CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 302
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por la defensora de JUAN DIEGO ARROYAVE PÉREZ, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por delitos federales de tráfico de narcóticos.
ANTECEDENTES
El 7 de febrero de 2013, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, mediante nota diplomática número 0254, solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano JUAN DIEGO ARROYAVE PÉREZ, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos, según la acusación sustitutiva No. S5-12-CR-859 (VM), emitida el 16 de enero del mismo año por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Mediante Resolución del 21 de febrero de 2013, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de ARROYAVE PÉREZ, la cual le fue notificada al requerido el 1° de marzo en el establecimiento penitenciario y carcelario donde se encontraba previamente detenido.
El Gobierno de Estados Unidos formalizó la petición de extradición mediante Nota Verbal No 0682 del 19 de abril de 2013, oportunidad en que de igual manera allegó la respectiva documentación debidamente traducida y autenticada.
El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Consultivo y de Extradición de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 0772 del 22 de abril, manifestó que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar según lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano, no obstante lo cual aclaró que “…se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988…”.
A su turno, mediante comunicación del 29 de abril de 2013, el jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, con el fin de que emita el respectivo concepto.
Una vez la documentación arribó a esta Corporación, se aseguró la asistencia letrada del solicitado en extradición al reconocerse personería jurídica a la abogada de confianza, luego de lo cual se dispuso correr traslado para que los intervinientes solicitaran pruebas, lapso utilizado por la defensora para pedir se allegaran a la actuación algunos elementos de juicio.
Por su parte, el Ministerio Público expresó que no era necesaria la práctica de pruebas.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA
- Pide a la Sala requerir al Director de la Policía Nacional, o a quien corresponda, remitir copia de las grabaciones telefónicas “…en las que supuestamente está involucrado mí representado…”, toda vez que su idoneidad probatoria depende de su origen lícito.
- Solicita se tenga en cuenta la documentación aportada que acredita la situación de discapacidad en que viven los progenitores de su representado, al igual que la dependencia económica a sus escasos ingresos como ayudante de un microbus escolar, de modo que no considera preciso conceder la extradición de una persona que tiene que proveer el sustento de su familia.
- Demanda se tenga en cuenta que la acusación inicial “…fue sustituida el 20 de febrero de 2013 para enmendar el cargo uno…”, que incluye como época de ejecución del delito atribuido entre marzo y diciembre de 2012, pese a que desde el 28 de septiembre de ese año su poderdante se encuentra privado de la libertad, por lo cual, en su opinión “…se avizora una incongruencia en cuanto a la fecha en que los hechos presuntamente fueron llevados a cabo…”.
CONSIDERACIONES
El artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, normatividad aplicable al presente trámite en atención a lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “…actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos…”, mientras el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios “…la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba…”.
A su vez, acorde con lo señalado de manera reiterada por la Sala, es claro que la viabilidad de la práctica de pruebas en el trámite de extradición está determinada por el concepto que le corresponde emitir, el cual, según lo preceptuado en el artículo 502 de la normatividad en mención, se fundamenta en “…la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos…”.
De igual manera es necesario establecer si los hechos imputados fueron cometidos en el exterior y en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de un delito político; que el solicitado se encuentre en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática y en casos excepcionales por la consular o de Gobierno a Gobierno; que se adjunte copia auténtica de las disposiciones foráneas penales aplicables al caso (artículo 495 ídem) y finalmente de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, constatar que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción (non bis in ídem) sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición[1].
Corresponde al peticionario indicar con claridad los hechos y circunstancias que pretende demostrar con las pruebas cuya incorporación o práctica solicita y el nexo que guardan con los aspectos sobre los cuales se ocupa el concepto.
De allí que, de conformidad con lo previsto en los artículos 139, 359 y 375 Ley 906 de 2004, aquellas pruebas destinadas a verificar cuestiones extrañas, son impertinentes.
En esta oportunidad, la prueba solicitada por la defensora en el numeral primero que busca demostrar la existencia y legalidad de las grabaciones de las comunicaciones telefónicas que sirvieron de soporte para la judicialización del caso en contra de su poderdante, se trata de un aspecto que no concierne a la Corte para entrar a emitir su concepto, no sólo porque ello no está contemplado entre los temas a examinar según se desprende del citado artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, sino que tal controversia entrañaría un desconocimiento e intromisión en la autonomía de las autoridades extranjeras que solicitan la entrega, por lo tanto, cualquier debate acerca del mérito probatorio de tales grabaciones, debe darse al interior del proceso de carácter penal seguido en contra del requerido.
Idéntica argumentación es aplicable en cuanto se relaciona con el tema propuesto en el numeral tercero del escrito, relacionado específicamente con la eventual imposibilidad del solicitado de haber participado en el comportamiento que se le atribuye con posterioridad al 28 de septiembre de 2012, fecha a partir de la cual se encuentra recluido en un centro carcelario.
Los argumentos que se pretende introducir con las pruebas solicitadas en los numerales primero y tercero son de aquellos que tendrían que darse al interior del respectivo proceso penal en el que se discuta la responsabilidad del requerido y la legalidad o existencia de las pruebas, en cuanto ello comporta la apreciación que de ellas haga el juez -o quien haga sus veces- sobre el material probatorio conforme al ordenamiento jurídico que corresponda aplicar.
Lo anterior, entonces, no es asunto sobre el cual deba ocuparse la Corte dentro de los límites que se le han impuesto al concepto, pues la queja que subyace en la petición de pruebas es la relacionada con la legalidad de un material probatorio y la eventual participación del solicitado en el comportamiento, circunstancias que sólo pueden apreciarse dentro de la controversia que se suscite con ocasión de la responsabilidad derivada del ilícito acusado.
De otra parte, en relación con el aspecto consignado en el numeral segundo del escrito de la defensora, de acuerdo con el marco legal que precisa la competencia de la Corte, no se evidencia el deber de establecer o verificar si el requerido por las autoridades foráneas es una persona que tiene que proveer el sustento de su familia o si cualquiera de sus integrantes sufre de alguna enfermedad o discapacidad.
Dichos asuntos no inciden en el trámite, ni determinan el sentido del concepto a emitir por la Corte, razón por la cual se desglosarán los anexos allegados por la defensora con su memorial de petición de pruebas y por Secretaría se procederá a su devolución.
Con fundamento en lo señalado serán negadas las pruebas que se han pedido por la apoderada, dada su manifiesta improcedencia.
Finalmente, como la Corte no observa la necesidad de practicar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenará que una vez en firme esta decisión, el expediente permanezca en secretaría por cinco (5) días a disposición de los intervinientes para la presentación de alegaciones.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
- No decretar la práctica de las pruebas solicitadas por la defensora de JUAN DIEGO ARROYAVE PÉREZ.
- No ordenar pruebas de oficio.
- Desglosar los anexos allegados por la defensora con su memorial de petición de pruebas y hacerle entrega de los mismos.
- En firme esta determinación, correr el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, para que los interesados presenten sus alegatos previos al concepto de fondo.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
[1] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Concepto del 19 de febrero de 2009, radicación 30.374, y auto del 22 de julio de 2009, radicación 31.824.