Proceso No 28185
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 181
Bogotá, D.C., veintiséis de septiembre de dos mil siete.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada NUBIA JARAMILLO GARCÍA, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogota, fechado el 13 de diciembre de 2005, mediante el cual confirmó integralmente la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, condenando a su representada legal, junto con los procesados José de Jesús Tequia Sánchez, Pedro Javier Macana Pérez y Nubia González Sepúlveda, a la pena de noventa y seis meses de prisión y multa en cuantía de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Además, se impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por lapso igual a la sanción principal, se abstuvo el despacho de condenar en perjuicios civiles y se negaron a los acusados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
LOS HECHOS
Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor:
“Dan cuenta las presentes diligencias que en horas de la tarde del siete (7) de abril de dos mil tres (2003),personal de la SIJIN Grupo de Estupefacientes, capturó en el inmueble ubicado en la calle 66 N° 14-38 de esta ciudad, a NUBIA GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, HENRY ALBERTO ACOSTA WALTEROS, JOSÉ DE JESÚS TEQUIA SÁNCHEZ, NUBIA JARAMILLO GARCÍA, PEDRO JAVIER MACANA PÉREZ y ADRIANA PATRICIA RAMÍREZ SUÁREZ, en posesión de estupefacientes destinados a su expendio.
“Resultado (sic) la incautación de 13.170,4 gramos de una sustancia vegetal que a la postre resultó ser marihuana, que los procesados conservaban en su poder y destinada a su expendio o comercialización”.
DECURSO PROCESAL
Una vez recibido el informe referido al hallazgo de la droga y la incautación de la droga, la Fiscalía 292 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, en resolución del 8 de abril de 2003, ordenó la apertura formal de la investigación.
Ese mismo día se recabó la indagatoria de Nubia González Sepúlveda, Henry Alberto Acosta Walteros, José de Jesús Tequia Sánchez, NUBIA JARAMILLO GARCÍA, Pedro Javier Macana Pérez y Adriana Patricia Ramírez Suárez.
El día 15 de abril de 2003, se resolvió la situación jurídica de los vinculados penalmente, impartiéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como coautores del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, inserta en el inciso primero del artículo 376 del C.P.
El 8 de agosto de 2003, se realizó diligencia de elevación de cargos para sentencia anticipada con el procesado Henry Alberto Acosta Walteros, razón por la cual se rompió la unidad del proceso.
Esa misma fecha se cerró la investigación en el trámite ordinario del asunto. En consecuencia, el 3 de octubre de 2003, se calificó el mérito del sumario, dictándose resolución de acusación en contra de Nubia González Sepúlveda, José de Jesús Tequia Sánchez, Pedro Javier Macana Pérez, Adriana Patricia Ramírez Suárez y NUBIA JARAMILLO GARCÍA, en calidad de coautores del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Allí mismo se precluyó la investigación en favor de Nubia González Sepúlveda, por el delito de cohecho.
Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, el 9 de marzo de 2004.
El 15 de abril de 2004, previa solicitud de su defensor, el despacho sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por domiciliaria, a favor de Nubia González Sepúlveda.
Igual decisión se tomó respecto de Adriana Patricia Ramírez, el 18 de mayo de 2004, y NUBIA JARAMILLO GARCÍA, el 28 de mayo de 2004.
El 28 de abril de 2004, tuvo lugar la audiencia preparatoria, en la cual se ordenó practicar las pruebas pedidas por los defensores de los procesados.
La audiencia pública de juzgamiento comenzó a celebrarse el 3 de junio de 2004, y el 8 de junio siguiente se ordenó revocar la detención domiciliaria otorgada a Nubia González Sepúlveda, por negarse ella a concurrir a ese diligenciamiento.
El 21 de julio de 2004, se culminó la audiencia de juzgamiento.
El 17 de agosto de 2004, se profirió la sentencia de primera instancia. Apelada ella por los defensores de los procesados, finalmente, el 13 de septiembre de 2005, el Tribunal Superior de Bogotá profirió la sentencia cuestionada en casación, confirmatoria en todas sus partes de la de primer grado.
LA DEMANDA
- Cargo primero.
Acudiendo a la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente acusa a la sentencia de haber sido proferida en un trámite que comportó irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.
Para el efecto, remite específicamente a las diligencias realizadas por la Policía Judicial, fruto de lo cual se generó el hallazgo de la droga y la aprehensión de varias personas, advirtiendo que éste tipo de tareas demandan, por lo general, de autorización judicial, salvo contadas excepciones.
