CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No. 208

 

Bogotá, D. C.,  tres (3) de julio de dos mil trece (2013).

 

VISTOS:

 

Procede la Sala a resolver sobre la petición de pruebas formulada por la defensa, dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano John Jairo Quintero Uribe, quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.

 

ANTECEDENTES:

 

  1. Mediante oficio No. OFI13-0009680-OAI-1100 del 30 de abril de 2013, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia y con la Nota Diplomática No. 0239 del 7 de febrero del mismo año, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano John Jairo Quintero Uribe, quien es requerido para comparecer a juicio “por un delito federal de narcóticos”, cuya captura se materializó el día 27 siguiente por miembros de la Policía Nacional, en cumplimiento de la Resolución del 21 de febrero inmediatamente anterior expedida por el Fiscal General de la Nación.

 

También expresó que dicha Embajada, a través de la Nota Verbal No. 0715 del 22 de abril de 2013, formalizó la solicitud de extradición del citado y allegó la documentación debidamente traducida y legalizada. Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCE No. 0779 de la misma fecha, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º, numerales 4º y 5º, de la precitada convención, así como según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, precisó que es procedente obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”.

 

Así las cosas, envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.

  1. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 17 de mayo de 2013, se reconoció a la defensora designada por el solicitado John Jairo Quintero Uribe y se dispuso agotar el término para pedir pruebas, del cual hizo uso la nueva apoderada que nombró el requerido, doctora Élida Sánchez Caraballo, a quien por tanto ahora se le concede personería adjetiva para que actúe dentro de estas diligencias, la cual deprecó la práctica de los siguientes medios de conocimiento:

 

2.1.  Se tenga como prueba la historia clínica del reclamado John Jairo Quintero Uribe, cuya copia adjunta, con la que señala la defensa, se demuestra el estado de enfermedad grave de su representado, por lo que no está en “capacidad física de enfrentar una extradición”, de manera que por su situación personal se le podrían dar “tratos crueles” durante su privación de la libertad.

 

2.2.  Se tengan como pruebas (i) el oficio No. DAI 20131700019571 del 1 de abril de 2013 de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, con el cual se le informó al requerido Quintero Uribe, que allí no había información sobre “una posible interceptación de líneas telefónicas o codificación de su voz”, razón por la cual se dio traslado de esa solicitud a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, “UNAIM”; y (ii) el oficio No. 125 D-21 del 4 de abril siguiente de la referida unidad, en donde se indica que allí no se ha realizado “acto de investigación alguno” frente al reclamado en cita.

 

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE:

 

  1. Cuestión   previa:

 

Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.

 

1.1. En este sentido, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004[1], con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación; y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.

 

1.2.  Ahora, según lo ha decantado la jurisprudencia en forma mayoritaria de esta Colegiatura[2], también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.

 

1.3.  A su vez, como de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según quedó consignado inicialmente, este asunto se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2004, será necesario tener presente que en su artículo 139 señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”. Y, finalmente, que en el artículo 375 ibídem, se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que traducido al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.

 

En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición, solamente se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, como los requisitos puntualizados en los artículos 490, 493 y 495 ibídem.

 

Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto.

 

Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación.

 

Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver las pretensiones formuladas al respecto por la apoderada del requerido John Jairo Quintero Uribe.

  1. Sobre   la   petición   probatoria   en   concreto:

 

2.1.   En  relación  con  la  solicitud  de  tener  como prueba   la   historia   clínica   del   procesado.

 

A pesar de que esta prueba, en principio, no tiene relación con los requisitos previstos en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, en todo caso resulta pertinente, como más adelante se explicará, en tanto contiene el registro de los antecedentes de las patologías y tratamientos que ha recibido el solicitado John Jairo Quintero Uribe en el inmediato pasado, de quien se dice se encuentra en estado de enfermedad grave.

 

Sin embargo, como quiera que a partir de la anamnesis del solicitado, no es posible establecer su concreta condición médica actual, se solicitará su valoración al Instituto Nacional de Medicina Legal, en los términos que luego se precisarán, pues de momento se hace necesario recordar in extenso el criterio fijado por la Corte al conocer de casos como el presente, en orden a constatar, conforme se dijo, la pertinencia de este tipo de pruebas en desarrollo de la fase judicial del trámite de extradición.

 

En efecto, en pretérita oportunidad la Corporación señaló sobre dicha temática, con ponencia de quien ahora cumple igual cometido, lo siguiente:

2.1.  A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento.

 

2.2.   En efecto, a través de su actividad jurisprudencial, la Corte ha venido precisando un conjunto de condicionamientos, los cuales tuvieron su génesis en el concepto del 5 de septiembre de 2006, emitido dentro de la radicación No. 25625, en el cual afirmó:

 

«Del mismo modo, es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000) [hoy artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004], cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento —si es pasiva—, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

 

Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respeten los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana» (subrayas fuera de texto).

