CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
Radicación n° 55597
Acta No. 14
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del 30 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que en su contra promovió DIEGO MARÍA GÓMEZ CIFUENTES.
ANTECEDENTES
El demandante pidió la reliquidación y pago del ingreso base de liquidación conforme lo establece el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como las diferencias pensionales causadas a partir del 1° de abril de 2006, junto con los reajustes anuales establecidos en el artículo 14 de la citada ley y la indexación.
Afirmó que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que por Resolución 002722 del 27 de septiembre de 2006, el Instituto le reconoció la pensión de vejez en cuantía mensual de $2´900.891.oo, a partir del 16 de mayo de ese año, para lo cual tuvo como base 1.710 semanas de cotización, una tasa de reemplazo equivalente al 90%, y un salario base de liquidación de $3´223.212.oo; no obstante lo anterior, la demandada concedió el derecho equivocadamente, pues no tuvo en cuenta el número real de semanas cotizadas, que ascendía a 2.080; tampoco cuantificó su I.B.L. conforme lo dispone el inciso 3° del artículo 36 y 21 de la Ley 100, es decir, con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años, actualizado anualmente con base en la variación del IPC certificado por el DANE, procedimiento con el que hubiera obtenido una base salarial de $6´097.890.oo y una mesada pensional de $5´488.101.oo; además, ordenó el pago del retroactivo a partir de una fecha errada, puesto que el reporte de retiro es de marzo de 2006, razón por la que debió cancelar la prestación desde abril de ese año (fls. 1 a 9 cuaderno principal).
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones; admitió el reconocimiento pensional en los términos descritos en demanda, pero aclaró que lo hizo conforme con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el 12 del Acuerdo 049 de 1990; propuso como excepciones las de inexistencia de causa para demandar, indebido agotamiento de la vía gubernativa, “pago de lo no debido” y prescripción (fls. 161, 162 y 187).
En sentencia del 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones impetradas e impuso las costas al demandante (fls. 354 a 365).
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por apelación del demandante la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2011, quien revocó el fallo del a quo, para en su lugar, condenar el I.S.S. a la reliquidación de la pensión de vejez.
Consideró que, conforme con la documental aportada, el actor se encontraba cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que para el reconocimiento pensional le era aplicable el Decreto 758 de 1990; con base en la historia laboral, estableció que el número de semanas cotizadas ascendía a 1.993, y que “le faltaban 4.364 días para cumplir la edad al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir más de diez años, no pudiéndose aplicar el inciso tercero del artículo 36 ibídem, y por lo tanto se le debe aplicar el artículo 21 de la mencionada norma, teniendo en cuenta los últimos diez años cotizados”; esas conclusiones, le permitieron colegir que el valor del I.B.L. era de $5´292.263.07, el que al aplicarle la tasa de reemplazo del 90%, arrojaba una primera mesada pensional de $4´763.037.35, a partir del 16 de mayo de 2006; declaró no probados los medios exceptivos propuestos, cuantificó el retroactivo pensional en $151´620.008.03 y fijó como mesada para el 2011 $5´959.356.05 (fls. 25 a 32 Cuaderno del Tribunal).
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la apoderada del Instituto de Seguros Sociales, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte; pretende que case el fallo del Tribunal, para que en sede de instancia se confirme el de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, que tuvo replica.
ÚNICO CARGO
Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 14 y 21 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demostración el censor cuestiona la metodología empleada por el Tribunal para indexar la base salarial con la que, finalmente, estableció el valor de la mesada pensional, procedimiento que calificó como inadecuado, toda vez que “no indexó el salario de cada mes con el respectivo IPC, sino que tomó los salarios de toda la anualidad, lo cual no es acertado”; advierte que la actualización salarial debió efectuarse mensualmente tomando, como índice final el de la fecha en la cual se va a liquidar la pensión, y citó como referente jurisprudencial, la sentencia de 2 de mayo de 2012, radicado 42402; afirma que “Al haber desconocido el fallador colegiado la manera correcta en que se indexan los salarios y haberlo efectuado de una manera más gravosa, incurrió en aplicación indebida (en la modalidad de dar alcance que no tienen) las normas que le da sustento a la indexación ordenada, (…), pues si bien es cierto que había lugar a indexar la base salarial, el método empleado para dicho propósito, excedió lo ordenado por la norma, por lo cual incurrió en la violación endilgada” (fls. 14 a 19 Cuaderno de la Corte).
RÉPLICA
Aduce que el Tribunal aplicó las normas pertinentes, y profirió el fallo acorde con la prueba documental allegada (fl. 22 cuaderno de la Corte).
SE CONSIDERA
Dado el sendero escogido para el ataque, quedan incólumes las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal referentes a el actor como beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que tenía cotizadas 1993 semanas y le faltaban 4364 días para cumplir la edad.
La discusión estriba, entonces, en la metodología que empleó el Juzgador de segundo grado para actualizar los salarios base de cotización, que en sentir del censor no estuvo acorde con lo que realmente preceptúa el artículo 21 de la Ley 100, puesto que la indexación se practicó de forma anual y no mensual, tal como esta Corporación lo hizo en la sentencia que refirió como marco de comparación, omisión con la que “excedió lo ordenado por la norma”.
Expuestas así las cosas, considera la Sala que el Tribunal no incurrió en el dislate metodológico que se le endilga, toda vez que precisamente el precepto objeto de estudio ordena que el IBL se obtenga con el promedio de los salarios “actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”, directriz que el Legislador también incluyó en el inciso 3° del artículo 36 de la misma ley, como una forma de garantizar que los salarios que integran el IBL conserven su valor o poder adquisitivo ante el fenómeno de la devaluación monetaria.
Este método de actualización anual, ha sido objeto de estudio y pronunciamiento por parte de esta Corporación, así como en la sentencia de 24 de enero de 2012, radicado 49046, en donde advirtió que no “se puede afirmar que la llamada indexación se aplique mensualmente, pues el artículo 36 - 3 de la Ley 100 de 1993 es claro al prever que el ingreso base de liquidación pensional será ajustado <anualmente>”, y luego, en fallo de 23 de octubre del mismo año, radicado 49040, reiteró que son los índices anuales anteriores a la fecha del retiro del trabajador, para el IPC inicial, o de la causación del derecho pensional, en el caso del IPC final, los que integran la ecuación acogida por la Sala en providencia de 3 de diciembre de 2007, radicado 31222, ratificada, entre otras, en las de 3 de julio de 2008 y 2 de febrero de 2010, radicados 33953 y 36223, respectivamente.
“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia:
VA = VH x IPC Final
IPC Inicial
De donde:
VA = IBL o valor actualizado
VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
“Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas".
(…)”.
El cargo no prospera y las costas del recurso estarán a cargo de la recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 30 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que DIEGO MARÍA GÓMEZ CIFUENTES promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se fijan agencias en derecho en $6´000.000.oo.
Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías Colpensiones, según la petición que obra a folios 24 y 25 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral, por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE