CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta N° 157.

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013).

 

 

V I S T O S

 

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada directamente por el condenado LUIS ANTONIO CASTELLANOS QUINTERO, en contra de quien se siguió proceso penal por el delito de estímulo a la prostitución de menores, que culminó en primera instancia con fallo condenatorio proferido el 17 de septiembre de 2012, por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, en el cual se le condenó a la pena de 10 años de prisión. La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 26 de abril de 2012.

 

LA  DEMANDA

 

El condenado, quien actúa en nombre propio y no aporta copia de ninguno de los fallos ni detalla los hechos por los cuales se le acusó, directamente, sin referirse a ninguna causal, advierte que los sentenciadores desconocieron la obligación de valorar en conjunto las pruebas, así como el principio in dubio pro reo, y por ello lo condenaron. Luego, se ocupa de relacionar las que entiende pruebas y su contenido, para de ellas extractar conclusiones diferentes a las que, asevera, llegó la falladora de primera instancia.

 

Concluye reclamando de la justicia que se advierta su inocencia y, por ello, sea revocada la sentencia de condena.

 

El alegato se presentó sin ningún tipo de anexos.

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

Dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, busca derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible omitir pronunciamiento o inadmitir la demanda.

 

Esas exigencias se encaminan a cubrir postulados de legitimación, información y adecuada fundamentación, pues, sobra anotar que la acción especialísima no representa un escenario ordinario para discutir las razones que llevaron a emitir la decisión cubierta con la pátina de la cosa juzgada, sino el medio efectivo que faculta derrumbarla una vez determinado que los postulados de justicia fueron desatendidos.

 

A esos efectos, entonces, el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, advierte legitimados para presentar la acción de revisión, al Fiscal, el Ministerio Público y el defensor, cuando tengan interés jurídico y hayan sido reconocidos dentro de la actuación penal.

 

También la norma permite que la demanda se instaure por los “demás intervinientes”, dígase el condenado, pero en este caso reclama, para interponerla directamente, que “fueren abogados en ejercicio”.

 

Sobre la exigencia en comento, ya la Corte de manera pacífica y reiterada ha señalado, en jurisprudencia vigente tanto para la Ley 600 de 2000, como para el enjuiciamiento acusatorio, dado que en ambas normatividades se consagra expresamente la limitante en cita[1]:

 

La Sala se ha pronunciado al respecto, así:

 

“Ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corte que el sentenciado tiene legitimidad para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, pues el hecho de que no aparezca señalado en el artículo 233 del Código de procedimiento penal entre sus titulares, en modo alguno significa que carezca de ella para el ejercicio de tan excepcional instrumento.

 

“No obstante esto, también ha dejado en claro que la única limitante prevista por el ordenamiento consiste en que la demanda se presente por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así sea el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto, pues se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos.

 

“Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que la presentación de la demanda está reservada por la ley procesal a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta”. [2]

 

En efecto, en criterio que se mantiene vigente, sobre la representación judicial calificada ha expuesto la Sala que:

 

“Obedece esta limitante, a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración de libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos  y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación (art.209 del Código de Procedimiento Penal), pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art.233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiere dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que ‘En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado’, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la tenga.”2

 

Como es claro que la acción examinada fue presentada directamente por el condenado, de quien no se conoce que sea profesional del derecho, ello por sí mismo advierte que carece de legitimación para el efecto, razón por la cual la Corte rechazará la respectiva demanda.

 

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

R E S U E L V E

 

 

RECHAZAR la demanda de revisión presentada por el condenado LUIS ANTONIO CASTELLANOS QUINTERO, por falta de legitimidad.

 

Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                                  FERNANDO A. CASTRO CABALLERO

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ      GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO               JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ

 

 

 

 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

[1] Auto del 5 de julio de 2007, radicado 27642.

[2] Radicación 18270, auto del 1° de noviembre de 2001. Ver, entre otros, auto del 20 de agosto de 2002. Radicados 20443, 20801 y 20714, autos del 11 de marzo y 27 de mayo de 2003.

2 Auto del 20 de agosto de 2002 rad. 18807

  • writerPublicado Por: julio 11, 2015