 

Posteriormente, la Corte ha venido delimitando los condicionamientos en caso de la entrega de nacionales colombianos por nacimiento con ocasión de la emisión de conceptos favorables a la extradición, de la siguiente manera:

 

«3.2.  Del mismo modo, le corresponde condicionar [al Gobierno Nacional] la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[3], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

 

3.3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición.

(…)»[4] (subrayas fuera de texto).

 

2.3.  De lo anterior se sigue, que en los conceptos favorables emitidos por la Corte ha sido una constante asegurar el respeto por la dignidad humana de los solicitados en extradición, en particular cuando se trata de nacionales colombianos por nacimiento y para el efecto se tienen en cuenta como referente los instrumentos internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia.

 

2.4.   Bajo esa perspectiva, resulta oportuno mencionar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé:

 

«Artículo 10.

 

  1. Toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

(…)».

 

A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos preceptúa:

 

«Artículo 4. Derecho a la vida.

 

  1. Toda persona tiene derecho a la vida…

(…)

 

Artículo 5. Derecho a la integridad personal.

 

  1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

 

  1. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de la libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad humana inherente al ser humano.

(…)».

 

2.5.  De otra parte, a manera ilustrativa resulta oportuno recordar que en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus Resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, se señala:

 

«Servicios médicos.

 

22.1. Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de la comunidad o de la nación. Deberán comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesario para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado” (subraya fuera de texto).

 

Así mismo, conviene recordar que en el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, adoptados por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas mediante la Resolución 43/173 del 9 de diciembre de 1988, se previó:

 

«Principio 1:

Toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

(…)

Principio 24:

Se ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos».

 

Con el mismo propósito ilustrativo, se tiene que en los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos, adoptados por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución 45/111 de 14 de diciembre de 1990, se concluyó:

 

«1. Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor inherentes de seres humanos.

(…)

  1. Con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y, cuando el Estado de que se trate sea parte, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, así como de los demás derechos estipulados en otros instrumentos de las Naciones Unidas.

(…)

  1. Los reclusos tendrán acceso a los servicios de salud de que disponga el país, sin discriminación por su condición jurídica» (subrayas fuera de texto).

(…)

 

2.7.  Así las cosas, se observa que la prueba deprecada por la defensora del reclamado… resulta pertinente, por cuanto se relaciona con la eventual necesidad de señalar un condicionamiento especial en caso de que el concepto a emitir por la Corte sea favorable a la extradición del citado, en aras de preservar tanto su salud como su vida, condicionamientos que cabe resaltar, ya han sido objeto de atención por la Sala[5][6].

 

Evocada la postura de la Corte sobre la pertinencia de practicar pruebas encaminadas a establecer la situación médica de los solicitados en extradición por razón de sus graves quebrantos de salud, en este caso se dispondrá requerir al Instituto Nacional de Medicina Legal, en orden a establecer:

 

  1. a) Si en la actualidad el ciudadano John Jairo Quintero Uribe padece de enfermedad física o mental, en caso positivo, se determine cuál.

 

  1. b) Si tal padecimiento es de carácter transitorio o permanente.
  2. c) Qué tipo de tratamiento requiere y si el mismo es incompatible o no con la reclusión intramural.

 

Para el examen a practicar al reclamado Quintero Uribe, por la Secretaría de la Sala se remitirá copia íntegra de su historia clínica al Instituto Nacional de Medicina Legal.

 

Así mismo, se oficiará al Fiscal General de la Nación, por cuenta de quién se encuentra el solicitado John Jairo Quintero Uribe, para efectos de los trámites a que haya lugar a fin de concretar la práctica de la prueba ordenada.

 

2.2.  Petición  de  tener  como  pruebas  los  oficios donde se informa que en el país no se han autorizado interceptaciones   telefónicas   respecto   del   requerido:

 

Aun cuando la defensora no señala la “pertinencia” de esta prueba, pues cuando lo intenta se limita a definir el alcance jurídico de dicha expresión, resulta oportuno señalar, que la misma se reputa improcedente, por cuanto en el fondo lo que se pretende con tal prueba documental, es cuestionar la validez de las interceptaciones a que alude la documentación allegada por el Estado requirente como soporte de la petición de extradición, aspecto que en modo alguno es posible discutir durante este tramite, según lo tiene decantado pacíficamente la Sala al sostener sobre el particular:

 

“Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”[7] (subraya fuera de texto)

 

Esta postura por igual ha sido señalada por la Corte Constitucional, pues sobre tal temática ha expresado:

 

“…el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado… todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente”[8] (subraya fuera de texto)

 

