Proceso No 28189
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado acta N° 181.
Bogotá, D. C., septiembre veintiséis (26) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por la defensora de JOSÉ IGNACIO ROJAS CELIS, contra la sentencia del 17 de mayo del cursante año, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo adoptado el 7 de diciembre de 2006 por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma sede, por cuyo medio condenó al procesado en mención a la pena principal de 110 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado, en concurso homogéneo.
HECHOS
Los juzgadores los vienen resumiendo de la siguiente manera:
“Los hechos se remontan a mediados de abril de dos mil cinco (2005), cuando aprovechando su condición de Director y Sicólogo de la Fundación Sicogerontológica Levantemos el Mañana “Funlena”, José Ignacio Rojas Celis ejecutó, en varias ocasiones, tocamientos libidinosos en las partes íntimas del cuerpo de Sandra Rocío Rodríguez Baracaldo, mujer de treinta y cuatro (34) años de edad, que padece de trastorno mental, y para ese entonces se encontraba interna en esa Fundación ante la imposibilidad de su familia para asistirla”.
ACTUACIÓN PROCESAL
- Tras iniciar la respectiva indagación, la fiscalía solicitó la realización de audiencia preliminar con miras a obtener autorización para capturar a JOSÉ IGNACIO ROJAS CELIS. La diligencia se llevó a cabo el 23 de septiembre de 2005 ante el Juzgado 34 Penal Municipal, con funciones de control de garantías, cuyo titular accedió a la autorización solicitada.
- Producida la captura del entonces indiciado, el 3 de octubre del citado año, el Juez 11 Penal Municipal con funciones de control de garantías, realizó audiencia preliminar para legalizar la captura, formular la imputación e imponer medida de aseguramiento de detención preventiva. La fiscalía atribuyó el ilícito de acto sexual con incapaz de resistir agravado, en concurso homogéneo y sucesivo y, por esas mismas conductas, el juez profirió la medida de aseguramiento, decisión contra la cual la defensa interpuso el recurso de apelación.
- En audiencia celebrada el 10 de noviembre de 2005, el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá resolvió la alzada en mención, revocando la medida de aseguramiento.
- El 28 de octubre del mismo 2005, la Fiscalía 332 Seccional presentó escrito de acusación por el ilícito de acto sexual con incapaz de resistir, conducta descrita en el artículo 210 del Código Penal, agravada conforme al numeral 2º del artículo 211 ibídem, en concurso homogéneo y sucesivo.
- Con fundamento en dicho escrito, el Juzgado Trece Penal del Circuito de esta ciudad instaló el 10 de noviembre siguiente la respectiva audiencia, en cuyo desarrollo la defensa solicitó decretar la nulidad, por violación a los derechos al debido proceso y defensa, petición que el funcionario judicial negó, pero su decisión fue apelada por el mismo sujeto procesal, quien, sin embargo, no acudió a sustentar el recurso, por cuya razón el Tribunal Superior de Bogotá, en audiencia que realizó el 15 de diciembre postrero, lo declaró desierto.
- De retorno la actuación a sede de primera instancia, el 15 de febrero de 2006 el Juzgado Trece Penal del Circuito reanudó la audiencia de acusación, durante la cual la fiscalía formuló los cargos condensados en el escrito previamente presentado.
- El Juez de conocimiento realizó la audiencia preparatoria el 9 de marzo de 2006 y, el 5 de julio siguiente, dio inicio al juicio oral. En desarrollo del mismo la defensa solicitó la nulidad, por violación al debido proceso y al derecho de defensa, petición que negó el a quo, cuya decisión fue objeto de apelación por el mismo sujeto procesal, pero el Tribunal Superior la confirmó en audiencia que celebró el 28 de septiembre del precitado año.
- El juicio oral concluyó el 21 de noviembre último con la emisión del sentido del fallo por parte de su director, quien anunció que sería de carácter condenatorio. La sentencia la profirió el 7 de diciembre siguiente y contra ella interpuso recurso de apelación la defensora del acusado, siendo confirmada por la Corporación ad quem el 17 de mayo de la cursante anualidad, por cuyo motivo la referida profesional acudió al recurso extraordinario de casación, el cual concita la atención de la Sala.
LA DEMANDA
La impugnante formula tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, el primero al amparo de la causal segunda de casación de la Ley 906 de 2004 y los dos restantes con apoyo en la causal tercera de la misma disposición legal.
Cargo primero. Nulidad.
Considera que el Tribunal vulneró el debido proceso y el derecho de defensa del procesado, cuando no decretó la nulidad de lo actuado, pese a la irregularidad que se presentó el día 2 de febrero de 2006, fecha señalada para reanudar la audiencia de formulación de acusación, pero que no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del imputado y de su defensor.
La anomalía, según expresó, consistió en que en dicha oportunidad, no obstante la ausencia de la parte defendida, el juzgador de primer grado permitió la presencia en la diligencia de dos hermanos de la víctima, a quienes sometió a interrogatorio, desconociendo lo dispuesto en el artículo 391 del estatuto procesal penal, pues no permitió la controversia de esos testimonios.
Para la libelista, el proceder del a quo es censurable, porque en tal ocasión se formularon graves acusaciones contra el imputado, con las cuales el juzgador pudo formarse “un juicio valorativo”, no obstante “que no fueron soportadas dentro de la etapa del juicio pues al observar el acerbo (sic) probatorio recaudado no se encuentra (sic) los testimonios de los señores Nubia Lucero Rodríguez Baracaldo y Néstor Domingo Rodríguez Baracaldo[1]”.
Consideró, de otra parte, que la amonestación que le hizo el Tribunal cuando negó la nulidad que impetró en el curso del juicio oral, al atribuirle supuestos actos dilatorios, constituye una forma de amedrentar que vulnera el derecho de defensa, porque ella se ha limitado a actuar en ejercicio de sus deberes y obligaciones como representante de los intereses del acusado.
Con ese sustento, solicitó casar la sentencia para, en su lugar, dictar sentencia absolutoria a favor del acusado.
Cargo segundo. Violación indirecta.
Acusa al Tribunal de incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia, al “omitir la estimación” de algunas pruebas, lo cual lo llevó a no aplicar el principio del “in dubio pro reo”. Para sustentar el reproche, sostiene que en la etapa del juicio la defensa presentó como prueba los experticios efectuados por las doctoras Ángela Cecilia Tapias Saldaña y Luz Teresa Díaz Morantes, probanzas que se introdujeron al juicio oral con sus testimonios.
Dichas pruebas, añadió, tenían como fin desvirtuar la pericia psiquiátrica rendida por el doctor Eduardo Enrique Roncayo, adscrito al Instituto de Medicina Legal, incorporada también al juicio con su testimonio y, con sustento en la cual, se determinó la calidad de “incapaz de resistir” de la afectada. Es así como las expertas en alusión “demostraron que no es procedente la metodología y protocolos utilizadas por el doctor Roncayo, para proferir un dictamen que pueda ser considerado experticio técnico, más aún manifiestan… que no puede ni siquiera considerarse un diagnóstico psiquiátrico, dado que presenta falencias en cuando (sic) a la metodología aplicada, y los test efectuados a la paciente”.
A pesar de ello, según la demandante, el Tribunal desestimó las referidas conclusiones, para lo cual no tuvo en cuenta ni siquiera que el propio doctor Roncayo admitió la posibilidad de que se cambiara el diagnóstico. Contrariamente, sostuvo, el ad quem se apoyó en el experticio sexológico efectuado por la doctora Agudelo Yepes, pese a no ser psiquiatra. Es más, agregó, se fundamentó también en los dictámenes presentados por la defensa, al señalar que la existencia del retardo mental es aceptada por la doctora Luz Teresa Díaz Morantes.
Consideró así, que las pruebas no fueron bien apreciadas por el fallador, porque no entiende cómo el Tribunal, de una parte, rechaza tan enfáticamente los experticios presentados por la defensa cuando ponen en duda la efectividad y veracidad del dictamen rendido por el forense oficial, pero, por otro lado, los acoge para confirmar sus apreciaciones.
En adelante, la libelista se dedica a citar fragmentos de decisiones proferidas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia relacionadas con la presunción de inocencia y a cuestionar la valoración probatoria que los juzgadores efectuaron a los medios de convicción recaudados en el juicio, insistiendo en que aquéllos no debieron apoyarse en el dictamen del doctor Roncayo, por cuanto no siguió los protocolos universales propios del caso, amén de haber dejado abierta la posibilidad de que la víctima no sufriera retardo mental.
En desarrollo de ese cuestionamiento, manifestó también inconformidad por la conclusión de los falladores referente a no ser relevante demostrar el grado de deficiencia mental de Sandra Rocío Rodríguez, aspecto que, en su sentir, sí era trascendente, si se tiene en cuenta que su testimonio se erige como única prueba de lo ocurrido, pero sin que, en todo caso, pueda con él fundamentarse el juicio de reproche, dado que su relato es incoherente, descoordinado y desorientado, al punto de que ni siquiera pudo identificar al acusado. Por ello, consideró que los juzgadores no podían otorgarle credibilidad, sin que para tal efecto sea admisible el argumento por ellos expuestos de que su decisión obedeció “a la motivación sensorial que implica estar rindiendo un testimonio, porque si así fuera tampoco hubiese sido tan directa, precisa y congruente para contestar el interrogatorio…”.