En el caso concreto, observa el recurrente que la intervención de los funcionarios en mención operó consecuencia de información anónima, que procedió a verificarse, y determinada una actividad inusual en el establecimiento, se desarrolla el operativo en los dos pisos del inmueble.
De ello, extracta, en primer lugar, que los funcionarios de Policía Judicial debieron poner en conocimiento de la “autoridad judicial”, esas iniciales pesquisas, para que se evaluara su seriedad, y a renglón seguido, autorizar con plena legitimidad el allanamiento, a través de orden motivada.
Ésta orden, significa el recurrente, debe contener una descripción exacta de los sitios a allanar, junto con las facultades que se otorgan a los funcionarios que van a materializar lo ordenado.
“En gracia de discusión”, el impugnante considera necesario plantear algunas situaciones hipotéticas, partiendo por significar que en el informe policial producido por ocasión del hallazgo de la droga, no se menciona que el propietario del alucinógeno pretendiese huir, destruir o alterar la sustancia. Ni se anota algo referido a la intención de vender el negocio, o si su propietario iba a “ser lanzado” o “se iba a volar con el producido del local”. Tampoco se relaciona si los capturados en el primer piso manifestaron de la existencia de droga en el segundo.
De esa omisión en el informe concluye el demandante que no existían razones valederas para realizar la diligencia sin la previa orden judicial.
Es, entonces, afirma, nula de pleno derecho la prueba obtenida, porque se violaron garantías fundamentales.
Y, agrega, si se dijera que hubo permiso voluntario de los ocupantes del inmueble, ello se desdibuja al considerar que se utilizaron armas de fuego por parte de los funcionarios y de esa forma se doblega la voluntad de los moradores, convirtiendo en obligatoria su anuencia.
En punto de afectación a la condición procesal de su patrocinada, el casacionista advierte que de haberse recurrido a la autoridad judicial para obtener la orden de allanamiento, “muy seguramente” se hubiese capturado apenas al único sujeto que contaba con la capacidad económica y móvil para tener la droga en su poder.
Además, anota, si su protegida legal se dedicaba a asear el segundo piso, de haberse tomado la Policía Judicial el trabajo de solicitar la orden de allanamiento, al momento de realizarse la diligencia ya no se hallaría allí la procesada y, entonces, no hubiese sido capturada ni vinculada al trámite penal.
Acorde con lo argumentado, depreca el recurrente se decrete la nulidad de todo lo actuado “desde el momento mismo en que se realizó la diligencia de allanamiento, registro e incautación…”.
- Cargo Segundo.
Dentro de la órbita del cuerpo segundo de la causal primera, se acusa al fallador de haber incurrido en un error de hecho por falso raciocinio “al llegar mediante inferencias lógicas a una conclusión y otorgar una calidad que no se encuentra mencionada en el informe de policía, en contra de mi representada”.
En sustento del cargo, el recurrente señala que el informe en cuestión no dice que la procesada fuese vista vendiendo o empacando drogas, o teniendo consigo estupefacientes, ni que se le conociese con antelación en esas actividades.
No tiene, por tal razón, sustento probatorio la afirmación de los juzgadores de primera y segunda instancias, cuando coligen que por hallarse en el lugar, la acusada participaba en la banda criminal, sabiendo de la existencia del alucinógeno, el cual se destinaba al comercio.
Se desvió, así, lo que realmente dice el medio probatorio, incurriéndose en el error de hecho postulado, el cual tuvo trascendencia, pues, afirma el impugnante, de haberse tomado en su correcta dimensión probatoria el informe tantas veces reseñado, se habría absuelto a su representada legal.
En consecuencia, solicita el impugnante se case el fallo atacado y en su lugar se profiera sentencia absolutoria a favor de la procesada.
- Cargo Tercero.
Lo rotula el demandante como “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL POR INAPLICABILIDAD DE LA LEY 750 DEL 2002. C.P.P., ARTÍCULO 207 CUERPO PRIMERO.”
Dice, sobre el particular, el casacionista, que fue estigmatizada su prohijada legal al señalársele dedicada al tráfico de estupefacientes y, por consecuencia, basarse en ello la negativa de las instancias a otorgarle el subrogado de la prisión domiciliaria.
Asevera el impugnante, para el efecto, que la Ley 750 de 2002, sólo establece excepciones, para la concesión del beneficio en cuestión, en tratándose de cierto tipo de delitos, dentro de los cuales no se incluye la conducta punible atribuida a la acusada.
Sin embargo, los jueces de ambas instancias, acudiendo a criterios “absolutamente peligrosistas”, negaron el subrogado a la procesada, impidiéndole el acercamiento con sus hijos y el fortalecimiento de la célula familiar, sin que previamente demostraran que constituye ella un peligro para la comunidad.
