a que alude el demandante”[5].
En consecuencia, por defectos de sustentación y por la no aportación de la sentencia en firme que sirve de sustento a la demostración de la causal de revisión invocada, la Sala inadmitirá de plano la demanda presentada por la abogada Diana Mercedes Rodríguez Cifuentes.
Se precisa que la presente providencia no admite recurso alguno, según lo determinó la Sala en auto del 25 de mayo de 2006[6], oportunidad en que se señaló:
“… dentro de la dinámica del nuevo procedimiento penal, a la par que toda la actuación se surte de manera oral en diferentes audiencias y que en ellas se adoptan las decisiones de interés para los sujetos procesales, es también en ese mismo escenario que les son notificadas dichas determinaciones, por estrados. Ellos, subsiguientemente, pueden interponer y sustentar el recurso de reposición, salvo que se trate de sentencias, para que en el mismo acto el funcionario judicial resuelva el recurso. Excepcionalmente prevé la ley que se notifiquen decisiones por comunicación, cuando el interviniente ha justificado debidamente el motivo por el cual no compareció a la audiencia en la cual se tomó la determinación respectiva.
La anterior dinámica no resulta extensible a esta acción excepcional, que no hace parte del trámite procesal propiamente dicho, en cuanto este concluyó con el proferimiento de los fallos que han hecho tránsito a cosa juzgada. Y dado que la ley autoriza la inadmisión de plano de la demanda, sin prescribir la procedencia de recurso alguno contra una tal determinación, o mecanismo especial en virtud del cual pueda reexaminarse el tema, como sí lo hizo frente al recurso extraordinario de casación, forzoso es concluir que la providencia por cuyo medio se inadmite de plano la demanda de revisión, por voluntad del legislador, no es susceptible de recurso alguno”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por la abogada Diana Mercedes Rodríguez Cifuentes, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] El niño es hijo del occiso Juan Carlos Moreno.
[2] Auto del 19 de mayo de 2004, radicación 21154.
[3] Numeral 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, y numeral 5º del artículo 232 del Decreto 2700 de 1991. Ambas disposiciones son del siguiente tenor:
“Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamento en prueba falsa”.
[4] Al respecto, CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C-004 de 2003 y C-799 de 2005, entre otras.
[5] Auto del 6 de diciembre de 2001, radicación 18269.
[6] Radicación 25485.