Retomó, luego, el peritaje rendido por la médico sexóloga, para censurar a los falladores por no advertir que el mismo “adolece de falacias”, dadas las omisiones en que incurrió cuando examinó a la supuesta víctima. Censuró, de otra parte, el análisis apenas somero que los juzgadores efectuaron respecto de los testimonios presentados en el juicio por la defensa, así como la decisión de aquellos de dar por demostrada la lesión que sufrió la afectada cuando fue objeto de los abusos sexuales.
En fin, concluyó que el Tribunal introdujo para soportar el fallo una prueba inexistente, por cuya razón pidió casar la sentencia para absolver a JOSÉ IGNACIO ROJAS CELIS.
Tercer cargo. Falso juicio de existencia.
Según la casacionista, el fallador de segundo grado omitió apreciar los testimonios de Ofelia Cruz y Olga Georguievskaia, los cuales resultaban de suma relevancia. Sobre ellos, añadió, el a quem se limitó a señalar: “Finalmente en relación con los testimonios de los subalternos de la fundación de propiedad del imputado no concitan credibilidad por razones precisamente del interés que les asiste para declarar a favor de su superior”.
Ese breve sustento le bastó para pedir casar el fallo y dictar, a cambio, sentencia absolutoria.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
La Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, pues la actora no cumple los presupuestos de argumentación lógica y adecuada fundamentación, anejos a ese medio extraordinario de impugnación.
En efecto, sobre el primer cargo, se impone recordar que aun cuando en sede de casación la propuesta orientada a obtener la nulidad de la actuación no exige el cumplimiento de formalidades técnicas demasiado exigentes, la Sala ha dicho que de todas maneras el libelista debe satisfacer unos requisitos mínimos de coherencia y claridad, a efectos de su cabal entendimiento y comprensión.
“Esos presupuestos están vinculados con la necesidad de precisar el vicio y la naturaleza del mismo, es decir, si es de garantía o de estructura, indicar las normas violadas, mencionar el momento procesal en que se presentó la irregularidad y las actuaciones afectadas con la misma, así como expresar la trascendencia de la anomalía con respecto al fallo, en orden a acreditar que su corrección solamente se lograría mediante el expediente de la nulidad”[2].
Es de anotar que, en la nueva sistemática procesal penal, la obligación de fundamentar la trascendencia de la irregularidad surge de lo dispuesto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal de 2004, cuando establece que “(E)s causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales” (subrayas la Sala).
En el caso sometido a estudio, la demandante argumenta la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, por cuanto el a quo recaudó dos testimonios durante la audiencia de formulación de acusación, a pesar de no contarse con la presencia del procesado y su defensor. Sostiene que también se violó el derecho de defensa, dado que el ad quem la amedrentó cuando la amonestó por la realización de supuestos actos dilatorios.
En relación con el primero de los referidos aspectos, se observa que la libelista no explica cabalmente la naturaleza del vicio, pues aun cuando asevera genéricamente que se conculcó el debido proceso y el derecho de defensa, no precisó si la irregularidad es de estructura o garantía. Y aunque la Corte no pasa por alto que, en excepcionales casos, la anomalía tiene esa doble connotación, constituía obligación para el actor señalar por qué en el asunto examinado se presenta dicha situación[3], deber que no cumplió, al punto que, sin explicación alguna, pidió la absolución del acusado.
Sobre el segundo de tales tópicos, se advierte que la fundamentación del vicio es deficiente, pues la actora no dio a conocer a la Sala los pormenores de la amonestación que le formuló el Tribunal cuando desató la apelación que interpuso contra la decisión mediante la cual el a quo no decretó la nulidad de la actuación, omisión que conspira contra la claridad de la censura.
Adicionalmente, se tiene que en ninguno de los dos casos la casacionista explicó la incidencia de las irregularidades que plantea. Porque, en cuanto al recaudo de los dos testimonios, se limitó a señalar especulativamente que el juzgado “se pudo haber formado…un juicio valorativo”, sin que precisara la actuación o actuaciones donde se manifestó la supuesta falta de objetividad que la libelista le atribuye.
Frente a la amonestación, a su turno, la censora se abstuvo de mencionar las actividades defensivas que se vio cohibida a ejercitar, como también la capacidad que revestían para cambiar el sentido del fallo.
Dígase, finalmente, que el sustento fáctico de la primera de las irregularidades mencionadas por la demandante, no se corresponde con la realidad procesal. En efecto, al estudiar el registro magnético de lo ocurrido en la diligencia del 2 de febrero de 2006, con facilidad se concluye que el juzgador a quo en momento alguno recepcionó testimonio a los hermanos de la víctima.
Lo realmente acontecido en dicho acto procesal fue que el director de la actuación, por pedido de la fiscalía, accedió a dejar constancia acerca de la presencia de dichas personas en la diligencia y de su condición de parientes de la afectada, y aunque éstos hicieron manifestaciones relacionadas con no ser de su interés promover un incidente de reparación sino solamente que se hiciera justicia por lo ocurrido, tales afirmaciones las realizaron en el marco de la constancia dejada, sin que por fuera de ese confín se refirieran a los hechos en concreto sucedidos, mediante la toma previa de juramento. Por lo demás, el director de la actuación no los sometió a interrogatorio, como tampoco la fiscalía.
Si la diligencia en cuestión se desarrolló de esa manera, no advierte la Sala que se precise del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, según los términos del inciso segundo del artículo 184 del estatuto procesal penal de 2004, en armonía con lo establecido en el artículo 180 ibídem.
Los defectos de fundamentación del segundo cargo son también evidentes. Empieza denunciando la presencia de un error de hecho por falso juicio de existencia por “omitir la estimación” de algunas pruebas, pero al final concluye que el Tribunal soportó el fallo con “una prueba inexistente”, generando duda sobre si el reproche lo es por incurrirse en falso juicio de existencia por omisión o en falso juicio de existencia por invención.
Recuérdese que esa clase de error de hecho se
presenta cuando el juzgador, al sustentar el fallo, deja de apreciar alguna o algunas pruebas (existencia por omisión) o supone medios de convicción que no se recaudaron en el juicio (existencia por invención). Desde luego, el principio lógico de no contradicción enseña que respecto de una misma prueba no resulta dable proponer las dos modalidades del falso juicio de existencia, pues, o el medio se deja de valorar, lo cual implica que sí existe, o se inventa, lo que supone su inexistencia.
Pero la demandante ni siquiera es clara en señalar cuál es el elemento probatorio sobre el cual recayó el error que predica. Pareciera que hiciera mención a los experticios efectuados por las doctoras Ángela Cecilia Tapias Saldaña y Luz Teresa Díaz Morantes, probanzas que se introdujeron al juicio oral con sus testimonios.
Esa percepción, sin embargo, se diluye cuando se
observa que su inconformidad obedece al alcance suasorio que el ad quem les asignó a esas probanzas, en cuanto las rechazó en unos aspectos y las aceptó en otros. Es decir, de esa manera traslada la discusión al campo del error de hecho por falso raciocinio, que, según lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala, ocurre cuando el juzgador desconoce en la valoración de las pruebas los criterios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica y las leyes de la ciencia.
La casacionista, empero, tampoco sustenta adecuadamente el reproche por esa otra vía, habida cuenta que se sustrae a señalar los criterios de la sana crítica que el fallador desconoció cuando apreció los testimonios de Ángela Cecilia Tapias Saldaña y Luz Teresa Díaz Morantes y los experticios psiquiátricos que éstos introdujeron al juicio. Solamente se limita a exponer el alcance demostrativo que, en su criterio, tienen esas pruebas, labor que, igualmente, emprende frente a los demás medios probatorios recaudados, y es así como se muestra, en general, inconforme con el mérito que el sentenciador les otorgó, pero en ningún caso explica cuál regla de la experiencia, cuál postulado lógico o cuál ley de la ciencia quebrantó el Tribunal.
Olvida la censora que en sede de casación no resulta válida tal propuesta, por cuanto el fallo viene precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que para derruirlo es necesario acreditar la existencia de yerros evidentes y trascendentes, tarea que no se satisface oponiendo a las conclusiones probatorias de los sentenciadores la particular visión que el libelista se forma respecto del alcance suasorio de los medios de convicción.
El tercer cargo constituye ejemplo de cómo no debe postularse una censura en casación. La demandante se limita aquí a predicar la presencia de un falso juicio de existencia por omisión, al dejarse de apreciar los testimonios de Ofelia Cruz y Olga Georguievskaia.
Sin embargo, se abstiene de señalar el contenido probatorio de esas pruebas, así como indicar cuál el aporte demostrativo que, en concreto, dejó de apreciarse. Con mayor razón, omitió fundamentar la incidencia que tienen frente a las conclusiones del fallo. A este respecto, obligado resulta recordar que un reproche como el comentado, solamente puede tener aceptación, en esta sede extraordinaria, si el actor acredita que de haberse apreciado los testimonios extrañados, el sentido de la decisión sería radicalmente diverso. Tal carga argumentativa, se insiste, no la cumplió la impugnante.
Los defectos de fundamentación que contiene la
demanda objeto de examen, como se anunció ab initio, conducen a su inadmisión, sin que la Sala advierta la vulneración de garantías fundamentales, que impongan superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.
Cuestión final.
Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación[4], como sigue:
- i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisioria.
- ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
- iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de JOSÉ IGNACIO ROJAS CELIS, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Se trata de los hermanos de la víctima que asistieron a la audiencia de formulación de acusación que fracasó.
[2] Auto del 27 de junio de 2007, radicación 27522.
[3] Cfr. Sentencia del 18 de octubre de 2001, radicación 14834.
[4] Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.