Para subsanar el yerro predicado de los fallos de instancia, solicita el recurrente se case parcialmente la sentencia, aunque no señala directamente en qué sentido debe hacerse ello.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Se ha anotado pacíficamente por la Corte, y ahora se reitera, cómo la demanda de casación ha de comportar un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación.
Contrario a lo anotado, la demanda que se analiza discurre por los caminos del alegato de instancia, en el cual el casacionista advierte violaciones lo que apenas constituye el alejamiento de los falladores a lo que desde su particular óptica estima debió producirse en favor de la acusada, delimitando la causal únicamente en su rótulo formal, pues, nada se hace para verificar materialmente la existencia de un yerro con la entidad suficiente para derrumbar el contenido básico de lo decidido por los funcionarios A quo y Ad quem.
Bajo estas precisiones, abordará la Corte cada uno de los cargos de la demanda.
- cargo Primero.
Señala el casacionista que se ha violado el debido proceso, y ello exige la anulación de todo lo actuado, en razón a que se adelantó de forma irregular la diligencia de allanamiento y registro génesis de la investigación por ocasión de la droga hallada en curso de la misma y la aprehensión operada en contra de varios de las personas encontradas en el inmueble objeto del operativo policial.
A lo planteado por el demandante, debe decirse, en primer lugar, que escogió él una vía inadecuada para plantear la existencia del vicio y sus consecuencias, pues, si de lo que se trata es de advertir que se allegó una prueba nula por que se violaron garantías fundamentales, como así expresamente lo anotó en su libelo, no es por el sendero de la causal tercera que su postulación puede tener fortuna.
En efecto, ya de manera pacífica y reiterada ha venido sosteniendo la Corte[1], que:
“…Como lo ha precisado la Corte en variada jurisprudencia, los vicios predicables de la aducción probatoria no implican, de suyo, la invalidación de todo lo actuado en un determinado proceso, por más que se invoque como infringido el artículo 29 de la Carta Política, pues cuando en esta disposición superior se prescribe que es nula de pleno derecho la prueba practicada con violación al debido proceso, es claro que se está refiriendo al fenómeno de la inexistencia de los actos procesales, cuyos efectos invalidantes se surten sobre la prueba en sí misma, sin que fatalmente deban trascender al resto de la actuación, pues la sanción político-jurídica a este tipo de irregularidades es su no apreciación como medio de convicción, es decir, que sin que se requiera pronunciamiento judicial no puede producir efecto jurídico alguno, careciendo de poder vinculante en la actuación, siendo, por tanto, la causal primera la correcta para sustentar esta clase de ataques, debiéndose demostrar que en la producción de la prueba se desconocieron los requisitos legales para su validez y además, que de descartarse para su valoración, el fallo sería distinto.”
Y agrega la sala, resulta bastante problemático advertir, como lo hace el impugnante, que lo ocurrido en la diligencia de allanamiento constituye violación al debido proceso, cuando es claro que no existía, para el momento de desarrollarse el operativo, ningún proceso, el cual se originó precisamente por ocasión de lo hallado en el inmueble registrado.
Ahora, independientemente de que se escogiera o no la vía adecuada para postular la presunta irregularidad, es lo cierto que con la fundamentación presentada en la demanda, no se llega a dicha conclusión, ni tampoco se ocupó el recurrente de demostrar la trascendencia del yerro, de haberse demostrado éste.
En efecto, luego de relacionar las razones que llevaron a los funcionarios de Policía Judicial, a penetrar al inmueble de dos pisos, destinado al funcionamiento de un establecimiento público, particularmente, la información previa que lo decía destinado el expendio de drogas y la percepción directa de que allí, en efecto, algo irregular ocurría, el demandante desarrolla algunas hipótesis de lo que debió haberse hecho, o como la previa solicitud de orden ante las autoridades judiciales, pudo evitar la captura de su representada legal, pero bien poco aporta para demostrar que el ingreso al inmueble fue ilegal o que se violaron derechos fundamentales en curso de la diligencia de registro.
Todo lo contrario, lo referenciado por el casacionista evidencia patente una abierta situación de flagrancia (conservación y expendio al menudeo de sustancias alucinógenas ilícitas), que facultaba a las autoridades de policía el ingreso al establecimiento –por lo demás, abierto al público-, sin requerir de previa orden judicial, como así claramente lo disponía el inciso segundo del artículo 294 de la Ley 600 de 2000, vigente para el momento de los hechos:
“En casos de flagrancia, cuando se esté cometiendo un delito en lugar no abierto al público, la policía judicial podrá ingresar sin orden escrita del funcionario judicial, con la finalidad de impedir que se siga ejecutando la conducta”
Ninguna referencia concreta hizo el demandante a lo contemplado en al apartado que se reseña, a fin de explicar a la Corte por qué no tenía aplicación la norma o cómo sus directrices fueron desconocidas por los funcionarios que realizaron la diligencia.
