CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 139.

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013).

 

 

V I S T O S

 

Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 15 de febrero de 2013, por medio de la cual acumuló varias penas impuestas al condenado ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ,  y negó sus solicitudes de libertad por pena cumplida y de amortización de una sanción de multa con trabajo social.

 

A N T E C E D E N T E S

 

-El 30 de octubre de 2009, el Juzgado Catorce Penal Municipal Adjunto de Bogotá, dictó fallo condenatorio en contra de ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ, en la cual le impuso pena de 22 meses de prisión y multa en cuantía de $500.000, en calidad de autor del delito de estafa, conforme hechos sucedidos el 14 de mayo de 2001.

 

-El Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, profirió sentencia el 5 de diciembre de 2011, en la cual condenó a ERADIO BRAYAM GARRIDO LÓPEZ, como autor de varios delitos de falsedad en documento privado, otros tantos de falsedad en documento público agravada por el uso, el delito masa de estafa, concierto para delinquir agravado, falso testimonio, fraude procesal y receptación; a la pena principal de 65 meses de prisión y multa de 175 salarios mínimos legales mensuales. Le fueron negados, además, los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

 

Ejecutoriada la segunda sentencia condenatoria en cita, se remitió la actuación a la oficina de reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para la respectiva vigilancia y ejecución de las sanciones impuestas a GARRIDO LÓPEZ, quien se hallaba recluido en la Cárcel Modelo de esta ciudad, repartiéndose el asunto al Juzgado Octavo, oficina judicial que asumió conocimiento el 24 de enero de 2012.

 

Como quiera que el condenado fue trasladado a la Cárcel Picaleña de Ibagué, con fecha del 16 de octubre de 2012 el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se manifestó incompetente y dispuso enviar la actuación a sus pares  de esa ciudad.

 

El asunto le fue repartido, el 14 de febrero de 2013, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

 

Conforme solicitudes anteriores del condenado, en auto del 15 de febrero de 2013, el despacho en cuestión decretó la acumulación de dos penas impuestas en contra del mismo, negó la libertad por pena cumplida e igual decisión tomó en relación con el pedido de mutar la multa por trabajo social.

 

En escrito recibido por el Juzgado el 27 de febrero de 2013, el condenado interpone los recursos de reposición y apelación, los cuales sustentó en memorial allegado el 6 de marzo siguiente.

 

El 13 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo resolvió el recurso horizontal decidiendo no reponer su decisión y por ello dispuso el envío de lo actuado al juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, para efectos de desatar el recurso de apelación interpuesto como subsidiario.

 

El 3 de abril de 2013, fue enviado el expediente.

 

Con fecha del 17 de abril de 2013, el condenado envía escrito al Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, en el cual impugna su competencia para conocer  de la apelación presentada contra lo decidido el 15 de febrero de 2013 por el Juzgado de Ejecución de Penas de Ibagué.

 

Advierte el libelista, para el efecto, que la competencia para asumir la impugnación vertical le ha sido asignada al Tribunal Superior de Ibagué por el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

 

Acorde con lo solicitado por el condenado, en auto del 25 de abril de 2013, la funcionaria a cargo del Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, advierte necesario tramitar lo solicitado por el recurrente y, en consecuencia, decide enviar lo actuado a la Sala de Casación Penal  de la Corte, para que defina la competencia.

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

De acuerdo con lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la impugnación de la competencia que con ocasión del presente asunto plantea el condenado, buscando que del recurso de apelación por él interpuesto conozca el Tribunal Superior de Ibagué y no el juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, despacho al cual fue enviado el asunto.

 

Por lo anterior, entonces, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala[1], es de su resorte definir la  competencia cuando ella  se opta entre un Juzgado y un Tribunal.

 

De entrada es necesario precisar que la competencia para resolver la segunda instancia desatada en el presente asunto, radica en la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, pues, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de esa ciudad profirió en primera instancia una decisión que de ninguna manera se relaciona con alguno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o la rehabilitación.

 

Para el efecto, en reciente decisión[2] de la Sala se anotó:

 

“Para resolver el debate planteado, parte la Sala de señalar que la aparente contradicción que en principio se observó entre el artículo 34.6 de la Ley 906 de 2004, que determina que los tribunales conocen del recurso de apelación interpuesto contra decisiones de los jueces de ejecución de penas, y el 478 ibídem, que adjudica la misma competencia funcional al juez que profirió la sentencia en primera o única instancia, ya fue ampliamente dilucidada por la Sala, que ha prohijado la aplicación sistemática de ambas disposiciones, atendiendo la naturaleza de las decisiones que son objeto de impugnación.

 

Así, el artículo 478, especial y posterior, resulta aplicable cuando se trate de providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, cuya apelación debe ser resuelta por el juez que emitió el fallo. Por lo mismo, tratándose de otro tipo de autos, se aplica el artículo 34.6, que le otorga competencia al Tribunal para decidir los recursos de apelación contra las decisiones proferidas por el juez de ejecución de penas.

 

En este caso, es evidente que la competencia para resolver el recurso de queja radica en cabeza del Juez Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Neiva, autoridad que condenó a YÉLICA LILIANA SUAZA CONDE, pues, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adoptó una decisión que se relaciona con dos mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, a saber, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación que fue negado en auto del 31 de enero de 2013, motivando el recurso de queja pendiente de dilucidar.

 

En efecto, el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, expresamente señala que “las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”.

