CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Radicación No. 48948

Acta No. 43

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ.

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez  (2010).

 

 

Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 22 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal – Sala Única de Decisión, en el proceso ordinario adelantado por ALFONSO VANEGAS y OTROS contra el MUNICIPIO DE AGUAZUL, SEGUROS DEL ESTADO S.A. y DORIA INGENIEROS LTDA.

 

 

 

ANTECEDENTES

 

 

ALFONSO VANEGAS, LUIS ERNESTO RAMÍREZ, HUMBERTO PÉREZ, JAVIER ORLANDO RICO, JUVENAL GARCÍA NIÑO, LUIS ARTURO PLAZAS y JOSÉ JOAQUÍN CASTELLANOS, instauraron demanda contra el MUNICIPIO DE AGUAZUL, SEGUROS DEL ESTADO S.A. y DORIA INGENIEROS LTDA., con el fin de obtener la declaración de la existencia en forma solidaria de un contrato de trabajo entre las partes, el pago de cesantías, intereses, vacaciones, indemnización por vacaciones, prima de servicios, de vacaciones, dotación, indemnización por despido injusto, sanción moratoria y las costas del proceso.

 

Correspondió el conocimiento del proceso al Juez Laboral del Circuito de Yopal, quien mediante sentencia del 20 de enero de 2005 declaró la solidaridad entre los demandados, y los condenó a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas dinero: para Alfonso Vanegas, $9.450.000 por salarios insolutos, $2.523.033 por prestaciones sociales y vacaciones, y $35.000 diarios por concepto de sanción moratoria a partir del 29 de septiembre de 1999; a Luis Ernesto Ramírez, $910.800.000 por salarios insolutos, $2.783.883 por prestaciones sociales y vacaciones, y $40.000 diarios por concepto de sanción moratoria a partir del 29 de septiembre de 1999; a Humberto Pérez, $4.913.000 por salarios insolutos, $773.500 por prestaciones sociales y vacaciones, y $17.000 diarios por concepto de sanción moratoria a partir del 2º de octubre de 1999; a Javier Orlando Rico Barrera, $1.116.000 por salarios insolutos, $165.814 por prestaciones sociales y vacaciones, y $12.000 diarios por concepto de sanción moratoria a partir del 19 de julio de 1999; a Juvenal García Niño, $1.224.000 por salarios insolutos, $170.650 por prestaciones sociales y vacaciones, y $12.000 diarios por concepto de sanción moratoria a partir del 19 de julio de 1999; a Luis Arturo Plazas Vargas, $1.896.000 por salarios insolutos; $279.990 por prestaciones sociales y vacaciones, y $12.000 diarios por concepto de sanción moratoria a partir del 19 de julio de 1999, y a José Joaquín Castellanos, $1.050.000 por salarios insolutos, $1.154.292 por prestaciones sociales y vacaciones, y $25.000 diarios por concepto de sanción moratoria a partir del 23 de noviembre de 1999; absolvió a las demandadas de las demás pretensiones, y condenó en costas a Doria Ingenieros Ltda.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al conocer de la apelación interpuesta por el municipio enjuiciado, en sentencia del 22 de septiembre de 2010, resolvió revocar en su integridad la decisión recurrida.

 

Contra esta decisión el apoderado de los demandantes interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto de 26 de octubre de 2010, por considerar que “…varios demandantes acumularon sus demandas en una sola…vale aclarar  que tal como lo expresa el apoderado de los actores, las pretensiones de la demanda de uno de ellos supera la cuantía de los 120 salarios mínimos.(…) Esta misma Sala, en providencia de agosto 3 de 2010, …señaló: “La respuesta se da en el sentido de que las normas procesales, de orden público, son siempre de aplicación inmediata, pero dispone el artículo 40 de la ley 153 de 1887: Art. 40.- Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. (…) Por tanto en la actuación que se adelanta ha de prevalecer el principio general, no la excepción del trascrito artículo 40 de la ley 153 de 1887, puesto que no se trata ni de un término que empezó a correr ni de una actuación que se haya iniciado. Simplemente es una situación en la que sobreviene una norma que se hace posible la casación en eventos de acumulación de pretensiones, pues la cuantía en estos casos ya ha dejado de medirse en forma individual para cada pretensión, ya se pueden sumar según el nuevo texto legal que reemplaza el que se leía en el numeral 2º del artículo 20 del CPC...”

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

Tratándose del demandante, la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, que el interés jurídico se establezca por las pretensiones de la demanda que no fueron despachadas favorablemente por la decisión del Tribunal, bien sea porque se haya confirmado la decisión absolutoria del a quo, o porque se hayan revocado las condenas impuestas por éste. También se ha establecido que frente a la acumulación de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de tal modo, que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores, toda vez que cada demandante es considerado como un litigante independiente y separado.

