CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 226

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013).

 

 

V IS T O S

 

 

La Corte resuelve la solicitud de práctica probatoria presentada en el trámite de extradición promovido en contra del ciudadano Jean Tyrone Carvajal Hurtado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, país donde se le acusa por la comisión de delitos de narcotráfico.

 

A N TE C E D E N T E S

 

 

  1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto diplomático y mediante la Nota Verbal número 0680 del 19 de abril de 2013, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Jean Tyrone Carvajal Hurtado, luego de que, a través de la Nota Verbal Nº 0249 del 7 de febrero anterior, requiriera su captura, la cual se hizo efectiva el 27 del mismo mes, con sustento en la resolución del 21 de febrero, proferida por el Fiscal General de la Nación.

 

  1. Cumplido lo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio No. DIAJI.GCE Nº 0768 del 22 de abril de 2013, manifestó que es aplicable la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, artículo 6º, numerales 4º y 5º, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, en concordancia con la Ley 906 de 2004, artículos 491 y 496.

 

  1. Mediante comunicación del 11 de abril del año en curso, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto.

 

Designado y posesionado el defensor del nacional solicitado, la Sala dispuso el traslado fijado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas.

 

 

PETICIÓN  PROBATORIA

 

 

  1. El defensor del ciudadano reclamado Jean Tyrone Carvajal Hurtado manifestó que se remite a la documentación allegada a este trámite por el gobierno de los Estados Unidos, al tiempo que sugiere a la Sala establecer la plena identidad del requerido “y que se allegue certificación sobre si ha sido o está siendo juzgado por los mismos hechos en nuestro país, con el fin de que se dé aplicación al precedente judicial que ha sentado la Honorable Corte a este respecto, evitando la doble judicialización”.

 

  1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó, a través de escrito del 6 de junio de 2013, que no es necesario solicitar práctica de pruebas en este trámite de extradición.

 

 

 

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE

 

 

1. Naturaleza del concepto de extradición y petición de pruebas

 

1.1. Señala el artículo 35 de la Constitución Política que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

 

En desarrollo de esa preceptiva, el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal aplicable a este asunto (Ley 906 de 2004)[1], determina que el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en esta clase de asuntos, se estructura sobre la verificación de los siguientes aspectos: (i) validez formal de la documentación, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el  hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y a la vez estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, (iv) la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero con la acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

 

Además de los aspectos reseñados, a la Corte le compete constatar el cumplimiento de otros presupuestos como los regulados en el artículo 35 de la Constitución Política, referidos a que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997 y que no se trate de delitos políticos.

 

De igual modo, que el solicitado se encuentre en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o bien de gobierno a gobierno; que se adjunte copia auténtica de las disposiciones foráneas penales aplicables al caso (artículos 513 de la Ley 600 de 2000 y 495 de la 906/04) y, finalmente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, la Corporación como órgano límite de la jurisdicción ordinaria debe verificar que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición[2].

 

1.2. Por consiguiente -ha dicho la Sala-, lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas se rige por las reglas generales que establecen su admisibilidad por razón de su conducencia, pertinencia o utilidad, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a desestimar los precisos fundamentos del concepto antes indicados, o bien los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos.

 

  1. El caso concreto

 

2.1. La Corporación no accederá a la solicitud formulada por el apoderado del nacional requerido.

 

Lo anterior, por cuanto la documentación allegada por el gobierno extranjero contiene información suficiente para emitir un pronunciamiento sobre la identidad del ciudadano pedido en extradición, sin que su apoderado ofrezca elemento de juicio alguno que justifique ahondar en dicha cuestión. Por lo tanto, esta solicitud probatoria resulta manifiestamente inútil.

 

Por otra parte, en lo que tiene que ver con el pedido de verificar si el nacional solicitado ha sido juzgado por los mismos hechos que motivan el trámite de extradición, la jurisprudencia de la Sala[3] ha determinado que la constatación de una posible violación del principio del non bis in idem resulta exigible cuando de la información allegada por el ciudadano reclamado o su defensa, o porque de la información contenida en el expediente se extrae la posibilidad de que efectivamente los hechos que motivan el pedido de entrega hubieren sido objeto de pronunciamiento judicial de fondo en nuestro país.

 

En el caso presente, se tiene que el defensor no ofrece, ni de la actuación se desprende, elemento de juicio alguno que permita considerar razonablemente un posible compromiso de la garantía aludida o ‘doble judicialización’, como la menciona el interviniente, motivo por el cual el pedido probatorio se torna impertinente.

 

  1. En conclusión, por las razones expuestas, la Sala negará las peticiones probatorias formuladas por el apoderado de Jean Tyrone Carvajal Hurtado, sin que encuentre necesario disponer de oficio práctica probatoria alguna.

 

Contra esta determinación procede el recurso de reposición.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

R E S U E L V E

 

 

  1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de Jean Tyrone Carvajal Hurtado.

 

  1. Contra la anterior determinación procede el recurso de reposición.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ          GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO

 

Al resolver las solicitudes probatorias de la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano JEAN TYRONE CARVAJAL HURTADO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición.

 

En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.

 

En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura[4].

 

Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

 

Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto.

 

En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

 

La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

 

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política.

 

En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia.

 

En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.

 

Con toda atención,

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada

 

Fecha ut supra.

 

[1] Los hechos que se le atribuyen al requerido sucedieron entre septiembre de 2006 y el mismo mes de 2007, así como entre 1997 y agosto de 2010.

[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto de extradición del 19 de febrero de 2009, Rad. 30374.

[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 26 de agosto de 2009, radicación No. 31951, reiterado en auto del 13 de abril de 2011, radicación No. 35418.

[4] Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376.

  • writerPublicado Por: julio 11, 2015