Así las cosas, es claro que la prueba deprecada por la defensora de John Jairo Quintero Uribe no se relaciona con alguno de los tópicos sobre los cuales debe pronunciarse la Corporación al momento de emitir su concepto, por lo que es impertinente, motivo por el cual se dispondrá el desglose de los oficios No. DAI 20131700019571 del 1 de abril de 2013 de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y No. 125 D-21 del 4 de abril siguiente de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, “UNAIM”, así como su entrega a la apoderada del reclamado.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

 

  1. RECONOCER  como abogada del solicitado John Jairo Quintero Uribe, a la doctora Elda Sánchez Caraballo.

 

  1. TENER como prueba la historia clínica del requerido John Jairo Quintero Uribe.

 

  1. ORDENAR la práctica de dictamen médico legal al requerido John Jairo Quintero Uribe, en los términos señalados en el numeral 2.1 de la parte considerativa de esta determinación.

 

  1. NO TENER como pruebas los oficios de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, “UNAIM”; por tanto, disponer su desglose y entrega a la defensora del reclamado en extradición.

 

Contra esta providencia procede el recurso de reposición.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ           GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                 JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

 

Al resolver la postulación probatoria de la defensa, incoada dentro del trámite de extradición del ciudadano JOHN JAIRO QUINTERO URIBE, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala decretó la aducción del elemento de convicción impetrado con el propósito de verificar el estado de salud del requerido.

 

Así mismo, la Corporación señaló como uno de los aspectos a corroborar el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición.

 

Frente al primer aspecto reseñado salvo parcialmente el voto y respecto del segundo hago aclaración del mismo.

 

  1. i) Con el respeto de siempre por los criterios y decisiones ajenas, procedo a exponer las razones por las cuales he salvado parcialmente el voto, en cuanto considero que dentro de la órbita funcional y reglada de la Colegiatura no le correspondía decretar la prueba que ordenó, con sujeción al principio de legalidad derivado de la más amplia noción del derecho fundamental al debido proceso.

 

En efecto, si el debido proceso se encuentra conformado por un conjunto de garantías dispuestas en orden a proteger a los ciudadanos sometidos a cualquier clase de diligenciamiento, con base en las cuales se definen unos ritos y unos pasos por los cuales deben cursar los trámites en procura de conseguir una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, todo lo cual se materializa en el principio de imperio de la ley expresamente establecido en el artículo 230 de la Constitución Política, es claro que a tales reglas definidas por el legislador debe someterse la Sala al decretar las pruebas que tendrá en cuenta al momento de emitir su concepto.

 

Así las cosas, si respecto del trámite de extradición el legislador no señaló la necesidad de ponderar aspectos como el abordado por la mayoría de la Sala para decretar la prueba que ordenó, encuentro que se dejó de lado el debido proceso.

 

En efecto, la mengua en la salud física o mental del requerido constituye un aspecto por completo ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura.

 

Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

 

Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, no se incluye el análisis de las condiciones de salud  del requerido y, por ello, la Sala no debió ordenar la evaluación de dicho tópico, por referirse a un aspecto que la Corporación no debe examinar.

 

En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición en consideración al estado de salud del requerido, pues, de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

 

Por demás, cuando la Corte conceptúa en forma favorable a la extradición de ciudadanos colombianos, siempre le rememora al Gobierno Nacional la obligación de imponer al país requirente ciertos condicionamientos, sin que para ello deba ordenar examen médico o cualquiera otro medio de prueba respecto del reclamado, en tanto se trata de hacer prevalecer las garantías mínimas fundamentales que todo nacional ostenta.

 

Por tanto, el estado de salud del solicitado constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte y, si concurre alguna limitación en ese aspecto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

 

En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de dichas exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción orientados a establecer el estado de salud del reclamado, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia.

 

  1. ii) Respecto del ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales incluido por la Sala Mayoritaria como un elementos más a abordar en el concepto sobre la solicitud de extradición, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.

 

En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura.

 

Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

 

Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto.

 

En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

 

La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

 

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política.

 

En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia.

 

En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento parcial de voto y la aclaración del mismo.

 

Con toda atención,

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada

 

Fecha ut supra.

 

[1] En el presente caso se aplica esa ley, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros.

[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de febrero y del 16 de septiembre de 2009, radicaciones números 30374 y 31036, respectivamente.

[3] “Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país”.

[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 25 de abril de 2012, radicación No. 38284, entre muchos otros.

[5] «Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 10 de agosto de 2005, 31 de julio de 2009 y 16 de junio de 2010, radicaciones números 23013, 30329 y 32238, respectivamente».

[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 27 de junio de 2012, radicación No. 38722.

[7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 1º de agosto de 2007, radicación No. 27450.

[8] Corte Constitucional, sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000.

  • writerPublicado Por: julio 11, 2015