Incluso, las circunstancias hipotéticas que cita como no consignadas en el informe policial –prevenir que el propietario de la droga huya o impedir que se destruya o altere el alucinógeno-, poca trascendencia tienen frente al caso concreto, cuando claramente la norma faculta el allanamiento sin previa orden judicial, para evitar “que se siga ejecutando la conducta”, y se tiene discernido que los servidores públicos observaron cómo se expendía el alucinógeno.
Nada dice el impugnante acerca de que se tratase de un establecimiento abierto al público el sitio allanado, con lo cual, huelga anotar, la expectativa de intimidad es mínima y, por consecuencia, la violación de garantías asoma inexistente, se cuente o no con orden judicial previa.
Algo similar sucede con la manifestación que tímidamente se hace en la demanda, acerca de que la intervención policial contó con la anuencia o permiso de la encargada del sitio, pues, si ello es así, la forma de desvirtuar la voluntad del residente para facilitar con su anuencia el registro, no puede partir de la simple manifestación genérica de que, supuestamente llevando armas los funcionarios, ese factor por sí mismo doblega cualquier resistencia que se quiera oponer, sin que nada probatoria o argumentalmente se presente para soportar el punto de alegación.
No entiende la Sala, y el recurrente tampoco lo explica cuando de la afectación de la supuesta irregularidad se ocupa, por qué si se hubiera acudido previamente a solicitar la orden judicial, sólo una persona habría sido capturada.
Y bien poco tiene que anotarse a lo expuesto respecto a la posibilidad de que, dado el tiempo que demandaría recurrir a la autoridad judicial, es factible que al registrarse el allanamiento ya no se hallase allí la procesada, dado que a más de constituir un argumento eminentemente especulativo, en nada incide sobre la legalidad o ilegalidad de lo adelantado por los servidores públicos.
Finalmente, aún si el recurrente hubiese demostrado la existencia de algún tipo de irregularidad en el registro y, consecuentemente, en el recogimiento de la prueba, ello por sí mismo no allana el camino de la casación solicitada, en tanto, como ya se anotó, el efecto jurídico que produce la ilegalidad no es otro diferente a que se obligue eliminar ese elemento de juicio del acervo probatorio tomado en cuenta para emitir la sentencia.
Siendo ello así, corre de cargo del demandante significar, con su correspondiente transcripción, cuál fue el valor que el fallador dio a ese elemento probatorio, para luego, haciendo abstracción del mismo, realizar una nueva valoración del conjunto de pruebas que, en desarrollo del principio de trascendencia, permita concluir a favor del procesado, sea porque se elimine su responsabilidad penal, o en atención a que ésta se atempere.
Nada de lo anotado efectuó el casacionista, incluso porque ni siquiera allegó los apartados del fallo en los cuales se alude a la responsabilidad penal y la particular incidencia que en ella tienen los elementos de juicio referenciados, privando a la Corte de conocer cuál fue el fundamento de la condena.
Suficiente, lo anotado, para inadmitir el primero de los cargos que soportan la demanda de casación analizada.
- Cargo Segundo.
La aseveración de que se incurrió por el fallador en falso raciocinio al momento de analizar el cúmulo probatorio allegado a la investigación, no pasa de constituir una simple petición de principios, en típico alegato de instancia, pues, lejos de demostrar el yerro atribuido a los funcionarios A quo y Ad quem, el recurrente ocupa sus esfuerzos en un solo elemento de juicio, el informe de los agentes que tuvieron a su cargo la diligencia de registro, para destacar las supuestas omisiones de su contenido, sin preocuparse por evidenciar ante la Corte cuál fue el valor que los juzgadores dieron al documento en cuestión o cómo éste se insertó en la motivación de la condena para soportarla.
Cuando el casacionista se limita a destacar lo que el informe no dijo, aunque no trascribe el documento o los apartados trascendentes de éste que permitan entender adecuada su lectura del mismo, y con ello construye una tesis de inocencia completamente descontextualizada, ni siquiera está cumpliendo los mínimos requisitos de fundamentación de un alegato de instancia, como quiera que ninguna controversia ha planteado respecto de las razones que llevaron a emitir el fallo de condena atacado.
Y si, además, tampoco se registra lo expresado por el fallador en punto de ésta prueba y de su valor en el contexto probatorio general, nada conoce la Sala respecto a lo decidido y la influencia que allí tuvo la omisión que dice el recurrente registra el informe de captura.
Mucho más, si el demandante ha hecho tábula rasa, incluso en el apartado en el cual resumió la prueba recogida en el plenario, de los otros medios probatorios militantes en la foliatura, como si de verdad lo único allegado al expediente fuese dicho informe o éste no hubiese sido ratificado por los funcionarios que intervinieron en el operativo, asunto que, debe destacarse, desconoce la Corte ante la precariedad demostrativa y argumental que registra la demanda.
De otro lado, si se ha escogido la vía del falso raciocinio, era obligación del casacionista, no cumplida, demostrar que en la evaluación probatoria se sacrificó la sana crítica, sea porque se obviaron las normas de la experiencia, se pasaron por alto las reglas de la lógica o no se tuvieron en cuenta los principios científicos, para cuyo efecto debe precisar cómo se produjo la violación, concretando ello a uno de estos tres aspectos y presentando, a su vez, el principio lógico, regla de la experiencia o fundamento científico aplicable al caso.
Sobre el particular, esto dijo la Corte:
“Lo anterior, ha sido suficientemente destacado por la Sala, en pacífica jurisprudencia, advirtiendo que quien alega un error de hecho por falso raciocinio, soportada en la violación de los postulados de la sana crítica, está obligado a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte impugnante[2].”
Los evidentes desaciertos y omisiones en la fundamentación del segundo cargo, reclaman imperiosa su inadmisión.
- Cargo Tercero.
Similares yerros de fundamentación a los que se destacaron en el anterior cargo, demandan de la consecuente inadmisión de la crítica que se enfila por el camino de la violación directa de la ley sustancial, como quiera que el demandante ha omitido señalar textualmente cuáles fueron los argumentos específicos que tuvo en cuenta el fallador para negar a la procesada el subrogado de prisión domiciliaria.
Significa, sí, el recurrente, que para el efecto se tomaron en consideración argumentaciones de claro tinte peligrosista, añadiendo que “en ningún momento y bajo ningún medio probatorio, los operadores judiciales lograron acreditar, de una forma razonable, lógica, corroborada, que la aherrojada pondrá en peligro a la comunidad”, pero nunca trae a colación el apartado del fallo en el cual se hicieron esas consideraciones, para permitir conocer a la Corte si efectivamente lo argumentado por los funcionarios de instancia comporta o no el sesgo argumental y la omisión probatoria que se resaltan.
Mucho más necesaria la transcripción, si se tiene claro que los fallos de primera y segunda instancias forman una unidad inescindible, de tal manera que si el A quo incurre en alguna omisión o yerro, ello puede ser complementado o corregido por el Ad quem, haciéndose necesaria la auscultación integral de las dos sentencias, para que se entienda debidamente fundamentada la existencia de la violación.
Junto con ello, la sola remisión a la Ley 750 de 2002, no resulta suficiente para sustentar la crítica, toda vez que lo referido a la prisión domiciliaria se hallaba regulado directamente, para la época de los hechos y del fallo de primera instancia, en el artículo 38 del C.P., el cual establecía como requisito objetivo el que la pena dispuesta por la ley para el delito, no superara en su mínimo los cinco años, tope que ampliamente supera la sanción establecida en el inciso primero del artículo 376 del C.P., para el delito por el cual se condenó a la acusada.
Y si lo que pretende el casacionista es determinar que a favor de su representada legal operaba la condición jurídica de mujer cabeza de familia y el beneficio anejo de prisión domiciliaria –y allí reside la referencia directa a lo dispuesto por la Ley 750 de 2002-, pues, así debió establecerlo en la demanda, señalando los fundamentos esgrimidos para hacer la solicitud ante las instancias y los argumentos de estas para negar su pretensión.
En fin, se ha privado a la Sala de conocer cuáles son esos “planteamientos completamente peligrosistas” que llevaron a las instancias a llegar a la “inferencia lógica” que se busca controvertir.
Como se anotó al inicio, los yerros de sustentación que gobiernan la presentación del tercer cargo, conducen a su inadmisión.
Dado que no se observan violaciones a garantías fundamentales, que obliguen conocer de oficio lo actuado, se inadmitirá, conforme lo anotado en precedencia, la demanda de casación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada NUBIA JARAMILLO GARCÍA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
I M P E D I D A
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Providencia del 20 de abril de 1999, radicado 14.143
[2] C. S. de J., Auto del 5 de febrero de 2007, Rad. 26.382