 

En anterior oportunidad, la Corte[3] precisó que el precepto transcrito no reñía con lo establecido en el numeral 6° del artículo 34 Ibidem, el cual señala que las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen “del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de ejecución de penas”, en tanto que, la “controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia.

 

“Adicionalmente -se dijo también-, la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas –redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros – aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena”.

 

Ahora bien, los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión son los previstos en el capítulo tercero del título IV, artículos 63 y siguientes, de la parte general del Código Penal, pero igual connotación tiene el reglado en el artículo 38, subrogado por el inciso 2º de la Ley 1142 del 2007 –prisión domiciliaria-, como lo estableció la Corte en el citado precedente, punto frente al cual se dijo:

 

‘No obstante, como lo recuerda el Tribunal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia del 26 de junio de 2008 proferido dentro del radicado 22453, varió el anterior criterio, en tanto que advirtió que la “prisión domiciliaria está concebida en la Ley 599 de 2000 como un mecanismo sustitutivo de la prisión, tal como lo regula el artículo 38 de la reseñada legislación, incluyéndose allí –como se vio- una serie de exigencias de carácter objetivo (como el quantum de pena prevista para el delito) como subjetivo (referidas –por ejemplo- al análisis del desempeño personal, social, laboral que fundadamente permitan deducir que no se colocará en peligro a la comunidad), condiciones unas y otras que dado su carácter de concurrente han de comprobarse por el eventual beneficiario del instituto en mención.

 

“Pero a la par con la anterior figura, la Ley 750 de 2002 y específicamente lo previsto por el artículo 1, añadió a aquella forma de ejecutar una pena otra especie de prisión domiciliaria, esta vez con un destinatario específico: la mujer (y/o el hombre) cabeza de familia, siempre y cuando se cumplan también los requisitos allí mismos señalados, entre los cuales cabe destacar la inexistencia de antecedentes penales y el que el delito no esté excluido de tal beneficio, así como la valoración de factores personales, laborales, sociales que permitan determinar que el condenado no podrá en peligro a la comunidad o entre otros- a los hijos menores”.

 

En tales condiciones,  necesariamente la pacífica jurisprudencia que había sentado la Sala respecto de la definiciones de competencia consistente en que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dictaba el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por razón de la negativa de conocer la prisión domiciliaria, lo conocía el funcionario de segunda instancia de quien dictó el fallo de primera, puesto que dicho instituto no era un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, tiene que recogerse por las razones expuestas en precedencia’.

 

Está claro, entonces, que por tratarse de una competencia excepcional, al juez que dictó el fallo sólo le cabe el conocimiento de la segunda instancia en los casos específicos mencionados por el artículo 478 de la ley 906 de 2004, esto es, mecanismos sustitutivos de la pena y rehabilitación.

 

De los primeros, se repite, tratan los artículos 63 y siguientes de la Ley 599 de 2000 –aunque ya se incluye también la prisión domiciliaria dispuesta en el artículo 38 ibídem-, al tanto que la rehabilitación es regulada en el Libro IV, Capítulo VI, de la Ley 906 de 2004, que atiende a la forma de tramitar al recuperación plena de derechos civiles, una vez extinguida la pena.

 

Descendiendo al caso concreto, se tiene que los tres puntos básicos resueltos por el juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Ibagué, corresponden a la acumulación de condenas; la definición de pena cumplida y correspondiente libertad; y la mutación de la multa por trabajo social.

 

Ninguna de esos temas dice relación expresa con los asuntos puntuales que gobiernan la competencia en segunda instancia del juez que profirió el fallo, razón suficiente para que deban ser conocidos por el Tribunal, en cuanto superior jerárquico y funcional del juez que profirió la decisión apelada.

 

Es cierto que la definición de pena cumplida conduce invariable a la libertad de la persona, pero no puede soslayarse que esa excarcelación es diferente de la que refieren los artículos 63 y siguientes del Código Penal, en cuanto mecanismos sustitutivos que no eliminan la sanción o la determinan cubierta.

 

No sobra advertir, así mismo, que si bien, en su escrito impugnatorio el condenado hace relación concreta a uno de esos mecanismos sustitutivos, como que reclama la libertad condicional, sin ambages el auto que resolvió el recurso horizontal de reposición advirtió que sobre ello no habría pronunciamiento, pues, no fue objeto de la petición resuelta en el auto objeto de controversia.

 

De esta manera, el auto atacado no contiene referencia expresa o tácita a ningún mecanismo sustitutivo de la pena, temas que facultarían la intervención del juez que profirió el fallo

 

En conclusión, dado que no se cubre ninguno de los asuntos que por vía especial permiten la intervención en segunda instancia del juez que profirió el fallo, debe atenderse a la norma general de competencia dispuesta en el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por virtud de lo cual debe ser el Tribunal de Ibagué el que resuelva el recurso de apelación.

 

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

 

R E S U E L V E

 

        ASIGNAR el conocimiento para conocer de la apelación del auto del 15 de febrero de 2013, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, Corporación a la que se ordena remitir inmediatamente la actuación, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

        Cúmplase

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                                  FERNANDO A. CASTRO CABALLERO

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ      GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

[1] Autos del 30 de mayo y 30 de noviembre de 2006, Radicados 24.964 y 26.517, respectivamente.

[2] Auto del 28 de febrero de 2013, radicado 40804

[3] Auto del 2 de diciembre de 2008, Radicado 30.763.

  • writerPublicado Por: julio 11, 2015