CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 336
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013)
ASUNTO:
Decide la Corte si admite o no la demanda de casación formulada por la defensora de Gloria Amparo Arias Isaacs, contra la sentencia del 20 de febrero del año en curso a través de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la que en sentido condenatorio profirió el 26 de junio de 2012 el Juzgado 19 Penal Municipal de la misma ciudad por el delito de lesiones personales culposas.
HECHOS:
De conformidad con el a quo “tuvieron ocurrencia el 23 de septiembre de 2008 a eso de las 10:30 horas a la altura de la carrera 44 con calle 5C de la ciudad de Cali entre los vehículos automóvil marca Mazda Matsuri, de placa CBI-709 conducido por la señora Gloria Amparo Arias Isaacs y la motocicleta marca Suzuki de placa JLR 08B, conducida por la señorita Mónica Marcela Moreno Peláez, la que resultó gravemente herida en la colisión de los vehículos” y a quien se le dictaminó una incapacidad para trabajar de 50 días y como secuelas, todas permanentes, deformidad física en el cuerpo, perturbación funcional del sistema nervioso central, pérdida funcional de los miembros inferiores, pérdida funcional del órgano de la marcha y perturbación funcional de los órganos de excreción urinaria y fecal.
Y según complemento de la acusación ellos “tuvieron ocurrencia cuando el vehículo conducido por la señora Gloria Amparo Arias Isaacs, que se desplazaba por la carrera 44 en el carril derecho, invade el carril izquierdo para cruzar a tomar la calle 5C, en el Barrio Tequendama de esta ciudad, sin tomar las debidas precauciones de tránsito, ni respetar la prelación que llevaba sobre la calzada izquierda la moto que se desplazaba en ella….”.
ACTUACIÓN PROCESAL:
- Por los anteriores sucesos, el 27 de abril de 2011 se celebró audiencia en la cual se formuló imputación contra Gloria Amparo Arias Isaacs como autora del punible de lesiones personales culposas.
- Seguidamente la Fiscalía presentó el 26 de mayo del mismo año escrito de acusación contra la imputada en mención y por el referido delito, llevándose a cabo la correspondiente audiencia el 13 de julio ulterior.
- Se evacuaron luego las audiencias preparatoria y de juicio oral, a cuya conclusión se profirió por el Juzgado 19 Penal Municipal de Cali, el 26 de junio de 2012, sentencia para condenar a Gloria Amparo Arias Isaacs a la pena principal de 19 meses y 6 días de prisión y multa equivalente a 6.67 salarios mínimos mensuales legales como autora del punible objeto de acusación.
- La precedente decisión fue recurrida por la defensora de la acusada, en virtud de lo cual el Tribunal Superior de Cali profirió la suya el 20 de febrero de 2013 para confirmar la apelada.
LA DEMANDA:
Dice la defensora de la procesada presentar demanda de casación por vía excepcional o discrecional y a través de ella postular un reproche con sustento en la causal primera del artículo 220, sin precisar de qué ordenamiento.
Denuncia así que el juzgador apreció erróneamente las pruebas incurriendo en error de hecho, motivado en falso juicio, al no tener en cuenta que los testigos no presenciaron el accidente, es decir que nadie pudo describir cuál fue la maniobra peligrosa que hizo la procesada, máxime que ésta fue exonerada administrativamente de violar normas de tránsito en los hechos objeto de juicio, situación que de paso demuestra la vulneración de sus garantías fundamentales.
Elucubra luego sobre el principio de confianza para asegurar que por él se hallaba amparada su prohijada y no la víctima, porque fue ésta quien faltó al deber objetivo de cuidado.
Señala enseguida que su defendida tenía el derecho a que sus pruebas aportadas antes de la acusación le fueron recibidas y valoradas; a que la Fiscalía averiguara lo favorable y desfavorable, sobre todo la existencia del aludido acto administrativo, hiciera uso de expertos físicos y en movilidad, escuchara imparcialmente a los testigos, atendiera los ruegos de la acusada, explorara científicamente la versión de la procesada que sin ser desvirtuada debe ser considerada cierta, sobre todo porque la práctica judicial en Cali ha demostrado que no se puede condenar con base en supuestos según sucedió en otro evento donde al conductor se le absolvió por no haber llevado la Fiscalía a los testigos presenciales, por eso desconcierta, afirma, que en este caso la solución no sea la misma.
Solicita por tanto se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a la encausada.
CONSIDERACIONES:
- Los hechos materia de este proceso acontecieron en vigencia de la Ley 906 de 2004, luego como fue bajo sus ritos que se adelantó este proceso, era con sujeción a los mismos que a la defensora concernía formular su demanda de casación, carga que no cumplió toda vez que dice interponer el recurso extraordinario por vía excepcional o discrecional, modalidad que no existe en el sistema adversarial y postula en ese equívoco un cargo que sustenta no en causal alguna del nuevo ordenamiento y ni siquiera de la Ley 600 de 2000, sino del precepto 220 del Decreto 2700 de 1991, sin señalar las razones de ello.
- Ahora, desconoce la libelista de modo absoluto que la casación no es una tercera instancia donde sea posible esgrimir cualquiera y todas las inconformidades que se le ocurra, o para propiciar a través de ella una nueva y libre valoración de los elementos materiales probatorios o evidencia física.
Caóticamente enuncia apenas, porque ninguna acredita, quejas sobre valoración probatoria, igualdad de armas, investigación integral, confrontación y varias otras que reúne, equivocadamente por supuesto, en la formulación de un único cargo que nomina como error de hecho por falso juicio, sin precisar a qué clase de éstos se refiere, porque nada argumenta acerca de que se trate de un falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio.
- Por demás, reiterativa ha sido la Sala en señalar la inadmisibilidad de aquellas demandas de casación en que se aprecie la posición del recurrente orientada a rechazar la razonada y libre valoración que de las pruebas hubiere hecho el juez, porque en tales condiciones el libelo se presenta carente de las exigencias formales que hace el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, toda vez que antes que hacerse viable el análisis de la legalidad de la sentencia atacada, que corresponde estrictamente al objeto del extraordinario recurso, se estaría haciendo propicia una tercera instancia para discutir las diversas tesis sobre la apreciación de los medios de convicción a pesar de que indudablemente esos debates ya hayan concluido con la sentencia del ad quem que arriba en sede de casación amparada por las presunciones de legalidad y acierto, posibles de resquebrajar únicamente ante la demostración de que el fallador incurrió en errores de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo).
Una demanda, como la examinada, que aparenta simplemente la sujeción al recurso con invocación apenas de una de sus causales pero que en realidad pretende es confrontar el personal criterio de la recurrente con el del juzgador, o atiborrarla de quejas de diversa índole, no puede tenerse por admisible cuando en el fondo su afán no es otro que el de imponer la subjetiva apreciación de las pruebas pero sin demostrar ninguno de los errores que se avienen a los rígidos postulados de la casación.
- Por eso lo procedente es inadmitir la demanda de casación que se examina, más aun cuando no se advierte que el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
- Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación presentada por la defensora de Gloria Amparo Arias Isaacs.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNANDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria