Proceso No 28335

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

Aprobado acta No. 175                                                                             Magistrado Ponente:

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA

                                        

 

Bogotá, D. C., diecinueve de septiembre de dos mil siete.

 

 

Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencias negativa suscitada entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado  y Cuarto Penal del Circuito de Pasto (Nariño), para conocer del proceso seguido contra Carlos Enrique Chachinoy López y José Albino Chachinoy López, por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado.

 

 

Hechos.

 

 

Entre los meses de abril y septiembre del 2006, en la vía que de la ciudad de Pasto conduce al Departamento del Putumayo, en el sector conocido como El Crematorio y La Divina Pastora, se presentaron varias atracos a buses intermunicipales y vehículos de transporte de mercancías, en avanzadas horas de la noche, por parte de una banda conformada por varias personas que intimidaban a los conductores y pasajeros y los despojaban de sus pertenencias.

 

 

Actuación procesal relevante.

 

 

  1. Las pesquisas policiales permitieron la identificación de la banda y la captura de varios de sus integrantes, entre ellos los hermanos Carlos Enrique Chachinoy López y José Albino Chachinoy López, quienes el primero de marzo del año en curso (2007) aceptaron anticipadamente cargos ante la Fiscalía por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado[1].

 

  1. La actuación fue remitida a los Juzgados Especializados de Pasto y asignada por reparto al Primero, que por auto de 6 de agosto se declaró incompetente para conocer del caso, sustentado en la tesis de que el artículo 23 de la ley 1121 de 2006 varió la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir, dejando en cabeza de los Juzgados Especializados únicamente el concierto para cometer delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión, para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada, bandas de sicarios, lavado de activos u omisiones de control[2].

 

  1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, despacho al que fue asignado el asunto por reparto, invocó el texto de una decisión de la Corte sobre el tema[3], para sostener, con fundamento en ella, que la ley 1121 de 2006 no había modificado la competencia reglada por los artículos 5° transitorio de la ley 600 de 2000 y 14 de la ley 733 de 2002 para conocer del delito de concierto, y que la competencia, por tanto, correspondía a los Juzgados Especializados[4].

 

 

SE CONSIDERA.

 

 

Competencia.

 

 

La Sala es competente para conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los juzgados Penales del Circuito Especializados y los Penales del Circuito ordinarios, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000.

 

 

Solución del conflicto.

 

 

El punto que se discute en el presente caso ya ha sido estudiado por la Sala en plurales pronunciamientos, en los que ha dicho que el artículo 14 de la ley 733 de 2002, que asignó el conocimiento del delito de concierto para delinquir en su modalidad básica (inciso primero del artículo 340 del Código Penal) a los juzgados especializados, no sufrió modificación alguna con la entrada en vigencia de la ley 1121 de 2006, y que la competencia para conocer de este ilícito se mantiene inmodificada. En relación con el punto, se dijo:

 

“En orden a decidir lo pertinente, importa recordar que el numeral 7º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 asignaba a los jueces especializados el conocimiento del delito de concierto para delinquir previsto en el inciso 2º del artículo 340 del estatuto punitivo de 2000, esto es, cuando el punible se cometía bajo la agravante allí establecida.

 

“Como la norma procesal en cita no incluía el concierto para delinquir básico o simple, esto es, el contemplado en el inciso 1º del artículo 340 en mención, el mismo entonces caía bajo la regla de competencia residual, de manera que su conocimiento correspondía a los jueces penales del circuito.

 

“Se recuerda también que el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, como lo precisó la Sala en varias decisiones que se emitieron en su momento[5], modificó el numeral 7º del artículo 5º transitorio para incluir también dentro de la competencia de los jueces especializados, entre otros punibles, el de concierto para delinquir básico o simple, incrementando así la gama de conductas delictivas de conocimiento de esos funcionarios judiciales.

 

“Debe precisarse que el artículo 14 no implicó la derogatoria del numeral 7º del artículo 5º transitorio, sino simplemente su adición normativa, en la medida en que, se insiste, sumó al listado de punibles de competencia de los jueces especializados, en punto al concierto para delinquir, el previsto en el inciso 1º del artículo 340, y ratificó la competencia que ya le estaba asignada, vale decir, la del concierto para delinquir agravado.

 

“Significa lo anterior que, en lo concerniente al concierto para delinquir, la competencia de los jueces especializados estaba dada por dos normas, en primer lugar, por el numeral 7º del artículo 5º transitorio que le atribuía la modalidad agravada, y, en segundo término, por el artículo 14 de la Ley 733 que le asignaba la modalidad básica.

“Ahora bien, el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 modificó el numeral 7º del artículo 5º transitorio en cita, señalando que el mismo quedaría así:

 

‘Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes’.

 

“Como se observa, respecto de la norma original el único cambio que sufrió dicho numeral fue la inclusión del delito de concierto para la financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.

 

“En ese orden de ideas, se tiene que dicha norma de la Ley 1121 de 2006 no significó modificación a las competencias que regían hasta antes de su expedición. Simplemente, ratificó que el conocimiento del concierto para delinquir agravado correspondía a los jueces especializados, y que de su resorte también es el punible de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada ley adquirió también el carácter de concierto para delinquir agravado”[6].

 

Razón, entonces, le asiste al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto  cuando sostiene que la ley 1121 de 2006 no modificó la competencia de los juzgados especializados para conocer del delito de concierto en sus diferentes modalidades, y que el Juzgado Primero de dicha ciudad debe por tanto asumir el conocimiento del asunto, teniendo en cuenta la calificación dada a la conducta en el pliego de cargos.

 

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

R E S U E L V E:

 

 

Declarar que el competente para asumir el conocimiento del proceso adelantado contra Carlos Enrique Chachinoy López y José Albino Chachinoy López por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado agrado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado, es el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto.

 

Comuníquese esta decisión al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad.

 

CUMPLASE.

 

 

 

ALFREDO GOMEZ QUINTERO

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ          MARIA DEL R. GONZALEZ DE L.

 

 

 

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN        JORGE L. QUINTERO MILANES

 

 

 

 

YESID RAMIREZ BASTIDAS            JULIO E. SOCHA SALAMANCA

 

 

 

MAURO SOLARTE PORTILLA         JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

Teresa Ruiz Núñez

SECRETARIA

 

[1] Folios 166-168 del cuaderno principal.

[2] Folios 173-174 ibídem.

[3] Colisión 27469 de 11 de mayo de 2007.

[4] Folios 181-184 ibídem.

[5] Autos del 21 de marzo (Rad. 19245), del 2 de abril (Rad. 19260) y del 9 de abril de 2002 (Rad. 19278), entre otros.

[6] Colisión 27102 de 25 de abril de 2007.

  • writerPublicado Por: julio 11, 2015