 

Al respecto, esta Sala en providencia de 31 de enero de 1974, expresó:

 

"...en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo. El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada." 

 

 

Atendiendo el anterior precedente, para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de casación, se parte del agravio que el Tribunal le irrogó a la parte demandante recurrente, al revocar el fallo favorable de primera instancia, frente a cada uno de los demandantes individualmente, y no por la acumulación de todas las condenas. Es del caso precisar, que la parte actora no apeló el fallo del a quo, por lo que, en tales circunstancias, su interés se ciñe a lo resuelto por éste en su decisión.

 

Ahora bien, la sentencia del ad quem fue proferida el 22 de septiembre del año que avanza, y el recurso extraordinario de casación interpuesto el 6 de octubre, esto es, en vigor  de la Ley 1395 de 2010, que respecto de las sentencias susceptibles de casación,  dispone en el artículo 86:

 

A partir de la presente y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de doscientos veinte (220) veces el salario mínimo legal mensual vigente.”

 

En ese orden, resulta ser la Ley 1395 de 2010 la normatividad aplicable al presente asunto, y no la Ley 712 de 2001, como erróneamente resolvió el ad quem.

 

El juzgador de la primera instancia impartió condena a favor de cada uno de los demandantes, efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, resultan los siguientes guarismos:

 

ALFONSO VANEGAS:

Salarios:                                                           $6.785.000

  1. Sociales y Vacaciones: $2.523.033

Sanción Moratoria desde 29/09/99 a 22/09/10:    $140.385.000

Total: $149.693.033

 

LUIS ERNESTO RAMÍREZ

Salarios:                                                           $7.315.000

  1. Sociales y Vacaciones: $2.883.466

Sanción Moratoria desde 29/09/99 a 22/09/10:    $160.440.000

Total: $170.440.000

 

HUMBERTO PÉREZ

Salarios:                                                           $3.765.000

  1. Sociales y Vacaciones: $ 773.500

Sanción Moratoria desde 20/10/99 a 22/09/10:    $67.830.000

Total: $72.368.500

 

JAVIER O. RICO

Salarios:                                                           $1.116.000

  1. Sociales y Vacaciones: $ 165.814

Sanción Moratoria desde 19/07/99 a 22/09/10:    $48.996.000

Total: $50.277.814

 

JUVENAL GARCÍA NIÑO

Salarios:                                                           $1.224.000

  1. Sociales y Vacaciones: $   170.658

Sanción Moratoria desde 19/07/99 a 22/09/10:    $48.996.000

Total: $50.390.658

 

LUIS ARTURO PLAZAS

Salarios:                                                           $1.812.000

  1. Sociales y Vacaciones: $ 279.990

Sanción Moratoria desde 19/07/99 a 22/09/10:    $48.996.000

Total: $51.087.990

 

JOSÉ JOAQUÍN CASTELLANOS

Salarios:                                                           $2.700.000

  1. Sociales y Vacaciones: $ 719.092

Sanción Moratoria desde 23/11/99 a 22/09/10:    $59.340.000

Total: $62.759.092

 

Así las cosas, no encuentra la Sala reparo alguno respecto de la condena que a favor de ALFONSO VANEGAS, LUIS ERNESTO RAMÍREZ, HUMBERTO PÉREZ y JOSÉ JOAQUÍN CASTELLANOS, pues su interés jurídico supera el monto exigido por el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del canon 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que se admitirá el recurso de casación interpuesto por los demandante citados; conclusión distinta sobreviene con la condena que a favor de JAVIER ORLANDO RICO, JUVENAL GARCÍA NIÑO y LUIS ARTURO PLAZAS fue declarada de manera individual, toda vez que resulta menor a la exigida en la norma ibídem, que lejos está de alcanzar el equivalente de 220 salarios mínimos ($113.300.000), requeridos para la fecha de la sentencia de segundo grado, razón por la cual ha de inadmitirse el recurso de casación a los demandantes precitados.

 

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: ADMITIR el recurso de casación interpuesto por los demandantes ALFONSO VANEGAS, LUIS ERNESTO RAMÍREZ, HUMBERTO PÉREZ, y JOSÉ JOAQUÍN CASTELLANOS, contra la sentencia del contra la sentencia del 22 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal – Sala Única de Decisión, en el presente proceso.

 

SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por los demandantes JAVIER ORLANDO RICO, JUVENAL GARCÍA NIÑO y LUIS ARTURO PLAZAS contra la sentencia del 22 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal – Sala Única de Decisión, en el presente proceso.

TERCERO: Córrase traslado a los señores ALFONSO VANEGAS, LUIS ERNESTO RAMÍREZ, HUMBERTO PÉREZ, y JOSÉ JOAQUÍN CASTELLANOS -parte demandante – recurrente, por el término legal.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN    GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

  • writerPublicado Por: julio 11, 2015